🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11183-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11183-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11183-2024 Radicación n.° 138075 Acta 147 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por SERGIO LUIS MAESTRE DEL GUERCIO, aduciendo su condición de miembro y

afiliado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLES Y ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGÉTICA”, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de asociación, de libertad sindical y de negociación colectiva.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240115300

Número Interno 138075 Tutela de primera instancia

SERGIO LUIS MAESTRE DEL GUERCIO

2

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: i) En el marco de un conflicto colectivo propuesto por el “SINTRAMIENERGÉTICA”, el 17 de abril de 2015 se celebró Convención Colectiva de Trabajo (CCT) entre este sindicato y PROMIGAS S.A ESP, acuerdo en el que se lograron varios beneficios extralegales para los afiliados al sindicato.

Convención Colectiva de Trabajo (CCT) entre este sindicato y PROMIGAS S.A ESP, acuerdo en el que se lograron varios beneficios extralegales para los afiliados al sindicato. ii) El 27 de diciembre de 2016, el sindicato efectuó denuncia parcial de la CCT, razón por la cual el 17 de enero de 2017 presentó pliego de peticiones a la empresa PROMIGAS S.A E.S.P. iii) Al no llegar a ningún acuerdo, hubo necesidad de convocar a un tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto colectivo, el cual profirió laudo arbitral el 30 de mayo de 2018, modificando algunas cláusulas convencionales y adicionando otros puntos solicitados. iv) Contra la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso extraordinario de anulación, el cual fue resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia el 10 de abril de 2019 mediante Sentencia SL1971-2019, que resolvió anular algunas disposiciones, igualmente moduló otras y no anuló las demás disposiciones del laudo. v) El 27 de diciembre de 2019, el sindicato denunció parcialmente la CCT, modificado por la Sentencia SL1971-2019, y presentó pliego de peticiones el 9 de enero de 2020 a la empresa PROMIGAS S.A ESP.CUI 11001020400020240115300 Número Interno 138075 Tutela de primera instancia SERGIO LUIS MAESTRE DEL GUERCIO 3 vi) Al no llegar a ningún acuerdo, mediante Resolución 0488 del 02 de marzo de 2021 el Ministerio del Trabajo convoco e integró el

Tutela de primera instancia SERGIO LUIS MAESTRE DEL GUERCIO 3 vi) Al no llegar a ningún acuerdo, mediante Resolución 0488 del 02 de marzo de 2021 el Ministerio del Trabajo convoco e integró el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO para dirimir dicho conflicto colectivo laboral. vii) Mediante laudo arbitral del 20 de septiembre de 2022, el tribunal de arbitramento resolvió el conflicto colectivo, decisión contra la cual el sindicato presentó el recurso extraordinario de anulación, el cual fue resuelto mediante Sentencia SL607-2024 del 21 de febrero de 2024 de la Sala Laboral de esta Corporación, que decidió NO ANULAR NI DEVOLVER las disposiciones atacadas del laudo arbitral. viii) Del confuso escrito inicial, en el cual no se advierte con claridad el motivo del disenso ni la queja constitucional, se desprende que el accionante plantea una incongruencia en el laudo arbitral según la cual el tribunal de arbitramento se pronunció sobre el artículo 32 del pliego 1, negando los beneficios que allí se contemplaban, artículo que no fue sometido a discusión, pero se abstuvo de pronunciarse del artículo 35 de dicho pliego2, argumentando que ese artículo no fue sometido a discusión. A este respecto, indica el accionante que: “Conforme a lo anterior claramente se evidencia la incongruencia que los árbitros esbozaron dentro del referido Laudo, ya que por un lado niegan la vigencia de los artículos y numerales que no fueron sometida (sic) su variación

“Conforme a lo anterior claramente se evidencia la incongruencia que los árbitros esbozaron dentro del referido Laudo, ya que por un lado niegan la vigencia de los artículos y numerales que no fueron sometida (sic) su variación expresando que no tienen competencia para definir su vigencia y por otro lado niegan las peticiones de la organización sindical reconociendo que gozamos 1 “ARTÍCULO 32: BONIFICACIÓN POR FIRMA: La empresa pagará una bonificación de Treinta millones de pesos ($30.000.000), por firma de la convención o expedición del laudo arbitral, a cada uno de los trabajadores sindicalizados dentro de los primeros 5 días siguientes a la firma de la nueva convención, o después de quedar en firme el laudo arbitral” 2 “ART ÍCULO 35: COSTUMBRES Y VIGENCIA DE DERECHOS: Las costumbres, Los (sic) capítulos artículos, literales, numerales, parágrafos, párrafos y demás normas del Laudo, las convenciones colectivas de trabajo que no hayan sido modificadas en la presente negociación colectiva y/o Laudo arbitral, seguirán vigentes, en tal virtud se transcribirán textualmente y quedarán incluidas en el texto de la convención Colectiva de Trabajo que se firme y/o laudo.”CUI 11001020400020240115300 Número Interno 138075 Tutela de primera instancia SERGIO LUIS MAESTRE DEL GUERCIO 4 de unos beneficios de 105 días de primas extralegales en la Convención Colectiva y Laudo Arbitral del año 2018, y que por tal razón no se debe

