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CSJ - STP11186-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11186-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP11186-2020 Radicación n°. 113241 Acta 240. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Álvaro Andrés Vargas Medina , a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila) y la Fiscalía Veintitrés Seccional de la misma municipalidad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al diligenciamiento fue vinculado Cristian David Sambony Arango, en calidad de víctima dentro del trámite penal identificado con radicado No. 41396 60 00 594 2019 01035 01.Radicación n°. 113241 Álvaro Andrés Vargas Medina 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) tramita el proceso identificado con el radicado 413966000594-2019-01035-00, contra Álvaro Andrés Vargas Medina por el delito de tentativa de homicidio simple, en el que aparece como víctima Cristián David Samboní Arango. Dentro del decurso procesal se verifica que, el 7 de febrero de la presente anualidad, se adelantaron las

en el que aparece como víctima Cristián David Samboní Arango. Dentro del decurso procesal se verifica que, el 7 de febrero de la presente anualidad, se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencia en la cual el procesado aceptó cargos. Razón por la cual, la actuación fue remitida ante el juez de conocimiento a fin de que adelantara la vista pública según lo indica el artículo 293 de la Ley 906 de 2004. El 11 de agosto siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), a quien le fue asignado el asunto por reparto, instaló la diligencia de verificación de allanamiento a la imputación. Luego, el defensor de Álvaro Andrés Vargas Medina manifestó que de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia identificada con el rad. 39831, la Fiscalía debía presentar un escrito donde se plasmen los términos de aceptación de responsabilidad, la pena a imponer y posibles sustitutos a otorgar; sin embargo, el mismo no fue allegado al presente asunto. Motivo por el cualRadicación n°. 113241 Álvaro Andrés Vargas Medina 3 consideró que el juzgado no tenía competencia para dictar sentencia. El juez de conocimiento, después de correr traslado a los intervinientes, no accedió a la solicitud de declaración de falta de competencia para pronunciarse sobre el asunto.

3 consideró que el juzgado no tenía competencia para dictar sentencia. El juez de conocimiento, después de correr traslado a los intervinientes, no accedió a la solicitud de declaración de falta de competencia para pronunciarse sobre el asunto. Decisión que fue apelada por el defensor del procesado, hoy accionante. Frente a lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) consideró que no procedía el recurso de apelación, toda vez que resuelto era una decisión de trámite. Razón por la cual, el defensor de Vargas Medina interpuso reposición y en subsidio, solicitó que se compulsaran copias para formular el recurso de queja. La decisión no fue reconsiderada por parte del juez de conocimiento, por lo que se dio trámite al recurso de queja ante el superior. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en decisión del 26 de agosto de 2020, dispuso: PRIMERO. DECLARAR BIEN NEGADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la providencia de fecha y origen anotados. SEGUNDO. DISPONER que por Secretaría se devuelva inmediatamente la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo. TERCERO. MANIFESTAR que contra la presente decisión no procede ningún recurso.Radicación n°. 113241 Álvaro Andrés Vargas Medina 4 Con fundamento en lo anterior, Álvaro Andrés Vargas Medina acude a la presente acción constitucional, pues considera que el escrito con los cargos imputados, el monto de la pena a imponer, el porcentaje de la rebaja de pena a

Medina acude a la presente acción constitucional, pues considera que el escrito con los cargos imputados, el monto de la pena a imponer, el porcentaje de la rebaja de pena a otorgar, y si hay lugar, o no, al otorgamiento de sustitutos penales, constituye un requisito que le otorga competencia al juez de conocimiento y, por tanto, su no presentación tiene incidencia en el derecho fundamental al debido proceso. De otro lado, cuestiona la determinación adoptada por el Tribunal, consistente en declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto contra la determinación del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), pues a su juicio, lo decidido por la judicatura sí constituía un asunto sustancial en el proceso. En ese orden, como pretensión principal solicita que revoque las determinaciones adoptadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), para que en su lugar, se remita el proceso a la Fiscalía General a fin de que cumpla con las previsiones establecidas en el artículo 293 de Ley 906 de 2004. Como pretensión subsidiaria, pide que se revoque la decisión del Tribunal Superior de Neiva, y en cambio se ordene la procedencia del recurso de apelación contra la decisión emitida el 11 de agosto de 2020, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila).Radicación n°. 113241 Álvaro Andrés Vargas Medina 5 INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Un magistrado de la Corporación informó que el 26 de agosto del año en curso, declaró bien negado el recurso de apelación

5 INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Un magistrado de la Corporación informó que el 26 de agosto del año en curso, declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la negativa del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), de aceptar su incompetencia para tramitar la actuación identificada con radicado No. 41396 60 00 594 2019 01035 01. Indicó que, de fondo, lo propuesto por el defensor fue una moción de orden o de simple trámite desprovista de carácter sustancial, motivo por el cual se declaró acertadamente denegada la alzada, pues la petición y la decisión adoptada en primera instancia fueron de mero impulso. Razón por la cual, concluye que no incurrió en ninguna violación a los derechos fundamentales del procesado. Juzgado Primero Penal del Circuito de La Plata (Huila). El director del despacho reseñó las acciones adelantadas en la causa penal objeto de estudio. En ese orden, informó que luego de que el Tribunal Superior de Neiva se pronunció acerca del recurso de queja propuesto por el procesado, hoy accionante, el 9 de octubre del año que avanza, se reanudó la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, y en curso de la misma, se dispuso que la Fiscalía debía elaborar el escrito de acusación que contenga los cargos imputados, el monto de la pena a

