CSJ - STP11183-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11183-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11183-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131737 Acta No. 162 Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2023, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, legalidad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SalaTutela de segunda instancia No. 131737 C.U.I. 11001020500020230061501
INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad. Fueron vinculadas, como terceros con interés legítimo en la actuación, las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 11001310500620170059600. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El señor Diego Luis Gómez Vidal promovió demanda especial de fuero sindical contra la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 25 de agosto de 1999 hasta el 10 de abril de 2017 y su consecuente reintegro, al haber sido despedido sin autorización del juez
GASEOSAS S.A., a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 25 de agosto de 1999 hasta el 10 de abril de 2017 y su consecuente reintegro, al haber sido despedido sin autorización del juez laboral pese a estar cobijado con la garantía foral.
2. La demanda fue repartida al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá ante quien el extremo pasivo propuso como excepción previa la existencia de pleito pendiente, dado que, en el Juzgado 2° homólogo de la misma ciudad, cursa el proceso ordinario laboral No. 2016-00244, donde Diego Luis Gómez Vidal pretendió la existencia de una relación laboral con la demandada por el mismo periodo.
3. En audiencia del 22 de febrero de 2021, la autoridad judicial negó la excepción previa, pero dispuso la suspensión del proceso con efectos diferidos hasta la sentencia , al encontrar que, en ambas actuaciones, se pretende la declaración de la existencia del contrato laboral entre las partes.
2Tutela de segunda instancia No. 131737 C.U.I. 11001020500020230061501
INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
4. En sentencia del 8 de febrero de 2023, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y como consecuencia condenó a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. «a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando, junto al pago de salarios y sus reajustes y prestaciones sociales desde la fecha de despido, esto es 10 de abril de 2017 hasta cuando se produzca el reintegro, se autoriza a indega (sic)
de salarios y sus reajustes y prestaciones sociales desde la fecha de despido, esto es 10 de abril de 2017 hasta cuando se produzca el reintegro, se autoriza a indega (sic) para descontar los valores reconocidos en la liquidación final de prestaciones sociales»,
5. Al ser notificado del fallo de primera instancia, el apoderado de la demandada solicitó a la juez a quo, adicionar el fallo en el sentido de “que se haga mención acerca de los efectos del pleito pendiente que en su momento el despacho indicó, pues que se iban a tener en cuenta en momento de emitir decisión”.
6. Negada la adición del fallo, la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. apeló, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior, que, en sentencia del 15 de marzo de 2023, confirmó la decisión recurrida.
7. El apoderado de la referida sociedad, acude en tutela al lamentar que las autoridades judiciales convocadas hubiesen fallado de fondo las pretensiones de la demanda, pese a la configuración de la excepción previa de pleito pendiente respecto de la demanda ordinaria laboral No. 201600244 que fue radicada con anterioridad a la que dio génesis al proceso de fuero sindical y donde también se pretendió la declaratoria de un contrato realidad entre Diego Luis Gómez Vidal y la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS, por el mismo espacio temporal.
Como sustento, señala que así fue reconocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que, al desatar la apelación contra el fallo de primera instancia, reconoció que existe identidad de causa, partes y 3Tutela de segunda instancia No. 131737
Como sustento, señala que así fue reconocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que, al desatar la apelación contra el fallo de primera instancia, reconoció que existe identidad de causa, partes y 3Tutela de segunda instancia No. 131737 C.U.I. 11001020500020230061501 INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. objeto entre ambos asuntos, pese a lo cual no aplicó los efectos de dicha figura, esto es, la terminación del proceso especial de fuero sindical que se promovió en fecha posterior a la demanda declarativa. En consecuencia, considera que los jueces accionados incurrieron en un defecto de orden sustantivo, por desconocimiento de lo normado en los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso, según los cuales, si prospera alguna excepción previa que impida dar continuidad al proceso, se declarará su terminación. Luego, cuestionó que, al declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, el Tribunal no analizara las pruebas a partir de las cuales se desvirtuó el factor de subordinación, pues ninguna mención se hizo a la documental allegada que da cuenta que el vínculo laboral del demandante se predica respecto de la empresa Contactamos Outsorcing.
