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CSJ - STP11184-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11184-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11184-2024 Radicación 138109 Acta 147 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de d os mil vein ticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR FREDDY MÚNERA VELÁSQUEZ, contra la Sala de descongestión No. 4º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de s us derechos fundamentales al debido proceso, defensa, favorabilidad y seguridad social.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 38 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambas de Cúcuta, así como a las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario laboral promovido por la parte actora en contra de Avianca S.A.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240116800 No. Interno 138109

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ÓSCAR FREDDY MÚNERA VELÁSQUEZ, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Avianca S.A. con el fin de que se ordenara a su favor la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo como factor salarial los viáticos por alojamiento causados el último año de servicio.

Al efecto, argumentó que laboró para Avianca del 20 de agosto de 1971 al 17 de enero de 2004, en el cargo de auxiliar de vuelo; que la enjuiciada le pagaba u n salario variable mensual compuesto por los viáticos que incluían la manutención, mas no lo que le entregaban a título

1971 al 17 de enero de 2004, en el cargo de auxiliar de vuelo; que la enjuiciada le pagaba u n salario variable mensual compuesto por los viáticos que incluían la manutención, mas no lo que le entregaban a título de alojamiento, pese a que así estaba contemplado en la convención colectiva de trabajo, y también lo disponía el a rtículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que la empresa contrató servicios con diferentes hoteles para la estadía de sus tripulantes. El asunto correspondió al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 6 de abril de 2021, absolvió a la demandada. Inconforme con el fallo, la actora lo impugnó, sin embargo, el 29 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad confirmó la decisión. La parte vencida en juicio interpuso casación. En sentencia SL2938 del 28 de noviembre de 2023, la Sala deTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240116800 No. Interno 138109

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3 descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo. Ahora, la parte actora acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por la configuración de defectos como lo es el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la inversión de la carga de la prueba. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, ordenar la emisión de una decisión favorable a sus intereses.

jurisprudencial y la inversión de la carga de la prueba. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, ordenar la emisión de una decisión favorable a sus intereses.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 5 de junio de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la d emanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a l a autoridad accionada y demás vinculados.

1. El apoderado judicial de Aerovías del Continente Americano – AviancaS.A., solicitó se declare improcedente la acción dad que la acción desconoce el carácter excepcional de la misma, ello, p orque pretende someter al escrutinio judicial un asunto que ya fue discutido al interior del proceso, como si se tratara de una 4ª instancia.

Acto seguido, se detuvo a defender la legalidad del pronunciamiento de casación y controvirtió cada uno de los supuestos yerros invocados por la parte actora.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240116800 No. Interno 138109

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2. El Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez,

integrante de la Sala de descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, se remitió a las consideraciones plasmadas en la determinación censurada. Así mism o, puntualizó que no casó la sentencia del tribunal porque éste, contrario a lo sostenido por el demandante, no invirtió la carga de la prueba, pues se atuvo al debate y la postura de los sujetos procesales presentada a lo largo del juzgamiento. Agregó que el actor encaminó el ataque de casación únicamente en la

de la prueba, pues se atuvo al debate y la postura de los sujetos procesales presentada a lo largo del juzgamiento. Agregó que el actor encaminó el ataque de casación únicamente en la carga dinámica de la prueba, sin censurar el argumento basilar de la sentencia, esto es, que los recibos de pago incorporados al proceso demostraban que al demandante sí le tuvieron en cuenta los viáticos causados y pagados durante el último año de servicio. De igual manera, advirtió que el objeto del litigio era la reliquidación de la mesada pensional voluntaria que concilió con Avianca S.A., lo que revestía la misma con efectos de cosa juzgada.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones que en esa instancia se s urtieron, sin r eferirse a los hechos y pretensiones de la demanda.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240116800

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 d e 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación.

2. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala de

descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2023, por la cual decidió no casar el fallo proferido

2. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala de

descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2023, por la cual decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional.