allanamiento a cargos, y en curso de la misma, se dispuso que la Fiscalía debía elaborar el escrito de acusación que contenga los cargos imputados, el monto de la pena a imponer, el porcentaje de la rebaja de pena a otorgar, y siRadicación n°. 113241 Álvaro Andrés Vargas Medina 6 hay lugar, o no, al otorgamiento de sustitutos penales, para que con base en dicho escrito el juzgado dictara la sentencia. Por lo anterior, advirtió que el despacho adelantó el trámite procesal con apego y respeto al ordenamiento procesal penal, y si existió alguna irregularidad, lo cierto es que, dentro de la audiencia del 9 de octubre, se adoptó una decisión que remedió la discusión de la defensa. Motivo por el cual, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Fiscalía 23 Seccional de La Plata (Huila). La delegada del ente acusador luego de enlistar las principales actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal adelantado en contra del procesado, solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en diligencia del 9 de octubre del año en curso, el juzgado de conocimiento ordenó a la Fiscalía la elaboración del escrito de acusación en los términos reclamados por el accionante. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda,

Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.Radicación n°. 113241 Álvaro Andrés Vargas Medina 7 Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

Atendiendo los planteamientos de la demanda, en el caso sub examine, en principio, se evidencian dos escenariosRadicación n°. 113241 Álvaro Andrés Vargas Medina 8 constituciones a resolver. En primer lugar, determinar si el Juzgado Primero Promiscuo de La Plata (Huila) y la Fiscalía Veintitrés Seccional de la misma municipalidad vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al proseguir el proceso penal en su contra, sin que el ente acusador hubiera aportado el escrito de acusación de allanamiento a cargos, de acuerdo a la exigencia jurisprudencial. Y como problema jurídico subsidiario, estudiar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva vulneró los derechos fundamentales del Vargas Medina al proferir la decisión del 26 de agosto de 2020, que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión del Juzgado Primero Promiscuo de La Plata (Huila) el 11 de agosto del mismo año. No obstante lo expuesto, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

el 11 de agosto del mismo año. No obstante lo expuesto, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo dieraRadicación n°. 113241 Álvaro Andrés Vargas Medina 9 orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir . (CC. T-358/2014). (Resalto propia) En el presente evento uno de los cuestionamientos del accionante consiste en que en ente acusador no aportó al

condiciones no existiría una orden que impartir . (CC. T-358/2014). (Resalto propia) En el presente evento uno de los cuestionamientos del accionante consiste en que en ente acusador no aportó al proceso penal seguido en su contra, el escrito de acusación con la descripción de los cargos imputados, el monto de la pena a imponer, el porcentaje de la rebaja de pena a otorgar, y si hay lugar, o no, al otorgamiento de sustitutos penales. Elemento que, a su juicio, es el que le otorga competencia al juez de conocimiento para dictar sentencia frente al allanamiento a cargos. Sin embargo, a partir del informe rendido por el Juzgado Primero Promiscuo de La Plata (Huila), se constató que en audiencia del 9 de octubre del año que avanza, dicha autoridad ordenó a la Fiscalía Veintitrés Seccional de la misma municipalidad, que elaborara el escrito de acusación en los términos descritos por el accionante, el cual deberá de ser presentado por el ente acusador el 13 de noviembre siguiente, fecha para la cual se programó la continuación de la audiencia.Radicación n°. 113241 Álvaro Andrés Vargas Medina 10 Con fundamento en lo expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad accionada ya había solventado la postulación del accionante, en la medida en que éste reclamaba que se adoptaran medidas tendientes a lograr que la Fiscalía cumpliera la carga de presentar el escrito de

instancia, la autoridad accionada ya había solventado la postulación del accionante, en la medida en que éste reclamaba que se adoptaran medidas tendientes a lograr que la Fiscalía cumpliera la carga de presentar el escrito de acusación con los términos de la aceptación de cargos manifestada en la audiencia de imputación. Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda, tanto principal como subsidiaria, resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada. Motivo por el cual, lo consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n°. 113241

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicación n°. 113241 Álvaro Andrés Vargas Medina 12

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA113241

VENCE: 11 DE NOVIEMBRE DE 2020

SALA: 5 DE NOVIEMBRE DE 2020

ACCIONANTE: Álvaro Andrés Vargas Medina ACCIONADO: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila) y la Fiscalía Veintitrés Seccional de la misma municipalidad. Al fue vinculado Cristian David Sambony Arango, en calidad de víctima dentro del trámite penal identificado con radicado 41396 60 00 594 2019 01035 01.

PROBLEMA JURÍDICO: En el caso sub examine, en principio, se evidencian dos escenarios constituciones a resolver. En primer lugar, determinar si el Juzgado Primero Promiscuo de La Plata

(Huila) y la Fiscalía Veintitrés Seccional de la misma municipalidad vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al proseguir el proceso penal en su contra, sin que el ente acusador hubiera aportado el escrito de acusación de allanamiento a cargos, de acuerdo a la exigencia jurisprudencial. Y como problema jurídico subsidiario, estudiar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva vulneró los derechos fundamentales del Vargas

acusación de allanamiento a cargos, de acuerdo a la exigencia jurisprudencial. Y como problema jurídico subsidiario, estudiar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva vulneró los derechos fundamentales del Vargas Medina al proferir la decisión del 26 de agosto de 2020, que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión del Juzgado Primero Promiscuo de La Plata (Huila) el 11 de agosto del mismo año.

DECISIÓN: Declara improcedente el amparo, tras establecerse que ocurrió carencia actual de objeto por hecho superado.

Proyectó: María Fernanda Quintero SuárezRadicación n°. 113241

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