8. Apoyado en el anterior marco factico, el apoderado de la empresa accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior, autoridad a la que deberá ordenarse emitir un nuevo pronunciamiento en el que se tenga en cuenta la figura del pleito pendiente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Laboral del Tribunal Superior, autoridad a la que deberá ordenarse emitir un nuevo pronunciamiento en el que se tenga en cuenta la figura del pleito pendiente. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 16 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados. Solo se recibieron los siguientes informes: 4Tutela de segunda instancia No. 131737 C.U.I. 11001020500020230061501
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1. El Ministerio de Trabajo solicitó su desvinculación al alegar la falta de legitimación en la causa por activa.
2. La Compañía Seguros del Estado S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que las autoridades judiciales convocadas resolvieron el pleito con plena garantía de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.
Las demás partes guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado al advertir que no se demostró que el Tribunal accionado hubiese actuado en forma negligente, ni que en su decisión hubiese olvidado el deber de análisis de las premisas fácticas y jurídicas sometidas a su consideración, pues, al contrario, se pronunció sobre todos los aspectos planteados en el recurso de apelación, siguiendo la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.
sometidas a su consideración, pues, al contrario, se pronunció sobre todos los aspectos planteados en el recurso de apelación, siguiendo la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. En tal sentido, recordó que, frente a la figura de la excepción de pleito pendiente, el Tribunal consideró que el numeral 8° del artículo 100 del Código General del Proceso tiene como finalidad evitar la existencia de dos procesos en los que exista identidad de partes, supuestos fácticos y pretensiones. Y destacó en ambas actuaciones existe identidad de tales presupuestos, pero existe diferencia en la clase de proceso. 5Tutela de segunda instancia No. 131737 C.U.I. 11001020500020230061501
INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
También advirtió que, a partir de la valoración de la prueba testimonial practicada, así como del contenido de las ofertas mercantiles entre INDEGA S.A y Contactamos S.A.S, en forma razonable el Tribunal concluyó que los servicios prestados por el demandante como operador de montacarga fueron subordinados a favor de la demandada. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la empresa accionante, quien insistió que los jueces accionados incurrieron en un defecto de orden sustantivo al omitir declarar la excepción previa de existencia de pleito pendiente, pese a constatar que el asunto presenta identidad de partes, causa y objeto, con el proceso ordinario que conoce el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá. También enfatizó en el defecto fáctico en el que a su parecer incurrió el Tribunal, al encontrar acreditado el elemento de la
causa y objeto, con el proceso ordinario que conoce el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá. También enfatizó en el defecto fáctico en el que a su parecer incurrió el Tribunal, al encontrar acreditado el elemento de la subordinación respecto de su representada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico 6Tutela de segunda instancia No. 131737 C.U.I. 11001020500020230061501
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Determinar la procedencia del amparo frente a la sentencia del 16 de marzo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto confirmó el reintegro de Diego Luis Gómez Vidal a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., por presentar de defectos de orden sustantivo y fáctico al no declarar probada la excepción previa de pleito pendiente y encontrar estructurado, sin estarlo, el elemento de subordinación. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley
inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.
7Tutela de segunda instancia No. 131737 C.U.I. 11001020500020230061501 INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
7Tutela de segunda instancia No. 131737 C.U.I. 11001020500020230061501 INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Como quiera que no se discute la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad del amparo frente a la sentencia del 16 de marzo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, procede esta Corporación a estudiar si los defectos de orden sustantivo y fáctico denunciados por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A, se configuran.
