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CSJ - STP11183-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11183-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11183-2022 Radicación n.° 125644 (Aprobación Acta No.201) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de BRENDA NISHIDA RODRÍGUEZ, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- , con ocasión al proceso ordinario laboral 050013105003201601337 (en adelante, proceso ordinario laboral 2016-01337). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, el Juzgado Tercero Laboral de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoCUI 11001020400020220160700 Rad. 125644 Brenda Nishida Rodríguez Acción de tutela Judicial de Medellín y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2016-01337.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora BRENDA NISHIDA RODRÍGUEZ en calidad de sucesora procesal de su difunta madre Luz Dary Rodríguez, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, entre otros, que considera

Rodríguez, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, entre otros, que considera vulnerados por la providencia emitida por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso ordinario laboral 2016-01337, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la parte accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones, con la finalidad que se reconociera y pagara a su favor la pensión de invalidez desde el 1 de mayo de 2008, fecha en la cual, perdió su capacidad laboral y en el que dejó de realizar aportes al Sistema General de Pensiones. Por consiguiente, se condenara a la demandada a pagar las mesadas retroactivas y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2CUI 11001020400020220160700 Rad. 125644 Brenda Nishida Rodríguez Acción de tutela La demanda fue resuelta en primera instancia el 24 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA que la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ [...], se le estructuro su pérdida de capacidad laboral el 1° de mayo de 2008.

SEGUNDO: SE CONDENA a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ identificada como ya se dijo,

[...], se le estructuro su pérdida de capacidad laboral el 1° de mayo de 2008.

SEGUNDO: SE CONDENA a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ identificada como ya se dijo, la suma de $82.435.834, a título de retroactivo pensional causado el 1° de mayo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2018. A partir del 1° de abril de 2018, COLPENSIONES deberá cancelar a la demandante, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente con los criterios legales, sin perjuicio de las mesadas adicionales.

TERCERO: Se autoriza a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que deberá dicha entidad trasladar la suma descontada a la correspondiente EPS de la demandante.

CUARTO: SE ABSUELVE de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.” Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el 4 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó lo dispuesto por el a quo, para en su lugar, “DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ”, propuesta por

lugar, “DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ”, propuesta por Colpensiones, absolviendo a dicha entidad de la totalidad de cargos y pretensiones postulados en su contra por la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ, según lo expuesto en precedencia.” Por lo anterior, la señora Luz Dary Rodríguez, mediante apoderado, recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación; no obstante, al 3CUI 11001020400020220160700 Rad. 125644 Brenda Nishida Rodríguez Acción de tutela fallecer el 2 de abril de 2021, la autoridad accionada reconoció a su hija BRENDA NISHIDA RODRÍGUEZ como sucesora procesal. Siendo así, mediante sentencia del 7 de junio de 2022, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el proveído de segundo grado del 4 de diciembre de 2019. Alegó la parte accionante que, con la decisión objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió un defecto fáctico, teniendo en cuenta que, “LA CSJ VALORÓ DE MANERA ERRADA LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. Para la Sala Laboral la historia clínica de la demandante no mereció estudio juicioso, profesional y respetuoso de su parte..” Indicó la parte accionante que, “[s]e debe dar un cambio

historia clínica de la demandante no mereció estudio juicioso, profesional y respetuoso de su parte..” Indicó la parte accionante que, “[s]e debe dar un cambio jurisprudencial en casos como el de la señora Luz Dary y así evitar este trato inhumano, cruel, denigrante y grotesco a personas con (sic) ella, que padecen condiciones similares de salud a las personas que sí les “modifican” la fecha de estructuración. Además, que también cotizaron un significativo número de semanas al SGP y que, debido a dichas patologías, les fue imposible continuar en el mercado laboral.” Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 7 de junio de 2022 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, por consiguiente, solicita que se ordene a esa autoridad, emitir un nuevo pronunciamiento en el que, “en lo sucesivo, morigere su jurisprudencia respecto a pensiones de invalidez de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y se evidencie que, debido a las mismas, la persona se vio en la obligación de dejar de realizar aportes al Sistema General de Pensiones. Lo anterior, 4CUI 11001020400020220160700 Rad. 125644 Brenda Nishida Rodríguez Acción de tutela debiendo realizar un análisis exhaustivo en cada caso concreto y, además, sin importar si las cotizaciones se realizaron antes o después de la fecha de estructuración reflejada en el dictamen de pérdida de