Tutela de primera instancia SERGIO LUIS MAESTRE DEL GUERCIO 4 de unos beneficios de 105 días de primas extralegales en la Convención Colectiva y Laudo Arbitral del año 2018, y que por tal razón no se debe conceder, es decir desconocieron la vigencia de derechos que no fueron sometidos a discusión pero fallan reconociéndolos.” xi) Según el accionante, la sociedad PROMIGAS S.A E.S.P promovió una “política antisindical” desconociendo derechos convencionales que no habían sido sometidos a discusión en el conflicto anterior del año 2018 , absteniéndose de reconocer la vigencia de los artículos y numerales que no fueron denunciados ni sometidos a variación, lo cual conllevó que la compañía PROMIGAS no siguiera reconociendo beneficios extralegales reconocidos en dichas disposiciones. xii) Alega el accionante, que la empresa PROMIGAS liquidó el pago de los aumentos de salarios contenido en el laudo arbitral de 2022 y no reconoció ni recalculó las primas extralegales de junio y diciembre de los años 2020,2021,2022,2023,2024, así mismo las primas de antigü edad de dichos años, y especuló que la empresa no reconocerá las primas extralegales que debe pagar el 07 de junio de 2024, ya que “lo que rige es el Laudo y solo lo que se encuentra allí plasmado y que los demás artículos y numerales que no fueron denunciados y discutidos no continúan vigentes, hasta tanto no se firme una nueva Convención

artículos y numerales que no fueron denunciados y discutidos no continúan vigentes, hasta tanto no se firme una nueva Convención Colectiva”. xiii) Indica, que dentro del recurso de anulación la organización sindical no manifestó ningún disenso ni reproche respecto del artículo 35 del pliego de peticiones, y que la sentencia atacada falló “en bloque” los artículos que fueron negados por el tribunal, sin analizar ni valorar que dentro de dichas disposiciones “podría estar inmersa la violación a principios y derechos fundamentales y constitucionales de los trabajadores sindicalizados”.CUI 11001020400020240115300 Número Interno 138075 Tutela de primera instancia SERGIO LUIS MAESTRE DEL GUERCIO 5 xiv) Alegó el accionante, que el cuestionado artículo 35 del pliego de peticiones debió haber sido devuelto al tribunal para que se pronunciaran, ya que, a su juicio, este último sí tiene la competencia para fallar sobre los artículos y numerales que no fueron sometidos a discusión dentro del diferendo.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas,

se ordene a la corporación accionada:

“1. ANULAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA PROFERIDA EL 21 DE

FEBRERO DE 2024 Y EN CONSECUENCIA ANALIZAR, ARGUMENTAR Y

PLANTEAR INDIVIDUALMENTE LAS CONSIDERACIONES DE LA

“1. ANULAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA PROFERIDA EL 21 DE

FEBRERO DE 2024 Y EN CONSECUENCIA ANALIZAR, ARGUMENTAR Y PLANTEAR INDIVIDUALMENTE LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE FRENTE AL ARTICULO 35 DEL LAUDO ARBITRAL, y de la providencia judicial proferida por la honorable Corte Suprema De Justicia, Sala Laboral, bajo la radicación que confirmó 0800122-05-000-2023-97090001, Sentencia SL-607-2024 la decisión arbitral proferida el 20 de septiembre de 2022 en el Tribunal de Arbitramento.

