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CSJ - STP11186-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11186-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11186-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131758 Acta No. 162 Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resolver la impugnación presentada por el accionante ELÍAS PRETELT POCHES contra el fallo de tutela proferido, el 14 de abril de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.Tutela de segunda instancia No. 131758 C.U.I. 11001220400020230094701 ELÍAS PRETELT POCHES A la acción fue vinculado de oficio, el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En sentencia del 4 de diciembre de 2020, proferida al interior del proceso con radicado No. 1100160000502018201808971, el Juzgado 28

Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a ELÍAS PRETELT POCHES a las penas de 32 meses de prisión y multa por 20 SMLMV, al encontrarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria. Le concedió la suspensión de la ejecución de la pena.

2. La sentencia fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 20 de abril de 2021.

alimentaria. Le concedió la suspensión de la ejecución de la pena.

2. La sentencia fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 20 de abril de 2021.

3. Luego tuvo lugar el incidente de reparación integral. Agotadas las etapas correspondientes, el 3 de octubre de 2022 el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a ELÍAS PRETELT POCHES al pago de $11’139.853 por concepto de perjuicios materiales y morales a favor de la víctima, para lo cual le otorgó el plazo de 3 meses.

4. Ahora bien. La vigilancia de la ejecución de la pena está a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial a la que el 8 de septiembre de 2022 el sentenciado solicitó que le permitiera pagar los perjuicios en sumas mensuales de

$200.000. 2Tutela de segunda instancia No. 131758 C.U.I. 11001220400020230094701

ELÍAS PRETELT POCHES

5. En auto del 27 de septiembre de 2022, el aludido juzgado accedió a dicha solicitud, más le puso de presente que, en todo caso, la totalidad del pago de los perjuicios debía verificarse antes del vencimiento del periodo de prueba -20 de junio de 2024-, so pena de dar inicio al trámite incidental previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 a efecto de decidir sobre la revocatoria de la suspensión de la pena.

6. El 3 de octubre de 2022, ELÍAS PRETELT POCHES remitió

incidental previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 a efecto de decidir sobre la revocatoria de la suspensión de la pena.

6. El 3 de octubre de 2022, ELÍAS PRETELT POCHES remitió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la sentencia proferida en el incidente de reparación integral y, tras indicar no llegar a acuerdos con la víctima para el pago de los perjuicios a los que fue condenado, solicitó, nuevamente, se le permitiera efectuar el pago en cuotas mensuales de $200.000.

7. Por auto de sustanciación del 21 de noviembre de 2022, el aludido juzgado se abstuvo de acceder a dicha solicitud, pues, el juez de conocimiento le otorgó el plazo de 3 meses para indemnizar los perjuicios a la víctima.

8. ELÍAS PRETELT POCHES acude a la acción de amparo constitucional al señalar que la negativa del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulnera sus derechos fundamentales, en la medida que solo dispone de la suma de $200.000 mensuales para el pago de la indemnización a que fue condenado.

En tal sentido recalca que, además de la menor víctima, tiene dos hijos también menores de edad y que no cuenta con trabajo estable, lo que le impide recaudar la totalidad del valor de la indemnización a la que fue condenado. 3Tutela de segunda instancia No. 131758 C.U.I. 11001220400020230094701

ELÍAS PRETELT POCHES

le impide recaudar la totalidad del valor de la indemnización a la que fue condenado. 3Tutela de segunda instancia No. 131758 C.U.I. 11001220400020230094701

ELÍAS PRETELT POCHES

9. Apoyado en el anterior marco fáctico, el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá permitirle sufragar la indemnización de perjuicios en pagos mensuales.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORME DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 24 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la acción y corrió traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá mencionó las actuaciones relevantes en el proceso de censura, al cabo de lo cual manifestó no tener injerencia en el reproche constitucional elevado por el actor.

