CSJ - STP111825-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP111825-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6467-2020 Radicación n°. 111825 Acta 176 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PILAR ROCÍO BLANCO FLÓREZ en su condición de representante legal de LASER MEDICAL CENTER BLASEG S.A.S., contra el fallo que el 19 de marzo de 2020 dictó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, en el que negó las pretensiones de la demanda formulada
contra el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE
CARTAGENA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de Cartagena, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.Proceso de tutela Impugnación Radicación N.º 111825 Pilar Rocío Blanco Flórez ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Mediante fallo de tutela del 21 de octubre de 2019, el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena tuteló los derechos fundamentales de Stefanie Pérez Lineros y le ordenó a Coomeva EPS pagar la licencia de maternidad a que tenía derecho la accionante. Esa decisión fue impugnada y la alzada correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, que en fallo del 13 de enero de 2020 determinó revocar el mandato
accionante. Esa decisión fue impugnada y la alzada correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, que en fallo del 13 de enero de 2020 determinó revocar el mandato dispuesto en ese sentido por el a quo y ordenar a LASER MEDICAL CENTER BLASEG S.A.S., empresa donde laboraba la allí accionante, que le pagara la licencia de maternidad. Acude a la extraordinaria vía de tutela PILAR ROCÍO BLANCO FLÓREZ en su condición de representante legal de LASER MEDICAL CENTER BLASEG S.A.S. Señala que el 27 de enero de este año se enteró del fallo de tutela emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y solo hasta ese momento conoció el trámite de amparo promovido por Stefanie Pérez Lineros, por lo que no tuvo posibilidad alguna de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Además, la dirección aportada por la accionante en aquel proceso de tutela fue distinta a la que se encuentra registrada en el certificado de existencia y representación 2Proceso de tutela Impugnación Radicación N.º 111825 Pilar Rocío Blanco Flórez legal de la empresa, siendo esa una situación que ratifica la vulneración de su derecho al debido proceso. Reclama, en esas condiciones, que se tutelen sus derechos fundamentales y se dejen sin efectos las decisiones emitidas dentro del proceso de tutela controvertido, para que se le permita ejercitar su defensa en debida forma. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena determinó «negar por improcedente» la demanda de tutela, luego de señalar que el
se le permita ejercitar su defensa en debida forma. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena determinó «negar por improcedente» la demanda de tutela, luego de señalar que el reclamo de la accionante debe ser postulado ante la Corte Constitucional, donde se encuentra el expediente en trámite de eventual revisión. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de la accionante, sin argumentos adicionales a los que contiene la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por PILAR ROCÍO BLANCO FLÓREZ, representante legal de LASER MEDICAL CENTER BLASEG S.A.S. contra el fallo en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo
3Proceso de tutela Impugnación Radicación N.º 111825 Pilar Rocío Blanco Flórez de sus derechos fundamentales.
2. Condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.
En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una
la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del 4Proceso de tutela Impugnación Radicación N.º 111825 Pilar Rocío Blanco Flórez Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional dijo: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” . Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…). Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su 5Proceso de tutela Impugnación Radicación N.º 111825 Pilar Rocío Blanco Flórez Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). Y añadió, en cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones, distintas al fallo, que adelantan los jueces de tutela, lo siguiente:
resolver la situación (negrillas fuera del texto original). Y añadió, en cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones, distintas al fallo, que adelantan los jueces de tutela, lo siguiente: 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”