3. Comenzará la Sala por advertir que, si bien la decisión censurada se emitió el 28 de noviembre de 2023 mientras que la acción de amparo se presentó el 4 de junio de los corrientes, lo cual, en principio, implicaría que se habría excedido el término de 6 meses considerado por esta Sala como prudencial y razonable para el efecto, lo cierto es que al versar la controversia en torno al reconocimiento de una prestación de periódica de seguridad social, no otra que una pensión de jubilación convencional, dicho requisito se tiene por superado por cuanto la presunta vulneración se mantendría en el tiempo. (CC T-013/19)Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240116800

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4. En torno al objeto de estudio, anticipa la Sala que no advierte la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento r eprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa q ue la determinación responde a u na

conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. Por el contrario, se observa q ue la determinación responde a u na interpretación razonable de la norma tividad q ue regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema d ebatido, c onforme se expone a continuación. En la sentencia CSJ SL2938-2023 la Sala de Casación La boral concluyó que los cargos formulados contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no tenían vocación d e prosperidad. Al efecto, para lo que interesa enfatizar en el presente caso, la Sala accionada encontró que no es cierto que el tribunal se aparatara del objeto de apelación como tampoco lo es que dispusiera una distribución dinámica fáctica respecto al momento en el cual se causaron los viáticos. En sustento, se refirió a la audiencia del 2 de septiembre de 2019 en la que el juzgador de 1ª instancia en aplicación del numeral 2º parágrafo 1º del art. 31 del CPTSS, requirió a la demandada que certificara los destinos visitados por el actor en tre los años 2002 y 2003, los hoteles visitadosTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240116800 No. Interno 138109 ÓSCAR MÚNERA 7 y el valor de los costos asumidos por Avianca S.A. Lo anterior, para establecer la habitualidad de los viáticos o el valor de estos en favor del demandante, tal y como lo acató la aerolínea.

ÓSCAR MÚNERA 7 y el valor de los costos asumidos por Avianca S.A. Lo anterior, para establecer la habitualidad de los viáticos o el valor de estos en favor del demandante, tal y como lo acató la aerolínea. De esa forma, con facilidad estableció el tribunal de casación que no existe la inversión de la carga, tal c omo lo alega el pr omotor de la acción. A partir de esas premisas, dedicó el estudio del asunto en determinar que conforme al art. 130 del CST el empleador debe especificar el valor de cada uno de los emolumentos que por viáticos son reconocidos y pagados al trabajador, discriminando la cuantía exacta por concepto d e viáticos (alojamiento y alimentación), por tal razón “no es necesario que judicialmente se ordene la inversión de la carga de la prueba, ya que es la propia ley l a que estipula que es aquel quien debe acreditar los valores entregados por tales elementos”. Seguidamente, se apoyó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que sustenta la anterior afirmación (CSJ SL1852-2023). En consecuencia, concluyó que en el proceso no se desconocieron las reglas legales y jurisprudenciales aplicadas por los juzgadores, pues el haber solicitado la in formación correspondiente a la demandada de que certificara los destinos de los años 2002 y 2003 de los hoteles en los que se hospedó el actor y el valor de los gastosTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240116800 No. Interno 138109 ÓSCAR MÚNERA 8 sufragados por Avianca S.A. en nada violenta las garantías del extrabajador.