2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que en momento alguno ha negado al accionante la posibilidad de pagar los perjuicios en cuotas como erradamente lo afirma, por el contrario, en auto del 27 de septiembre de 2022 le indicó que podía realizar los depósitos conforme a su capacidad, lo que en todo caso debía ocurrir antes del vencimiento del periodo de prueba o en el tiempo fijado por el juez de conocimiento en la sentencia que resolvió el incidente de reparación integral.

realizar los depósitos conforme a su capacidad, lo que en todo caso debía ocurrir antes del vencimiento del periodo de prueba o en el tiempo fijado por el juez de conocimiento en la sentencia que resolvió el incidente de reparación integral. Señaló que la presente acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor del amparo no ha solicitado la prorroga para 4Tutela de segunda instancia No. 131758 C.U.I. 11001220400020230094701 ELÍAS PRETELT POCHES el pago de los perjuicios, en los términos del artículo 488 de la Ley 600 de 2000. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por ELÍAS PRETELT POCHES, al encontrar insatisfecho el requisito de subsidiariedad frente al asunto debatido. Lo anterior, porque contra el auto del pasado 21 de noviembre, mediante el cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó al actor el pago a plazos de los perjuicios, no se interpuso recurso alguno. Además, en el evento de que se llegue a iniciar el incidente de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, puede alegar lo pertinente en su curso. LA IMPUGNACIÓN ELÍAS PRETELT POCHES impugnó el fallo. De un lado, porque desconocía que el auto del 21 de noviembre de 2022 podía ser recurrido y, de otro, porque en el trámite incidental consagrado en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, no tiene la posibilidad de exponer lo relacionado con

desconocía que el auto del 21 de noviembre de 2022 podía ser recurrido y, de otro, porque en el trámite incidental consagrado en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, no tiene la posibilidad de exponer lo relacionado con la falta de capacidad económica para sufragar, en un solo momento, el pago de los perjuicios a los que fue condenado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 5Tutela de segunda instancia No. 131758 C.U.I. 11001220400020230094701 ELÍAS PRETELT POCHES De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Consiste en establecer si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al omitir pronunciarse de fondo sobre la postulación elevada por ELÍAS PRETELT POCHES, orientada a que se le permitiera pagar, a plazos, la indemnización a la que fue condenado en la sentencia de reparación integral proferida el 3 de octubre de 2022. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así se define por el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es

los particulares. Así se define por el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.

6Tutela de segunda instancia No. 131758 C.U.I. 11001220400020230094701 ELÍAS PRETELT POCHES que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente

proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

3. Contrario a lo que consideró la primera instancia, la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad del amparo contra la decisión del 21 de noviembre de 2022 en esta oportunidad cuestionada, pues, i) el asunto reviste relevancia constitucional por discutirse la vulneración de garantías constitucionales, ii) por tratarse de un auto de sustanciación contra el mismo no procedía recurso alguno, iii) la acción de tutela fue radicada dentro de los 6 meses estimados como razonables para su ejercicio y, iv) no se trata de un fallo de tutela.

4. Visto lo anterior, corresponde a la Sala definir si en el asunto cuestionado, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.

7Tutela de segunda instancia No. 131758 C.U.I. 11001220400020230094701

cuestionado, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 7Tutela de segunda instancia No. 131758 C.U.I. 11001220400020230094701 ELÍAS PRETELT POCHES de esta ciudad incurrió en un defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. (SU-071/22).

5. Las pruebas allegadas a la actuación reflejan que ELÍAS PRETELT POCHES, condenado por el delito de inasistencia alimentaria y a quien le fue concedida la suspensión de la ejecución de la pena, ha venido procurando que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le permita pagar en plazos mensuales la indemnización de perjuicios.

Debe recordarse que, antes de la sentencia de perjuicios el actor elevó tal solicitud, a la que accedió la autoridad convocada, quien aclaró que en todo caso el pago de los mismos debía acreditarse antes del vencimiento del periodo de prueba. Ahora. Frente a la expedición de la sentencia del 3 de octubre de 2022, donde el juez de conocimiento condenó a ELÍAS PRETELT POCHES al pago de perjuicios por valor de $11’139.853, para lo cual le concedió un plazo de 3 meses a partir de su ejecutoria, el sentenciado solicitó al juez que vigila su pena que le permitiera efectuar el pago en cuotas mensuales de $200.000, petición que en auto de sustanciación del

concedió un plazo de 3 meses a partir de su ejecutoria, el sentenciado solicitó al juez que vigila su pena que le permitiera efectuar el pago en cuotas mensuales de $200.000, petición que en auto de sustanciación del 21 de noviembre de 2022, fue resuelta en forma desfavorable, básicamente porque la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad se limita a vigilar y ejecutar el cumplimiento de las penas impuestas por los jueces de conocimiento.