4. De la presunta configuración de un defecto sustantivo por no declarar probada la excepción de pleito pendiente. 4.1. El defecto sustantivo o material se estructura cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o ha sido declarada inconstitucional, (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una
en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática o, (iv) la norma pertinente es inobservada y, en consecuencia, inaplicada. 4.2. Frente a lo que es objeto de debate, oportuno es recordar que, 8Tutela de segunda instancia No. 131737 C.U.I. 11001020500020230061501 INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. en el proceso de fuero sindical promovido por Diego Luis Gómez Vidal contra la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (2017-00596), el extremo pasivo solicitó se declarara la excepción previa de pleito pendiente, por cuanto en el proceso ordinario 2016-00244 que involucra a las mismas partes, también se pretende el reconocimiento del vínculo laboral que en el proceso de fuero sindical se demandó. 4.3. Dicha solicitud fue negada por la juez a quo, quien consideró que la circunstancia alegada no daba lugar al reconocimiento de la excepción previa, pero sí la suspensión del proceso con efectos diferidos en la sentencia. 4.4. Al apelar la sentencia de primera instancia, el apoderado de INDEGA S.A. solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la excepción previa invocada. 4.5. Al resolver lo pertinente, el Tribunal Ad quem reconoció que la primera instancia se equivocó al no decidir sobre la excepción previa de pelito pendiente en la etapa correspondiente, pero consideró que en el
previa invocada. 4.5. Al resolver lo pertinente, el Tribunal Ad quem reconoció que la primera instancia se equivocó al no decidir sobre la excepción previa de pelito pendiente en la etapa correspondiente, pero consideró que en el asunto no estaban dados los presupuestos para su declaratoria, porque si bien ambos procesos guardan identidad de causa, partes y objeto en cuanto se pretende el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral, su naturaleza es sustancialmente distinta, máxime cuando lo que es objeto de declaratoria en el de fuero sindical, esto, el reintegro de Diego Luis Gómez Vidal, no puede ser decidido en el ordinario. 4.6. Para esta Sala, al igual que lo consideró la Sala de Casación Laboral en primera instancia, la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado no se ofrece caprichosa ni antojadiza, sino que obedece a una interpretación razonable de la norma que regula la materia (numeral 8°, 9Tutela de segunda instancia No. 131737 C.U.I. 11001020500020230061501 INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. artículo 100 del Código General del Proceso) y la enseñanza que sobre dicha figura ha ofrecido el órgano de cierre de la especialidad laboral, que al respecto ha memorado lo siguiente: “Parece oportuno comenzar por acotar que en torno a la excepción de pleito pendiente esta Corte de antaño ha explicado lo siguiente: [para que se configure] la litispendencia […] es menester que haya una relación procesal en la cual se pretenda debatir la misma cuestión que es objeto del nuevo pleito, por igual causa y entre las mismas partes (…) El pleito pendiente constituye excepción dilatoria (Código Judicial, artículo
relación procesal en la cual se pretenda debatir la misma cuestión que es objeto del nuevo pleito, por igual causa y entre las mismas partes (…) El pleito pendiente constituye excepción dilatoria (Código Judicial, artículo 330); y en los procesos donde no procede tal tipo de excepciones o en aquéllos en que procediendo no se propone, implica un motivo de acumulación, ya que ésta es pertinente. "Cuando son unos mismos los litigantes, una misma la acción y una misma la cosa litigiosa, y en general, cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro" (Art. 398, numeral 1º, ibídem). Chiovenda enseña que la litispendencia quiere decir, en primer lugar, que pende una relación procesal con la plenitud de sus efectos, uno de los cuales es impedir la coexistencia de otra relación sobre la misma cuestión sustancial. El pleito pendiente implica así la concurrencia de dos litigios al que asisten las mismas partes, sobre idéntico objeto y con base en igual causa. Por eso tiene estrecha relación con la cosa juzgada, mas se presenta entre los dos fenómenos esta diferencia: la cosa juzgada material impide una nueva sentencia sobre lo mismo que se falló antes; la excepción de litispendencia tiene carácter preventivo, pues impide el riesgo de que se forme contradictoriamente la cosa juzgada. Por eso Calamandrei observa que desde que se constituye la relación procesal se crea entre los sujetos del proceso un estado jurídico denominado litispendencia, el cual significa entre otras cosas que las partes no son libres de dirigirse a otro
que desde que se constituye la relación procesal se crea entre los sujetos del proceso un estado jurídico denominado litispendencia, el cual significa entre otras cosas que las partes no son libres de dirigirse a otro Juez sobre idéntica cuestión,' y que solamente dentro de la relación constituida se debe pronunciar la resolución de fondo […]».(CSL AC, del 17 jul. 1959). De manera que el instituto de pleito pendiente tiene como finalidad evitar que se profieran decisiones contradictorias cuando exista otro proceso en curso con triple identidad de sujetos, causa y objeto.