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No. Interno 138109 ÓSCAR MÚNERA 8 sufragados por Avianca S.A. en nada violenta las garantías del extrabajador. Aunado a ello, advirtieron las instancias que después de revisar el acervo probatorio, “lo solicitado por el demandante se exhibía genérico e indeterminado, y que las certificaciones reclamadas sobre las fechas y destinos en el exterior, el monto de las tarifas para las ciudades, los hoteles respectivos y el costo anual por habitación, no era procedente, pues cuando se pide prueba documental, debe partirse de la base de que ella exista, no para provocar la generación de cualquiera, como lo sería aquella en los términos pedidos, considerando que no le era dable a la demandada aportar registros u oficios adicionales a los que iban adjuntos a la contestación”. En esa medida, como Avianca S.A. informó que únicamente contaba con los registros de los contratos hoteleros e itinerarios del demandante, pero no con los costos pormenorizados por cada auxiliar de vuelo. De ahí que, no pudo advertir error alguno por parte del tribunal, cuando el demandante no controvirtió en las instancias tal situación y s olo hasta el recurso extraordinario expresó su inconformismo con el actuar de la demandada. Finalmente, consideró que “Más aún, bajo las anteriores premisas, no puede siquiera afirmarse que el colegiado desconoció que la empresa pagó viáticos en el último año de servicios, pues, por el contrario, así lo reconoció expresamente, como también halló acreditado que estos fueron incluidos enTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240116800

pagó viáticos en el último año de servicios, pues, por el contrario, así lo reconoció expresamente, como también halló acreditado que estos fueron incluidos enTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240116800 No. Interno 138109 ÓSCAR MÚNERA 9 la liquidación de la pensión, conforme lo certificaban los desprendibles de nómina. Lo que ocurre es que la razón de la decisión del colegiado estribó en que si el actor estimaba que había disfrutado «un salario promedio superior», debió probarlo, cosa que, a decir verdad, aquel no hizo”. De lo dicho, concluyó la Corte, que no se trató de una inversión de la carga de la prueba, sino que, ante las serias dudas halladas en el proceso, el juez de manera oficiosa no está llamado a suplirlas con el decreto probatorio ya que los llamados a demostrar sus tesis son las partes (CSJ SL10022015, CSJ SL13657-2015, reiterada en CSJ SL6034-2017). Tal determinación, no es producto de la arbitrariedad o el capricho y, por el contrario, se advierte debidamente motivada. Ello, al punto de que en ningún caso se logran verificar los yerros atribuidos por el gestor del amparo. De un lado, no se observa el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, que se hace patente c uando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, en este caso de la Corte Suprema de Justicia. Entonces, contrario a lo afirmado por el actor, en la providencia del órgano de cierre que echa de menos el promotor del resguardo, esto es la sentencia SL2529 de

este caso de la Corte Suprema de Justicia. Entonces, contrario a lo afirmado por el actor, en la providencia del órgano de cierre que echa de menos el promotor del resguardo, esto es la sentencia SL2529 de 2023, no es posible pretender su aplicación en razón al presunto cambio de postura de la Sala permanente de Casación Laboral sobre los deberes probatorios.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240116800 No. Interno 138109

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10 De un lado, porque de la lectura del fallo no se extrae q ue, en efecto, hubiera dado un viraje la jurisprudencia sobre el asunto discutido por el actor, esto es, sobre la carga de la prueba en los procesos donde se debate el carácter salarial de los viáticos. Al respecto, puntualizó que “si bien el trabajador tiene la carga de demostrar la causación regular de viáticos, esto es, que durante la r elación de trabajo devengó vi áticos habitualmente, es el empleador quien debe correr con la carga de acreditar su cuantía y destinación específica - manutención, alojamiento, transporte o gastos de representación-.” Tal y como ocurrió en el sub lite. De otra parte, la sentencia aún está en proceso de c onstrucción, pues no se ha proferido la sentencia de reemplazo o de instancia, dado que la Sala homóloga requirió in formación para mej or proveer como así lo anuncia la sentencia en cita, por tanto, el proceso está en curso. Bajo esa línea, debe seña larse que esta Sala ha sido insis tente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria

anuncia la sentencia en cita, por tanto, el proceso está en curso. Bajo esa línea, debe seña larse que esta Sala ha sido insis tente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, se negará el amparo invocado.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240116800 No. Interno 138109 ÓSCAR MÚNERA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por ÓSCAR FREDDY MÚNERA VELÁSQUEZ, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su ev entual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLOTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240116800 No. Interno 138109

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