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CSJ - STP11185-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11185-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP11185-2023 Radicación nº 133341 Acta No 184 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Víctor Vicente Valle Fierro , a través de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 4 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso 080013105001201000593.CUI 110010204000202301918 00

N.I.: 133341

Tutela Primera Instancia A/ Víctor Vicente Valle Fierro

LA DEMANDA

1. De acuerdo con lo señalado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que Víctor Vicente Valle Fierro promovió proceso ordinario laboral (2010-00593), en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con la finalidad de obtener: (i) el reajuste pensional correspondientes a los años 2005 a 2010, conforme a lo previsto en el parágrafo 3º el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y (ii) las diferencias causadas con posterioridad al 2010, con el incremento anual, interés moratorio e indexación.

previsto en el parágrafo 3º el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y (ii) las diferencias causadas con posterioridad al 2010, con el incremento anual, interés moratorio e indexación.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual el 29 de mayo de 2012, profirió sentencia, en la que absolvió a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

3. Contra dicha decisión, Víctor Vicente Valle Fierro interpuso recurso de apelación que el 12 de mayo de 2013, resolvió la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de confirmar el fallo objeto de alzada.

4. El 19 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 4 de esta Corporación, al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, casó la sentencia de segunda instancia y dispuso lo siguiente. «A fin de dictar la correspondiente sentencia de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a la Electrificadora del Caribe S.A.

ESP, o quien haga sus veces, para que, en el término de 15 días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que conste el valor de las mesadas pensionales pagadas desde el año 2004 hasta la fecha del demandante Víctor Vicente valle Fierro, debidamente discriminadas mes a mes. Así mismo, para que informe si la pensión convencional que le reconoció al extrabajador ya fue compartidas o no con el ISS».

demandante Víctor Vicente valle Fierro, debidamente discriminadas mes a mes. Así mismo, para que informe si la pensión convencional que le reconoció al extrabajador ya fue compartidas o no con el ISS». 2CUI 110010204000202301918 00

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Tutela Primera Instancia A/ Víctor Vicente Valle Fierro

5. Aportada la documentación requerida, el 23 de agosto de 2022, la aludida Corporación resolvió: «PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar, ORDENA: 1.1. Declarar probada la excepción de prescripción presentada por la parte demandada, respecto de las diferencias pensionales causadas antes del 12 de octubre de 2007. 1.2. Condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. (Electricaribe S.A.), a pagarle al demandante la suma de $11.968.760 por concepto de retroactivo de diferencias pensionales causado desde el 12 de octubre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2022. 1.3. Autorizar a la demandada para que realice los pagos correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme se expuso anteriormente.

SEGUNDO. Costas en ambas instancias a cargo de la pasiva».

6. El 21 de marzo del año en curso, la Sala homóloga Laboral de Descongestión negó la solicitud de corrección que presentó Valle Fierro, debido a que «no existen errores en la liquidación, dado que, una vez revisadas las operaciones aritméticas respectivas, estas coinciden con las consignadas en el proveído del cual se solicita su corrección».

debido a que «no existen errores en la liquidación, dado que, una vez revisadas las operaciones aritméticas respectivas, estas coinciden con las consignadas en el proveído del cual se solicita su corrección».

7. Víctor Vicente Valle Fierro , a través de apoderado, interpone acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, pues, en su sentir, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 4 de esta Corporación, con la decisión proferida el 23 de agosto de 2022, desconoció el principio de congruencia, al no emitir pronunciamiento sobre el «reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976», en un monto del 15%, con lo cual incurrió en un defecto fáctico.

Así, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022, por dicha autoridad judicial y, por ende, el auto del 21 de marzo del año en curso, que negó la aclaración impetrada por el actor. 3CUI 110010204000202301918 00

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Tutela Primera Instancia A/ Víctor Vicente Valle Fierro Y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 4 de la Corte Suprema de Justicia, emitir un nuevo fallo «que guarde congruencia con las pretensiones de la demanda inicial presentada por VICTOR VICENTE VALLE FIERRO en el año 2010, resolviendo el reconocimiento y aplicación del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 pactado en la Convención

«que guarde congruencia con las pretensiones de la demanda inicial presentada por VICTOR VICENTE VALLE FIERRO en el año 2010, resolviendo el reconocimiento y aplicación del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983 y Compilación de Convenciones Vigentes del año 19981999 en su artículo 106 parágrafo 3 sobre su pensión de jubilación».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. Un Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 4 de esta Corporación y ponente de la decisión cuestionada, indicó que dicho proveído se emitió con apegó a los argumentos planteados por el actor y las reglas propias de la demanda de casación, concluyéndose que el Tribunal Superior de Barranquilla desacertó al declarar la excepción de cosa juzgada a los reajustes pensionales, fundado en el acta de conciliación suscrita el 18 de julio de 2006 por las partes, por cuanto los derechos ciertos e indiscutibles son irrenunciables.