6. Como se profundizará más adelante, lo expuesto refleja que el proceder del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

8Tutela de segunda instancia No. 131758 C.U.I. 11001220400020230094701 ELÍAS PRETELT POCHES de Bogotá, deviene en una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que hace necesaria la intervención del juez constitucional, por las razones que pasan a exponerse: 6.1. Dos de los pilares sobre los que se erige la actividad judicial, son el respeto al debido proceso y la garantía de acceso a la administración de justicia, postulados que en manera alguna pueden ser soslayados, so pena de que su actuación decline en una vía de hecho. 6.2. Son precisamente expresiones de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la observancia de las formas propias de cada juicio y la garantía del derecho a la impugnación y doble instancia, aspectos sobre los cuales la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “Al respecto la Corte ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado

instancia, aspectos sobre los cuales la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “Al respecto la Corte ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo”. (CC-788 de 2002) 6.3. Para esta Sala emerge diáfano que al solicitar a la autoridad accionada el pago de la indemnización en plazos mensuales, el actor realmente pretendió la aplicación de la prórroga para el pago de perjuicios prevista en el artículo 488 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual, “cuando al beneficiado con la condena de ejecución condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligación de indemnizar los perjuicios dentro del término señalado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a petición justificada, podrá prorrogar el plazo por una sola vez; si no cumpliere se ejecutará la condena.” 9Tutela de segunda instancia No. 131758 C.U.I. 11001220400020230094701 ELÍAS PRETELT POCHES 6.4. Sin embargo, al pronunciarse sobre lo pertinente, la autoridad accionada consideró que,

9Tutela de segunda instancia No. 131758 C.U.I. 11001220400020230094701 ELÍAS PRETELT POCHES 6.4. Sin embargo, al pronunciarse sobre lo pertinente, la autoridad accionada consideró que, “De manera que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, a esta agencia judicial corresponde adoptar las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan condenas se cumplan, como es en el presente asunto seguido en contra de PRETELT POCHES, condenado al cumplimiento de la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y el pago de la indemnización por perjuicios materiales y morales a la víctima por la suma señalada dentro del término impuesto por el fallador, esto es, en el término de 3 meses, so pena de iniciar el trámite incidental dispuesto en el artículo 477 del CPP, para posteriormente resolver sobre la eventual revocatoria o no del beneficio suspensivo y su retorno a reclusión formal intramural para purgar la totalidad de pena que le fue impuesta.”

7. Sin dificultad alguna se advierte el yerro en el que incurrió la autoridad demandada y que generó la trasgresión de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, pues es claro que dicho razonamiento jurídico debió resolverse a la luz de lo contemplado en el artículo 488 de la Ley 600 de 2000 y consignarse en una decisión interlocutoria susceptible de los recursos de ley, medios de defensa judicial a través de los cuales podía el accionante ejercer la contradicción respectiva.

8. Evidente resulta, entonces, que en el presente asunto el Juzgado

interlocutoria susceptible de los recursos de ley, medios de defensa judicial a través de los cuales podía el accionante ejercer la contradicción respectiva.

8. Evidente resulta, entonces, que en el presente asunto el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, incurrió en un defecto procedimental absoluto por actuar al margen del procedimiento establecido, pues al resolver la solicitud elevada por ELÍAS PRETELT POCHES en ejercicio del derecho de postulación, mediante un auto de sustanciación no susceptible de controversia y contradicción, se abstuvo de estudiar la prórroga del plazo para el pago de la indemnización de perjuicios, en los términos señalados en el artículo 488 de la Ley 600 de

2000. 10Tutela de segunda instancia No. 131758 C.U.I. 11001220400020230094701

ELÍAS PRETELT POCHES

9. Así las cosas, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se revocará el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ELÍAS PRETELT POCHES.

En consecuencia, se ordenará a ese despacho judicial que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dicte un auto interlocutorio por medio del cual resuelva la petición de prórroga del plazo para el pago de perjuicios, y habilite la posibilidad de promover recursos contra el mismo. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA,

interlocutorio por medio del cual resuelva la petición de prórroga del plazo para el pago de perjuicios, y habilite la posibilidad de promover recursos contra el mismo. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ELÍAS PRETELT POCHES.

2. ORDENAR al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dicte un auto interlocutorio por medio del cual decida la postulación de prórroga del plazo para el pago de los perjuicios elevada por el accionante, y habilite la posibilidad de promover recursos contra el mismo.

11Tutela de segunda instancia No. 131758 C.U.I. 11001220400020230094701

ELÍAS PRETELT POCHES

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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