2. AMPARAR los derechos fundamentales a la LIBERTAD DE ASOCIACIÓN SINDICAL Y SINDICALIZACIÓN, DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA, principios consagrados en el articulo 53 Constitucional Política de Colombia, articulo 116 CN.P de Colombia y lo que la Sala considere amparar en virtud de garantizar y proteger los principios anteriormente invocados.”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 04 de junio de 2024, la Sala admitió la demanda y dispuso vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 08001220500020239709001, en particular a PROMIGAS S.A. ESP, a SINTRAMIENERGÉTICA y al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre las dos partes ya mencionadas.CUI 11001020400020240115300

Número Interno 138075

OBLIGATORIO convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre las dos partes ya mencionadas.CUI 11001020400020240115300 Número Interno 138075 Tutela de primera instancia

SERGIO LUIS MAESTRE DEL GUERCIO

6 Previo al trámite de traslado, el día 06 de junio del presente año, el accionante radicó un memorial en el que informó que la empresa PROMIGAS S.A. le había cancelado la póliza de su menor hija que tenía con ALLIANZ SEGUROS, y con cargo a la cual se estaba cubriendo un tratamiento de terapias relacionadas con AUTISMO, para lo cual adjuntó las capturas de pantalla de una conversación que sostuvo con el área de servicio al cliente de la empresa ALLIANZ SEGUROS, sin que especificara la fecha de dicha conversación.

1. Durante el término de traslado, la empresa PROMIGAS SA ESP respondió mediante escrito del 07 de junio, solicitando que se niegue el amparo invocado, como quiera que no se reunieron los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela.

Indicó, que no se acreditó que la acción de tutela fuera subsidiaria en el presente caso, ni tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable como para advertir que la acción de tutela fuera un mecanismo transitorio. A este respecto, señaló la empresa PROMIGAS que “[E]l accionante es empleado, tiene contrato vigente, y afiliación a la seguridad social para él y para su familia. Así mismo recibe las prestaciones legales

mecanismo transitorio. A este respecto, señaló la empresa PROMIGAS que “[E]l accionante es empleado, tiene contrato vigente, y afiliación a la seguridad social para él y para su familia. Así mismo recibe las prestaciones legales y contempladas en el laudo arbitral, a que tiene derecho, con absoluta normalidad.” Señaló, que incluso el pasado 22 de mayo el accionante recibió la suma de $ 38.839.024 correspondiente a un pago retroactivo derivado del laudo y de la sentencia judicial que ahora ataca vía tutela, para lo cual adjunta comprobante de pago por ese valor.CUI 11001020400020240115300 Número Interno 138075 Tutela de primera instancia

SERGIO LUIS MAESTRE DEL GUERCIO

7

2. Por su parte, SINTRAMIENERGETICA contestó coadyuvando la solicitud de amparo del accionante.

Luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, el sindicato señala que pretende con la tutela solucionar la problemática que como trabajadores de la empresa PROMIGAS SA ESP vienen padeciendo y que afecta su derecho fundamental a la asociación sindical. Señaló que, a pesar de que los puntos convencionales que no han sido denunciados, y mucho menos modificados por los árbitros continúan vigentes, la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. ha venido desconociéndolos bajo el argumento que los beneficios extralegales que estén consagrados en el último laudo arbitral, el de 2022, sólo son para los trabajadores sindicalizados, ya que los anteriores beneficios dejaron de existir al expedirse un nuevo laudo arbitral o convención colectiva.

en el último laudo arbitral, el de 2022, sólo son para los trabajadores sindicalizados, ya que los anteriores beneficios dejaron de existir al expedirse un nuevo laudo arbitral o convención colectiva. Aseveró, que para evitar que la empresa PROMIGAS S.A E.S.P. se siguiera aprovechando del hecho de que los beneficios extralegales no están en las últimas disposiciones normativas para negar los derechos del conjunto de trabajadores, el sindicato estableció el artículo 35 del pliego de peticiones en el que se dejó claro que las disposiciones no sometidas al arbitramento y contenidas en laudos o convenciones anteriores, seguirían vigentes. No obstante, dice el sindicato, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia aquí atacada, omitió pronunciarse claramente sobre ese artículo lo que permite que la empresa PROMIGAS S.A E.S.P. desconozca los derechos de los trabajadores “bajo el argumento que solo aplica a los trabajadores sindicalizados losCUI 11001020400020240115300 Número Interno 138075 Tutela de primera instancia SERGIO LUIS MAESTRE DEL GUERCIO 8 beneficios extralegales que estén consagrados en el último Laudo Arbitral”.

3. El 11 de junio de 2024, el accionante volvió a presentar un memorial en el que informó que la empresa PROMIGAS “estratégicamente” solicitó la asignación de tres terapias para su menor hija.