Aquí es importante memorar la línea de pensamiento de esta Corporación en cuanto a que las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se estudia la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas, precisamente para que la decisión de una de ellas tenga la virtualidad de producir los efectos de cosa juzgada en el otro.” (AL5102-2018). 10Tutela de segunda instancia No. 131737 C.U.I. 11001020500020230061501
INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
De lo anterior se concluye con claridad que para que se estructure la excepción de pleito pendiente, es menester que se trate de una misma acción, lo que en el asunto objeto de estudio no se verifica, porque, se insiste, aunque en la acción especial de fuero sindical es necesario el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, su pretensión última, para el caso que nos ocupa, es el reintegro del trabajador, lo que no ocurre con el proceso ordinario. En las anotadas condiciones, se advierte acertada la solución ofrecida por el Tribunal convocado frente a la inconformidad expuesta por
ocurre con el proceso ordinario. En las anotadas condiciones, se advierte acertada la solución ofrecida por el Tribunal convocado frente a la inconformidad expuesta por la entidad demandante, pues, a efecto de que no existan decisiones contradictorias (que es precisamente el objeto de la litispendencia), optó por remitir la decisión al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá, donde en la actualidad se adelanta el proceso declarativo 2016-00244, de cuya consulta en la página web de la Rama Judicial, se verifica que en la actualidad apenas se están surtiendo las contestaciones respectivas. Lo expuesto descarta el defecto sustantivo denunciado.
5. De la presunta configuración de un defecto fáctico 5.1. Este defecto se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. 5.2. El apoderado de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A entiende estructurado un defecto fáctico en la decisión del Tribunal, porque, a su parecer, las pruebas aportadas a la actuación no
11Tutela de segunda instancia No. 131737 C.U.I. 11001020500020230061501 INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. permiten tener por estructurado el elemento de subordinación entre Diego Luis Gómez Vidal y la referida sociedad, pues la prueba documental allegada demuestra que el vínculo laboral se predica es con la empresa Outsourching S.A.S. 5.3. La Sala accionada encontró que, a pesar de la prueba documental allegada, (concretamente las órdenes de servicios, el contrato de prestación de servicios celebrados entre Outsourching S.A.S e INDEGA S.A para la ejecución de labores de montacarga que desempeñaba Diego Luis Gómez Vidal, los desprendibles de nómina y los certificados de afiliación al Sistema de Seguridad Social), de donde se constata que aquella empresa fue quien contrató al demandante, las pruebas testimoniales y los interrogatorios de parte reflejan que los elementos relacionados con la prestación personal del servicio y la subordinación se verifican respecto de la sociedad demandada. Ello tras concluir que de la labor desempeñaba únicamente se beneficiaba INDEGA S.A., quien inspeccionaba el cumplimiento de las funciones y proporcionaba los locales e insumos donde Gómez Vidal ejecutaba su labor. 5.4. Lo expuesto refleja que, contrario a lo esgrimido por la empresa demandante, no es cierto que los jueces convocados no hubiesen valorado
funciones y proporcionaba los locales e insumos donde Gómez Vidal ejecutaba su labor. 5.4. Lo expuesto refleja que, contrario a lo esgrimido por la empresa demandante, no es cierto que los jueces convocados no hubiesen valorado la prueba documental aportada a la actuación. Lo que ocurrió es que, en ejercicio de la autonomía e independencia de la que están dotados, concluyeron en forma razonable que los elementos del contrato de trabajo se predicaban respecto de INDEGA S.A., lo que descarta el defecto fáctico denunciado. 12Tutela de segunda instancia No. 131737 C.U.I. 11001020500020230061501
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6. A partir de lo expuesto, se concluye que ninguna arbitrariedad refleja la decisión censurada. La parte accionante debe entender que la sola inconformidad con lo decidido en el trámite ordinario, no significa, per se, la violación de sus derechos fundamentales, pues como quedó visto no se advierten estructurados los defectos específicos denunciados.
7. En suma, la decisión censurada se encuentra debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan la presencia de vías de hecho de orden fáctico, sustantivo o cualquier otra, o que sean producto de la arbitrariedad o el capricho, pues se realizó una valoración integral y motivada del conjunto probatorio, bajo las reglas de la sana crítica, lo que le permitió a los jueces accionados declarar la excepción previa de pleito pendiente y declarar la existencia del contrato de trabajo entre Diego Luis Gómez Vidal e INDEGA S.A.
la sana crítica, lo que le permitió a los jueces accionados declarar la excepción previa de pleito pendiente y declarar la existencia del contrato de trabajo entre Diego Luis Gómez Vidal e INDEGA S.A.
8. En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la sociedad impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
13Tutela de segunda instancia No. 131737 C.U.I. 11001020500020230061501
INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14