En ese orden, sostuvo que Víctor Vicente Valle Fierro tiene derecho a que su pensión correspondiente a los años 2006 a 2010 se reajuste «en dos puntos adicionales a los que se incrementó» y que el retroactivo se calculó, teniendo en cuenta los valores reconocidos por Electricaribe

S.A. ESP.

Acotó que no asiste razón al accionante al afirmar que existió ausencia de pronunciamiento sobre la aplicación del reajuste pensional de

se calculó, teniendo en cuenta los valores reconocidos por Electricaribe

S.A. ESP.

Acotó que no asiste razón al accionante al afirmar que existió ausencia de pronunciamiento sobre la aplicación del reajuste pensional de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, pues «claramente en la decisión se dejó sentando –en concreto–, que el aumento porcentual que se había pactado entre las partes para los años 2006 a 2010, de las pensiones que venían disfrutando, en dos puntos por debajo del IPC, era ilegal, pues modificó por debajo el reajuste previsto en 4CUI 110010204000202301918 00

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Tutela Primera Instancia A/ Víctor Vicente Valle Fierro el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, prevé que las mismas «[…] se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior», siendo entonces claro que fue este el fundamento del reajuste». Refirió que no vulneró derecho fundamental alguno a Valle Fierro y que no se cumple el principio general de inmediatez, por cuanto las decisiones que se pretenden dejar sin efecto datan del 23 de agosto de 2022 y 21 de marzo del año en curso, es decir, hace un año y seis meses, respectivamente, lo que torna improcedente la acción de tutela.

2. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que, en efecto, conoció del proceso ordinario laboral 2010-00593, promovido por

respectivamente, lo que torna improcedente la acción de tutela.

2. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que, en efecto, conoció del proceso ordinario laboral 2010-00593, promovido por Víctor Vicente Valle Fierro , en el que el 29 de mayo de 2012 profirió sentencia, la cual apeló la parte demandante, sin que hasta la fecha la actuación hubiese retornado al Despacho.

Frente a la presente acción de tutela, refirió que «contra este Juzgado, no se invoca ningún petitum y, por ende, ninguna vulneración de derecho fundamental de la parte accionante», por cuya razón solicitó su desvinculación de la actuación.

3. El apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación refirió que carece de legitimidad por pasiva, por cuanto la presunta vulneración de derechos fundamentales se le atribuye a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 4 de esta Corporación.

Además, acotó que los planteamientos aquí propuestos fueron debatidos y resueltos en el proceso ordinario laboral, lo que torna 5CUI 110010204000202301918 00

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Tutela Primera Instancia A/ Víctor Vicente Valle Fierro improcedente la acción de tutela, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

4. En igual sentido el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitó la desvinculación de la presente actuación por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.

existencia de un perjuicio irremediable.

4. En igual sentido el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitó la desvinculación de la presente actuación por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.

5. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 4 de la Corte Suprema de Justicia, con la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022, incurrió en un defecto fáctico, lo que conllevó a vulnerar derechos

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4. De la acción de tutela contra providencias judicial.

Con el fin de atender la queja constitucional, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido

criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una 7CUI 110010204000202301918 00

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Tutela Primera Instancia A/ Víctor Vicente Valle Fierro irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto

motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala 8CUI 110010204000202301918 00