Especula el accionante, que ello lo hizo la empresa con el fin de que

memorial en el que informó que la empresa PROMIGAS “estratégicamente” solicitó la asignación de tres terapias para su menor hija. Especula el accionante, que ello lo hizo la empresa con el fin de que no se protegieran sus derechos fundamentales cuya vulneración reclamó, y que hizo esas solicitudes de terapia tan sólo dos días después de que esta Sala avocara conocimiento. Informó también, que la mencionada empresa reactivó la póliza que tenía con ALLIANZ, desde el 01/06/2024 hasta el día 01/05/2025, y para esos efectos adjuntó los certificados respectivos. Asevera el accionante, que esta actuación la realizó PROMIGAS para “continuar con la violación de derechos que viene adelantando hace más de 5 años”.

4. Durante este término, también intervino la abogada PATRICIA RUIZ CANO, quien fungió como apoderada especial de SINTRAMIENERGÉTICA para procesos específicos, y quien fue además la que, en nombre de dicho sindicato, presentó el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral del 20 de septiembre de 2022.

En su escrito, solicita la desvinculación del presente trámite, y se abstiene de emitir pronunciamiento frente a algunos hechos, por cuanto noCUI 11001020400020240115300 Número Interno 138075 Tutela de primera instancia SERGIO LUIS MAESTRE DEL GUERCIO 9 le constan, y afirma que ni los artículos 32 y 35 del pliego de peticiones fueron motivo del recurso de anulación.

5. Mediante memorial del 12 de junio del año en curso, el accionante

9 le constan, y afirma que ni los artículos 32 y 35 del pliego de peticiones fueron motivo del recurso de anulación.

5. Mediante memorial del 12 de junio del año en curso, el accionante solicitó la vinculación de la aseguradora ALLIANZ SEGUROS.

6. Las señoras ESTHER ANGULO YEPES y GILMA SALAZAR RAMÍREZ, en su calidad del arbitras del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral entre PROMIGAS S.A. E.S.P. y SINTRAMIENERGETICA, presentaron escrito de respuesta en el que refieren que no incurrieron en ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Señalaron que el tramite arbitral se llevó a cabo con pleno apego a los lineamientos legales, y que durante todo el proceso se respetaron las garantías del sindicato. Frente a la controversia relacionada con el artículo 35 del pliego de peticiones, aseveraron que por unanimidad decidieron no tener competencia para determinar sobre dicha disposición, teniendo en cuenta que las partes hicieron referencia a unos procesos judiciales sobre la vigencia de normas. Indicaron, que ese proceder se amparó en la Constitución y la Ley, y aunque el laudo no haya dejado constancia al respecto, las normas convencionales no sometidas a arbitraje mantienen su plena vigencia en virtud del artículo 478 del CST, el artículo 58 de la Constitución Nacional y diferentes jurisprudencias, entre ellas la sentencia SL1309 de 2022. Por lo anterior, solicitaron la desvinculación del presente trámite.CUI 11001020400020240115300 Número Interno 138075

y diferentes jurisprudencias, entre ellas la sentencia SL1309 de 2022. Por lo anterior, solicitaron la desvinculación del presente trámite.CUI 11001020400020240115300 Número Interno 138075 Tutela de primera instancia

SERGIO LUIS MAESTRE DEL GUERCIO

10

7. Finalmente, intervino el MINISTERIO DEL TRABAJO, el que mediante memorial suscrito por un asesor de la Oficina Jurídica, solicitó la desvinculación del presente trámite, por carecer de la competencia para resolver lo solicitado por el accionante.

8. Durante el término de traslado, no hubo más pronunciamientos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia

(Reglamento Interno de esta Corporación), esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada contra la Sala Laboral de esta Corporación.

2. El problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si la Sentencia SL607-2024 del 21 de febrero de 2024, proferida por la Homóloga Laboral, y que resolvió el recurso extraordinario de anulación presentado por SINTRAMIENERGETICA contra el laudo arbitral del 20 de septiembre de 2022, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

presentado por SINTRAMIENERGETICA contra el laudo arbitral del 20 de septiembre de 2022, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

3. Empero, previo a resolver , es necesario hacer unas consideraciones previas sobre la legitimación en la causa por activa del accionante, y sobre la solicitud de coadyuvancia que formuló SINTRAMIENERGETICA.CUI 11001020400020240115300

Número Interno 138075 Tutela de primera instancia

SERGIO LUIS MAESTRE DEL GUERCIO

11

4. Frente a lo primero, advierte la Sala que el accionante acudió a esta vía exceptiva como miembro afiliado de SINTRAMIENERGÉTICA, pero no acreditó ninguna calidad que le confiriera la representación de dicha organización sindical como para reclamar, en nombre de aquella, la protección de los derechos fundamentales.