3. Análisis del caso concreto.
6Proceso de tutela Impugnación Radicación N.º 111825 Pilar Rocío Blanco Flórez En el presente asunto, PILAR ROCÍO BLANCO FLÓREZ se queja, en esencia, del trámite surtido dentro del proceso de tutela con radicación 2019-00188-00 que conocieron los Juzgados Octavo Penal Municipal con función de control de
se queja, en esencia, del trámite surtido dentro del proceso de tutela con radicación 2019-00188-00 que conocieron los Juzgados Octavo Penal Municipal con función de control de garantías y Quinto Penal del Circuito de Cartagena en primera y segunda instancia, respectivamente. Ha de precisar la Sala que, como en principio, el objeto de la presente acción constitucional, no es discutir el contenido de los fallos de tutela que se profirieron dentro de aquél proceso, sino su trámite, contrario a la exposición del Tribunal a quo, es posible analizar el fondo del asunto. Pero en esa labor, ninguna irregularidad que habilite la procedencia del amparo se avizora. Ha de señalarse para ello que, en sede de impugnación, la Magistrada Ponente requirió a los Juzgados accionados con el fin de que rindieran informe sobre el trámite de notificaciones de las distintas determinaciones emitidas al interior del proceso. En respuesta, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena aportó copia del fallo de tutela que emitió dentro del proceso de amparo promovido por Stefanie Pérez Lineros contra Coomeva EPS y LASER MEDICAL CENTER BLASEG S.A.S. 7Proceso de tutela Impugnación Radicación N.º 111825 Pilar Rocío Blanco Flórez En dicho proveído se plasmó que ambas entidades fueron debidamente vinculadas al contradictorio por pasiva, pero no se pronunciaron dentro del término respectivo. Allegó también ese despacho el oficio 0641 del 21 de
En dicho proveído se plasmó que ambas entidades fueron debidamente vinculadas al contradictorio por pasiva, pero no se pronunciaron dentro del término respectivo. Allegó también ese despacho el oficio 0641 del 21 de octubre de 2019 mediante el cual notificó el precitado fallo de tutela del mismo día, a LASER MEDICAL CENTER BLASEG S.A.S., en la dirección «Manzanillo del Mar, anillo vial km 10, plaza comercial las Ramblas, local 507» con la respectiva constancia de entrega emitida por el servicio postal 4-72. En ese oficio, consta una firma de recibido, del 24 de octubre de 2019 a las 3:42 pm. Constata la Corte que el domicilio de entrega obrante en el oficio, coincide con las direcciones principal y de notificación judicial que se encuentran registradas en el certificado de existencia y representación legal de la referida empresa, que fue allegado al presente trámite de tutela por la accionante como anexo al libelo de amparo. No se avizora, entonces, que el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena haya incurrido, dentro del trámite de tutela promovido por Stefanie Pérez Lineros, en algún defecto que habilite la intervención del juez constitucional. Quedó claro, de las pruebas que en sede de impugnación aportó la accionada, que LASER MEDICAL CENTER BLASEG S.A.S. si conoció el trámite surtido en su contra. 8Proceso de tutela Impugnación
pruebas que en sede de impugnación aportó la accionada, que LASER MEDICAL CENTER BLASEG S.A.S. si conoció el trámite surtido en su contra. 8Proceso de tutela Impugnación Radicación N.º 111825 Pilar Rocío Blanco Flórez Distinto es que, ante el resultado favorable de la decisión de primera instancia dentro de aquél proceso, haya optado por no intervenir, pero ese es precisamente el riesgo que admitió al guardar silencio y no indagar por el estado de aquél asunto, aun conociéndolo, pues ha debido enterarse del contenido de la impugnación propuesta por Coomeva EPS y, por esa vía, presentar oposición a las pretensiones de esa entidad que finalmente prosperaron en la segunda instancia. De ahí que no pueda predicarse alguna irregularidad que, en el marco del trámite adelantado dentro del proceso de amparo con radicación 2019-00188-00, habilite la intervención del juez de tutela, pues como bien se vio, LASER MEDICAL CENTER BLASEG S.A.S. fue enterada de las actuaciones surtidas dentro del trámite, pero optó por guardar silencio dentro del mismo y, por ende, es su deber asumir las consecuencias de tal actitud. De otro lado, si lo que pretende la accionante al acudir en esta oportunidad a la vía de amparo, es generar un nuevo debate constitucional por cuenta de la orden que la segunda instancia emitió en su contra, esa situación torna improcedente el presente trámite porque, como se expuso en los precedentes jurisprudenciales atrás citados, se trata de
debate constitucional por cuenta de la orden que la segunda instancia emitió en su contra, esa situación torna improcedente el presente trámite porque, como se expuso en los precedentes jurisprudenciales atrás citados, se trata de discutir aspectos de fondo de tales decisiones. Es que, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se 9Proceso de tutela Impugnación Radicación N.º 111825 Pilar Rocío Blanco Flórez ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) , y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto. Pero ninguna situación de esa naturaleza se postuló en la demanda, y las críticas de la libelista se relacionan con la interpretación que los jueces accionados dieron al problema jurídico sometido a su consideración lo que, por ende, es ajeno a una situación fraudulenta que habilite la excepcional intervención del juez de amparo. Así las cosas, no están demostrados los requisitos necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude. Cabe añadir, que si lo que pretendía la ahora demandante era criticar el contenido de las decisiones
la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude. Cabe añadir, que si lo que pretendía la ahora demandante era criticar el contenido de las decisiones referidas, tiene la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y, de ser el caso, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» postular petición de insistencia1. 1 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional. 10Proceso de tutela Impugnación Radicación N.º 111825 Pilar Rocío Blanco Flórez Por las razones precedentes, se impone confirmar el fallo de primer nivel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
11Proceso de tutela Impugnación Radicación N.º 111825 Pilar Rocío Blanco Flórez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12