Acción de tutela debiendo realizar un análisis exhaustivo en cada caso concreto y, además, sin importar si las cotizaciones se realizaron antes o después de la fecha de estructuración reflejada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, siempre y cuando, dichas cotizaciones se realizaran sin el ánimo de defraudar el Sistema.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral 2016-01337. 2.- Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el 5CUI 11001020400020220160700 Rad. 125644 Brenda Nishida Rodríguez Acción de tutela ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.

incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el 5CUI 11001020400020220160700 Rad. 125644 Brenda Nishida Rodríguez Acción de tutela ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. 4.- La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. No obstante, las partes anexaron al expediente constitucional el fallo objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de BRENDA NISHIDA RODRÍGUEZ, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220160700 Rad. 125644

como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220160700 Rad. 125644 Brenda Nishida Rodríguez Acción de tutela La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220160700 Rad. 125644 Brenda Nishida Rodríguez Acción de tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

Rad. 125644 Brenda Nishida Rodríguez Acción de tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220160700 Rad. 125644 Brenda Nishida Rodríguez Acción de tutela fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional

entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. 9CUI 11001020400020220160700 Rad. 125644 Brenda Nishida Rodríguez Acción de tutela ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2016-01337, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar la solicitud de amparo invocada, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la señora BRENDA NISHIDA RODRÍGUEZ, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , que al estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 4 de diciembre de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fallando así, en contra de las pretensiones de la parte demandante.

proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 4 de diciembre de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fallando así, en contra de las pretensiones de la parte demandante. 10CUI 11001020400020220160700 Rad. 125644 Brenda Nishida Rodríguez Acción de tutela Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la señora BRENDA NISHIDA RODRÍGUEZ se reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso

fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2016-01337. Lo anterior, al no advertirse yerro alguno en la sentencia proferida por el ad quem. Siendo así, expuso la autoridad judicial demandada en el fallo objeto de reproche, lo siguiente: 11CUI 11001020400020220160700 Rad. 125644 Brenda Nishida Rodríguez Acción de tutela “(…) no tiene razón la recurrente cuando afirma que el Tribunal no valoró las pruebas denunciadas pues, por el contrario, las conclusiones a las que llegó demuestran que las apreció, sin embargo, concluyó de ellas que no podía modificar la fecha de estructuración de la invalidez consignada en el correspondiente dictamen. Así, revisada la historia clínica se evidencia que Luz Dary Rodríguez, en efecto, sufre una «Complicación Mecánica de Prótesis de Válvula Cardíaca e Insuficiencia Cardíaca Congestiva» y del dictamen n.o 201504232BB emitido por Colpensiones se concluye que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 78.73% tratándose de una enfermedad catastrófica y degenerativa, con fecha de estructuración el 21 de abril de 2015. En cuanto a la historia laboral se observan los aportes efectuados por ella de manera interrumpida entre el 23 de mayo de 1977

degenerativa, con fecha de estructuración el 21 de abril de 2015. En cuanto a la historia laboral se observan los aportes efectuados por ella de manera interrumpida entre el 23 de mayo de 1977 hasta el 26 de noviembre de 1979 y del 1° de febrero de 2003 hasta el 30 de abril de 2008, por tanto, el Tribunal no se equivocó al determinar que no contaba con las cincuenta semanas cotizadas en los últimos tres años al 21 de abril de 2015, fecha de estructuración de la invalidez. Igual información se deriva de la demanda inicial y su contestación. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra que la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal para lograr la libre formación de su convencimiento hubiese sido contraevidente o arbitraria, pues realizó un análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes para definir los hechos controvertidos en instancia y llegó a la conclusión con tales medios de convicción que la impugnante no tenía derecho a la pensión de invalidez.” Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas 12CUI 11001020400020220160700 Rad. 125644 Brenda Nishida Rodríguez Acción de tutela

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas 12CUI 11001020400020220160700 Rad. 125644 Brenda Nishida Rodríguez Acción de tutela para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de BRENDA NISHIDA RODRÍGUEZ , contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el

Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el 13CUI 11001020400020220160700 Rad. 125644 Brenda Nishida Rodríguez Acción de tutela medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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