5. En este sentido, si la cuestión era reclamar la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados, el que debió acudir para deprecar ese amparo es el sindicato, no el accionante, quien no estaba legitimado en la causa para reclamar esa protección, ni mucho menos para hablar en su nombre, porque esa facultad reside en el presidente del sindicato.

Máxime si se acreditó en el plenario que el accionante no era el representante legal del sindicato ni tampoco lo representó ante el tribunal de arbitramento.

6. A este respecto, la Sala recuerda la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en la que se ha establecido que:

representante legal del sindicato ni tampoco lo representó ante el tribunal de arbitramento.

6. A este respecto, la Sala recuerda la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en la que se ha establecido que: “También los sindicatos de los trabajadores están legitimados para formular acción de tutela en dos eventos: cuando ejercen la defensa de sus propios derechos fundamentales y cuando buscan la protección de las garantías de los afiliados. En este último escenario, la vulneración debe superar la órbita individual del empleado y trascender al ámbito colectivo. Así las cosas, su interposición resulta procedente porque está encaminada a proteger la asociación (CC T-069 de 2015).” (CSJ, STP 12080-2020, 24 nov. 2020, Rad.

113417).

7. No obstante lo anterior, encuentra tambien la Sala que en el escrito inicial el accionante reclamó la interrupción del tratamiento médico al que se está sometiendo su menor hija por efecto de la sentencia que aquíCUI 11001020400020240115300

Número Interno 138075 Tutela de primera instancia SERGIO LUIS MAESTRE DEL GUERCIO 12 se atacó, y el pago de las acreencias laborales, lo cual refleja un interés individual que busca proteger.

8. Por esta razón, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales citados anteriormente, es que el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para demandar la protección de los derechos fundamentales, pero en lo que se refiere a la interrupción del tratamiento médico al que se está sometiendo su menor hija y al pago del retroactivo

causa por activa para demandar la protección de los derechos fundamentales, pero en lo que se refiere a la interrupción del tratamiento médico al que se está sometiendo su menor hija y al pago del retroactivo al que alega que tiene derecho con ocasión del laudo arbitral de 2022.

9. Ahora, en cuanto al segundo aspecto reseñado, esto es, el de la solicitud de coadyuvancia presentada por SINTRAMIENERGETICA, la misma se admite en aplicación del artículo 13, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 y conforme a lo preceptuado por la Corte Constitucional en Sentencia T-269 de 2012, pero sólo respecto de la solicitud de amparo de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva que reclamó el accionante, por cuanto es precisamente el sindicato quien debe deprecar dicha protección , puesto que no podría coadyuvar la solicitud de protección respecto del tratamiento de la hija del accionante ni respecto del pago de sus acreencias laborales.

10. Con esto claro, y como quiera que la acción constitucional se dirige contra una providencia judicial, debe esta Corporación determinar si en el sub lite se reúnen los requisitos de procedibilidad establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional, que permitan estudiar de fondo la mencionada solicitud de amparo.

11. Al respecto, debe recordarse que, según lo desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige (Cfr. C-590/05):CUI 11001020400020240115300

Número Interno 138075 Tutela de primera instancia

doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige (Cfr. C-590/05):CUI 11001020400020240115300 Número Interno 138075 Tutela de primera instancia

SERGIO LUIS MAESTRE DEL GUERCIO

13 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

12. Esta doctrina, refuerza el carácter especialísimo y excepcional que tiene la acción de tutela contra decisiones judiciales, y exige una fuerza argumentativa mucho mayor al accionante, quien deberá no sólo señalar con nitidez cuál o cuáles defectos concurrieron en la decisión judicial que señala de vulneradora de sus derechos fundamentales, sino también demostrarlos.

argumentativa mucho mayor al accionante, quien deberá no sólo señalar con nitidez cuál o cuáles defectos concurrieron en la decisión judicial que señala de vulneradora de sus derechos fundamentales, sino también demostrarlos.

13. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el accionante cumple parcialmente con estos requisitos, en la medida en que la problemática planteada se trata de un asunto de indiscutible relevancia constitucional, como lo son los derechos fundamentales de asociación sindical y de negociación colectiva, estos últimos ligados al derecho al trabajo.