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Tutela Primera Instancia A/ Víctor Vicente Valle Fierro estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 4 de la Corte Suprema de Justicia, con la decisión proferida el 23 de agosto de 2022, vulneró derechos

relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 4 de la Corte Suprema de Justicia, con la decisión proferida el 23 de agosto de 2022, vulneró derechos fundamentales del promotor. Se corroboró que la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición y, además, contra la sentencia confutada no procede ningún recurso; de suerte que no cuenta con otro mecanismo de defensa distinto al de la acción de tutela. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que si bien el proveído que puso fin al trámite ordinario data del 23 de agosto de 2022, no puede desconocerse que el 21 de marzo del año en curso la autoridad judicial demandada, negó la solicitud de corrección de la sentencia que ahora se cuestiona. De modo que, teniendo en consideración la última data -21 de marzo de 2023y que la acción de tutela se promovió el 18 de septiembre de la presente anualidad, se impone concluir, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial demandada, que se hizo dentro de un plazo inferior a 6 meses, sumado a que se trata de un asunto pensional1. Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera 1 CC T-013/19. 9CUI 110010204000202301918 00

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existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera 1 CC T-013/19. 9CUI 110010204000202301918 00

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Tutela Primera Instancia A/ Víctor Vicente Valle Fierro determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Examinados los medios de convicción, se evidencia que el 19 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 4 de esta Corporación, al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, casó la sentencia de segunda instancia del 12 de mayo de 2013, proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En la misma decisión y, con la finalidad de emitir la respectiva sentencia, se requirió a la Electrificadora del Caribe S.A., o quien hiciera sus veces, para que remitiera «certificación en la que conste el valor de las mesadas pensionales pagadas desde el año 2004 hasta la fecha del demandante Víctor Vicente Valle Fierro, debidamente discriminadas mes a mes. Así mismo, para que informe si la pensión convencional que le reconoció al extrabajador ya fue compartidas o no con el ISS». Cumplido lo anterior, en decisión del 23 de agosto de 2022, la Sala

informe si la pensión convencional que le reconoció al extrabajador ya fue compartidas o no con el ISS». Cumplido lo anterior, en decisión del 23 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 4 de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: «PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar, ORDENA: 1.1. Declarar probada la excepción de prescripción presentada por la parte demandada, respecto de las diferencias pensionales causadas antes del 12 de octubre de 2007. 10CUI 110010204000202301918 00

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Tutela Primera Instancia A/ Víctor Vicente Valle Fierro 1.2. Condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. (Electricaribe S.A.), a pagarle al demandante la suma de $11.968.760 por concepto de retroactivo de diferencias pensionales causado desde el 12 de octubre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2022. 1.3. Autorizar a la demandada para que realice los pagos correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme se expuso anteriormente. SEGUNDO. Costas en ambas instancias a cargo de la pasiva». Ahora bien, para el actor, la autoridad judicial demandada, con la sentencia del 23 de agosto de 2022, desconoció el principio de congruencia, al no emitir pronunciamiento sobre el «reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976», en un monto del 15%, como lo había solicitado al interior

congruencia, al no emitir pronunciamiento sobre el «reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976», en un monto del 15%, como lo había solicitado al interior del proceso ordinario laboral, con lo cual incurrió en un defecto fáctico. Frente a dicho planteamiento, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 4 de la Corte Suprema de Justicia, en respuesta que brindó a esta actuación señaló que no le asiste razón a la parte actora, pues «claramente en la decisión se dejó sentando –en concreto–, que el aumento porcentual que se había pactado entre las partes para los años 2006 a 2010, de las pensiones que venían disfrutando, en dos puntos por debajo del IPC, era ilegal, pues modificó por debajo el reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, prevé que las mismas «[…] se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior», siendo entonces claro que fue este el fundamento del reajuste». Adicionalmente, sobre el particular, la autoridad judicial demandada en la determinación cuestionada textualmente indicó: «Al resolver el recurso extraordinario, la Sala concluyó que el Tribunal se equivocó al avalar la decisión primigenia de declarar la excepción de cosa juzgada frente a los reajustes pensionales acordados mediante acta de conciliación n.° 5568 del 18 de julio de 2006, suscrita por las partes, en cuanto

juzgada frente a los reajustes pensionales acordados mediante acta de conciliación n.° 5568 del 18 de julio de 2006, suscrita por las partes, en cuanto aquella desconoció derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de renuncia a la luz de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del CST, pues el reajuste anual quedó por debajo del señalado en el canon 14 de la Ley 100 de 1993. 11CUI 110010204000202301918 00

