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CSJ - STP11184-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11184-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11184-2023 Radicación 131899 Acta 138 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de HÉCTOR DANILO FLÓREZ GUISAO y ALONSO ÁMBITO TORREJANO contra el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Mocoa y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad . Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal 860013107001202200084 descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 30 de junio de 2022, la Fiscalía General de la Nación acusó a HÉCTOR DANILO FLÓREZ GUISAO y ALONSO ÁMBITO TORREJANO por laCUI 11001020400020230136000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2 presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado. El 20 de septiembre de 2022 la Fiscalía y los accionantes suscribieron un preacuerdo. Aceptaron su responsabilidad en los hechos atribuidos a cambio de que se degradara su participación de coautores a cómplices y, por ende, determinaron

septiembre de 2022 la Fiscalía y los accionantes suscribieron un preacuerdo. Aceptaron su responsabilidad en los hechos atribuidos a cambio de que se degradara su participación de coautores a cómplices y, por ende, determinaron una pena definitiva de 50 meses de prisión. El 16 de noviembre de 2022, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Mocoa improbó la negociación. Como fundamento de su determinación, señaló que el preacuerdo quebranta el principio de legalidad pues, conforme con la oportunidad procesal en que se generó, esto es, posterior a la audiencia de acusación, el beneficio a otorgar debía corresponder a la reducción de una tercera parte de la pena, tal como lo impone el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal. Apelada la decisión, el 15 de junio de 2023 la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad le impartió confirmación. Argumentó que se incumplieron las exigencias de legalidad consagradas en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, dada la excesiva compensación punitiva otorgada. A juicio de la parte accionante, cuando se celebra un preacuerdo y se ha pactado el quantum punitivo, el juez debe acogerlo y respetarlo. De lo contrario, «sería admitir que todas las negociaciones, una vez se radica el escrito de acusación, solo prefija una rebaja universal de una tercera parte, lo cual es una forma de resquebrajar el carácter de justicia premial y desconoce los precedentes sobre las formas de negociación permitidas en la Ley 906 de 2004». Su pretensión es dejar sin efectos las decisiones emitidas en primera y

una forma de resquebrajar el carácter de justicia premial y desconoce los precedentes sobre las formas de negociación permitidas en la Ley 906 de 2004». Su pretensión es dejar sin efectos las decisiones emitidas en primera y segunda instancia. En consecuencia, mantener la pena de 50 meses de prisión impuesta.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:CUI 11001020400020230136000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3 Por auto del 10 de julio de 2023, la Sala admiti ó la demanda y corri ó el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción . Mediante informe del 19 del mismo mes, remitido al despacho el 21 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa solicitó negar el amparo pretendido por los accionantes. Destacó que las razones que llevaron a tomar dicha determinación se encuentran consignadas en el auto censurado del cual remitió copia. El Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Mocoa defendió la legalidad de su decisión y señaló que no puede utilizarse la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. Por tal razón, solicitó que se niegue el amparo demandado. Por su parte, la Fiscalía 80 Especializada DECOC adujo que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues existen dentro del proceso penal mecanismos legales para finiquitar la actuación anticipadamente. Por tanto, podrá presentar un nuevo preacuerdo, en el cual modifique la pena acorde con la ley y la jurisprudencia que corresponda. Por ende, a su juicio debe negarse la demanda.

tanto, podrá presentar un nuevo preacuerdo, en el cual modifique la pena acorde con la ley y la jurisprudencia que corresponda. Por ende, a su juicio debe negarse la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado 1 Penal del CircuitoCUI 11001020400020230136000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

4 Especializado de la misma ciudad vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de HÉCTOR DANILO FLÓREZ GUISAO y ALONSO ÁMBITO TORREJANO, al improbar el preacuerdo suscrito con la Fiscalía. Encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, examen a partir del cual los funcionarios judiciales accionados concluyeron que el preacuerdo suscrito incumplía con los parámetros de legalidad para impartir su aprobación. En efecto, al resolver la apelación propuesta contra el proveído de primera instancia, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa precisó que los preacuerdos son vinculantes para el juez salvo que desconozcan o quebranten garantías fundamentales.

primera instancia, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa precisó que los preacuerdos son vinculantes para el juez salvo que desconozcan o quebranten garantías fundamentales. Por ello, tras examinar la negociación suscrita entre los demandantes y la Fiscalía General de la Nación, encontró una excesiva laxitud respecto de la dosificación punitiva, dado que desconoció el contenido del artículo 352 de la Ley 906 de 2004 que dispone: «ARTÍCULO 352. PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior. Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte». El error, explicó el Tribunal, es elemental. Cuando se realice el preacuerdo con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, el monto del descuento corresponde a una tercera parte. La norma es clara y noCUI 11001020400020230136000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 admite interpretaciones. Así lo ha señalado la Corte en similares situaciones (CSJ, AP5286-2017, reiterada en AP2781-2020). No se trata, entonces, del desconocimiento de los propósitos de la justicia premial. Sencillamente las normas procesales no admiten una hermenéutica

(CSJ, AP5286-2017, reiterada en AP2781-2020). No se trata, entonces, del desconocimiento de los propósitos de la justicia premial. Sencillamente las normas procesales no admiten una hermenéutica distinta. En ese orden, era inviable pactar una rebaja punitiva del 47.92% de la pena de prisión, que equivalió a una reducción de 46 meses de prisión y una pena de 50 meses de prisión. Por el contrario, lo ajustado a la ley, era ofrecer un descuento de solo la tercera parte, esto es, una reducción máxima de 32 meses de prisión que conllevaba a fijar la pena en 64 meses de prisión. Así las cosas, concluyó que la pena acordada por la Fiscalía General de la Nación y los procesados, no se ajusta al principio de legalidad. Para la Corte, eso es claro, las conclusiones expuestas por la Corporación judicial accionada, no comporta los vicios alegados por los accionantes, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque los demandantes no las comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Con todo, si alguna inquietud le persiste a la parte actora, puede plantearla al interior del diligenciamiento que continúa su curso a través de los mecanismos allí dispuestos. Ello, teniendo en cuenta que la audiencia

al interior del diligenciamiento que continúa su curso a través de los mecanismos allí dispuestos. Ello, teniendo en cuenta que la audiencia preparatoria fue señalada para el 27 de julio de 2023. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.CUI 11001020400020230136000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

6 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por HÉCTOR DANILO

FLÓREZ GUISAO y ALONSO ÁMBITO TORREJANO, contra el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Mocoa y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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