14. Así mismo, también se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia atacada es del 21 de febrero de 2024 y la acción de tutela se impetró el 31 de mayo de 2024, es decir un poco más de tres meses después.CUI 11001020400020240115300

Número Interno 138075 Tutela de primera instancia

SERGIO LUIS MAESTRE DEL GUERCIO

14

15. También se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto contra la sentencia de la Sala Laboral de esta Corporación ya no cabe ningún recurso.

16. No obstante, se percata la Sala que el accionante no identificó de manera razonable tanto los hechos que alega como infractores de sus derechos fundamentales como los derechos supuestamente vulnerados.

17. Y no fue clara ni razonable dicha identificación de hechos y de derechos, porque a más de que el escrito tutelar resultó confuso, también se advierte que por un lado, atribuyéndose la vocería del sindicato sin tenerla, reclamó la protección de los derechos fundamentales de los

derechos, porque a más de que el escrito tutelar resultó confuso, también se advierte que por un lado, atribuyéndose la vocería del sindicato sin tenerla, reclamó la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados, pero por el otro sus sindicaciones estaban orientadas a reclamar la efectivización de derechos individuales, como lo son el pago de las acreencias laborales reconocidas en el laudo arbitral de 2022 y la continuación del tratamiento médico al que se está sometiendo su menor hija.

18. Entonces, para la Sala está claro que el accionante buscó la protección de sus derechos individuales, pero el escrito careció de la claridad requerida para que se comprendiera tal designio, y hubo que develar dicha intención luego de examinar y leer varias veces la demanda de tutela.

19. También se percata la Sala, que el reclamo que hace por esta vía, valga aclarar, la omisión del tribunal de arbitramento en pronunciarse sobre el artículo 35 del pliego de peticiones por cuanto carecía de competencia, omisión en la que, según el accionante, también incurrió la Sala Laboral accionada, no fue objeto de reproche en el recurso deCUI 11001020400020240115300

Número Interno 138075 Tutela de primera instancia SERGIO LUIS MAESTRE DEL GUERCIO 15 anulación, como bien lo admitió el propio señor MAESTRE DEL GUERCIO en el escrito tutelar.

20. Por esta última razón, en esta acción de tutela ese reclamo se

15 anulación, como bien lo admitió el propio señor MAESTRE DEL GUERCIO en el escrito tutelar.

20. Por esta última razón, en esta acción de tutela ese reclamo se presenta como una alegación nueva, lo que impide que esta Sala se pronuncie, pues de hacerlo estaría vaciando e invadiendo las competencias de la Sala Laboral y del tribunal de arbitramento, en punto a la interpretación sobre el conflicto laboral entre PROMIGAS y

SINTRAMIENERGETICA.

En ese orden, la discusión sobre la interpretación que hizo el tribunal de arbitramento del artículo 35 del pliego de peticiones, resulta improcedente, extemporánea y fuera del ámbito de competencias de esta Sala.

21. Así, al no reunirse los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la presente acción deviene en improcedente.

22. Con todo, si aun se hubieran cumplido estos requisitos tampoco hubiera prosperado la solicitud de amparo, por cuanto la Sala no advierte la ocurrencia de defecto alguno en la sentencia atacada, pues de su lectura se encuentra que la misma no sólo desató el recurso de anulación siguiendo los lineamientos legales, sino que también se limitó a decidir dentro del preciso marco delineado por el mentado recurso.

23. Lo que encuentra la Sala, es que la queja constitucional tuvo su asiento en la disparidad de criterios del accionante con la interpretación de la Sala Laboral, siendo esta última el juez natural llamado a resolver dicha controversia, el que actuó, además, dentro del marco de autonomía e

asiento en la disparidad de criterios del accionante con la interpretación de la Sala Laboral, siendo esta última el juez natural llamado a resolver dicha controversia, el que actuó, además, dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.CUI 11001020400020240115300 Número Interno 138075 Tutela de primera instancia

SERGIO LUIS MAESTRE DEL GUERCIO

16

24. Recuerda la Sala, que pretender la derogatoria de una decisión judicial con base en esos supuestos, resulta no sólo desatinado sino contrario al objeto y teleología de la acción de tutela (CSJ, STP127962022, 27 sept. 2022, Rad. 126150).

25. Adicionalmente a lo anterior, r efulge con claridad meridiana, y ello se hace evidente de la simple lectura del escrito tutelar, que los alegatos del accionante se orientan a atacar la actitud de la empresa PROMIGAS, o incluso el actuar del tribunal de arbitramento, pero no hace ningún esfuerz

Consultar sobre este documento ...