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Tutela Primera Instancia A/ Víctor Vicente Valle Fierro Así las cosas, es claro que Víctor Vicente Valle Fierro tiene derecho a que la pensión reconocida por la accionada se reajuste para los años 2006 a 2010 de acuerdo con la norma en comento, esto es, en dos puntos adicionales a los que se incrementó. En ese marco, para proceder a calcular el monto del retroactivo pensional, habrá que revisar los valores reconocidos por Electricaribe S.A. ESP, allegados por esta, como se observa en precedencia. En cuanto a la excepción de prescripción, se debe tener en cuenta que el accionante instauró la demanda inicial el 12 de octubre de 2010, sin que se aviste que hubiere formulado reclamación administrativa alguna, luego, es el libelo introductorio el que dio pie a la interrupción del fenómeno prescriptivo (art. 91 del CGP), por lo tanto, al estar reclamando el actor los reajustes pensionales de los años 2006 a 2010, las causadas con

prescriptivo (art. 91 del CGP), por lo tanto, al estar reclamando el actor los reajustes pensionales de los años 2006 a 2010, las causadas con anterioridad al 12 de octubre de 2007, se encuentran prescritas, ello, de acuerdo con la enseñanza que vierte el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, el retroactivo correspondiente al mayor valor que debe reconocer Electricaribe S.A. ESP a Víctor Vicente Valle Fierro, entre el 12 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2022, asciende a $11.968.760, tal y como se desprende de la operación realizada por el actuario asignado a esta Sala: Finalmente, la mesada pensional de Víctor Vicente Valle Fierro para el año 2022 asciende a la suma de $3.762.289, tal y como se desprende de los cálculos realizados por el actuario asignado a la Sala y que se indicaron anteriormente. De otra parte, fuerza señalar que conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y al 42 del Decreto 692 de 1994, la accionada deberá efectuar los descuentos que corresponden al Sistema General de Seguridad Social en Salud». De manera que, según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, contrario al parecer del libelista, la Sala de Casación Laboral

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Tutela Primera Instancia A/ Víctor Vicente Valle Fierro de Descongestión N. 4 de esta Corporación resolvió la cuestión planteada, con apego a la normativa aplicable al caso en concreto y con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental. Nótese que la autoridad judicial demandada claramente señaló que, ante la ineficacia del acuerdo conciliatorio suscrito por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y Víctor Vicente Valle Fierro, este último tiene el derecho a que la pensión que le fue reconocida se reajustara para el período comprendido entre los años 2006 a 2010, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «esto es, en dos puntos adicionales a los que se incrementó». Situación que permite concluir, contrario a lo afirmado por el actor, que la Sala demandada sí emitió pronunciamiento sobre lo pretendido –el reajuste pensional-, en el sentido de que era procedente, empero, no el monto pretendido por el demandante, sino en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por ser la norma aplicable al caso concreto. Y, en efecto, dicha disposición regula el tema del reajuste pensional así: «Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se

de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior…». Además, sustentó su decisión en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral, incluidos los de la Electrificadora del Caribe S.A. relacionados con el valor de las mesadas pensionales pagadas a Víctor Vicente Valle Fierro desde el año 2004 al 13CUI 110010204000202301918 00

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Tutela Primera Instancia A/ Víctor Vicente Valle Fierro 2022 y si éste percibía pensión de vejez. Distinto es que el actor disienta de ello. En ese contexto, se descarta la configuración del alegado defecto fáctico, el cual se configura cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»2 Así las cosas, lo que se observa es que el tema propuesto por Víctor Vicente Valle Fierro a través de la acción de tutela fue debidamente analizado y resuelto al interior del respectivo asunto, sin que la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 4 de la Corte Suprema de Justicia hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, como lo deja entrever las consideraciones que soportan la decisión cuestionada. Por el contrario, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el

hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, como lo deja entrever las consideraciones que soportan la decisión cuestionada. Por el contrario, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De tal manera que no puede ahora la parte actora, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. Ahora, si a juicio del actor la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 4 de la Corte Suprema de Justicia, no emitió pronunciamiento sobre la aplicabilidad de la Ley 4° de 1976, como lo había formulado en la demanda ordinaria laboral, debió solicitar la adición del fallo, figura prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual:

2 CC: SU072/18.

14CUI 110010204000202301918 00

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Tutela Primera Instancia A/ Víctor Vicente Valle Fierro «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». Sin embargo, Valle Fierro no agotó dicho mecanismo judicial, pues únicamente solicitó la corrección de la sentencia del 23 de agosto de 2022, fundada en argumentos disímiles a los que ahora plantea por esta vía excepcional. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de Víctor Vicente Valle Fierro y tampoco la concurrencia de un perjuici

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