CSJ - STP11187-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11187-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11187-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131800 Acta No. 162 Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por el abogado JUAN SEBASTIÁN ARÉVALO BUITRAGO, contra el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.Tutela de segunda instancia No. 131800 C.U.I. 11001020500020230067101 JUAN SEBASTIÁN ARÉVALO BUITRAGO Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 15001310500420210019001. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El abogado JUAN SEBASTIÁN ARÉVALO BUITRAGO, en representación de la ciudadana Elisabeth Reyes Jiménez, promovió demanda ordinaria laboral en contra de las administradoras de pensiones Colfondos y Colpensiones, en aras de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro con Solidaridad.
demanda ordinaria laboral en contra de las administradoras de pensiones Colfondos y Colpensiones, en aras de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro con Solidaridad.
2. La actuación fue repartida al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja, autoridad judicial que, en fallo del 13 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda.
3. La decisión fue consultada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que, en fallo del 17 de abril de 2023, impartió su confirmación y ordenó la compulsa de copias contra el profesional del derecho, al advertir que presentó la reclamación administrativa en esa ciudad en aras de que la competencia recayera en los jueces con jurisdicción en la misma, pese a encontrarse demostrado que la demandante tiene su domicilio en Bogotá.
4. JUAN SEBASTIÁN ARÉVALO BUITRAGO muestra inconformidad con la compulsa de copias ordenada por el Tribunal, pues asegura que al promover la demanda laboral respetó los factores de jurisdicción y competencia, de manera que dicha orden, así como la
2Tutela de segunda instancia No. 131800 C.U.I. 11001020500020230067101 JUAN SEBASTIÁN ARÉVALO BUITRAGO motivación que la antecede, vulnera su derecho al buen nombre y su reputación como abogado.
5. Apoyado en el anterior marco fáctico, el demandante pretende
JUAN SEBASTIÁN ARÉVALO BUITRAGO motivación que la antecede, vulnera su derecho al buen nombre y su reputación como abogado.
5. Apoyado en el anterior marco fáctico, el demandante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Tribunal demandado proferir una nueva decisión en la que suprima la compulsa de copias, “pues no existe normativa que ordene demandar en el domicilio del demandante.” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 18 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados.
Solo se recibieron los siguientes informes:
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja expuso que la compulsa de copias que en esta oportunidad se cuestiona, obedece al cumplimiento de un deber legal, de manera que la misma no constituye una vulneración de los derechos fundamentales del actor, por cuanto es a la autoridad disciplinaria a quien corresponderá definir, en su momento, si el profesional del derecho incurrió en alguna falta.
2. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja solicitó su desvinculación de la presente acción, al advertir que el reproche del actor se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
3. Colpensiones solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones del accionante.
3Tutela de segunda instancia No. 131800 C.U.I. 11001020500020230067101
tutela, al señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones del accionante. 3Tutela de segunda instancia No. 131800 C.U.I. 11001020500020230067101
JUAN SEBASTIÁN ARÉVALO BUITRAGO
4. Colfondos también solicitó que se negara el amparo en lo que a ella respecta, dado que, frente a los hechos narrados, no hay acción u omisión que le resulte atribuible.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, al advertir que en la providencia objeto de reproche la autoridad convocada hizo un examen razonado de la realidad de la actuación. Consideró, además, que será en el trámite disciplinario donde el actor debe exponer las inconformidades que a través de este mecanismo excepcional plantea. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JUAN SEBASTIÁN ARÉVALO BUITRAGO quien aclara que no discute los derechos que como sujeto pasivo tendrá en la actuación disciplinaria que se siga en su contra, pero insiste que al compulsarle copias, el Tribunal convocado desconoce su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral, la competencia para conocer de los juicios laborales radica en el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o en el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa, a elección del demandante, lo que significa
laborales radica en el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o en el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa, a elección del demandante, lo que significa que no estaba obligado a radicar la acción en el domicilio de su representada. 4Tutela de segunda instancia No. 131800 C.U.I. 11001020500020230067101
JUAN SEBASTIÁN ARÉVALO BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar la procedencia del amparo, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el pasado 17 de abril, en cuanto dispuso compulsar copias disciplinarias en contra del profesional del derecho JUAN SEBASTIÁN ARÉVALO BUITRAGO. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley
(artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es
autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto
5Tutela de segunda instancia No. 131800 C.U.I. 11001020500020230067101 JUAN SEBASTIÁN ARÉVALO BUITRAGO que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. En esta oportunidad, el accionante JUAN SEBASTIÁN ARÉVALO BUITRAGO dirige la crítica constitucional frente a la
T-332/06).
3. En esta oportunidad, el accionante JUAN SEBASTIÁN ARÉVALO BUITRAGO dirige la crítica constitucional frente a la sentencia del pasado 17 de abril, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, entre otras cosas, dispuso compulsar copias disciplinarias en su contra.
Los argumentos expuestos por la autoridad demandada para ordenar la compulsa de copias fueron los siguientes: “Finalmente, no puede pasar por alto esta colegiatura que, se han venido presentando reclamaciones administrativas ante COLPENSIONES en esta ciudad con el mero propósito de activar la competencia de este Distrito judicial para conocer los procesos en los que se debate la ineficacia del traslado de régimen, en aplicación del art. 11 del CPTSS pero con un claro abuso del derecho, al no utilizar la norma razonablemente, de conformidad con su propósito, ocasionando congestión judicial en perjuicio de quienes sí tienen arraigo en este distrito, que han visto como la solución de sus conflictos ya no se hace con la celeridad requerida, ante la carga laboral que 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 6Tutela de segunda instancia No. 131800 C.U.I. 11001020500020230067101 JUAN SEBASTIÁN ARÉVALO BUITRAGO producen los conflictos de quienes habilitan la competencia jurisdiccional reclamando en esta ciudad .
C.U.I. 11001020500020230067101 JUAN SEBASTIÁN ARÉVALO BUITRAGO producen los conflictos de quienes habilitan la competencia jurisdiccional reclamando en esta ciudad . En este puntual caso, se observa que la demandante en el interrogatorio de parte establece su domicilio en la ciudad de Bogotá, pues señala que reside en Suba
- Bogotá calle 152a 103B 70 torre 3 apto 30416; similar información reporta en el formato de afiliación a la AFP COLFONDOS, en donde se indica como lugar de
trabajo y de residencia la ciudad de Bogotá17 , por lo que ninguna explicación tiene que se presente reclamación en esta ciudad, distinta que la de seleccionar a su acomodo el juez que conozca su causa, razón por la cual se dispondrá la expedición de copias de la demanda, anexos y esta decisión, para que la comisión de disciplina judicial investigue y determine si el abogado JUAN SEBASTIÁN AREVALO BUITRAGO ha incurrido en falta disciplinaria.”
4. El profesional del derecho discrepa de dicha motivación, pues expone que, de conformidad con lo reglado en el artículo 11 del CPTSS, no está en la obligación de presentar la reclamación administrativa en el domicilio de las partes.
5. Para resolver lo pertinente, se debe precisar al accionante que, de tiempo atrás, la Corte Constitucional tiene dicho que la orden para iniciar una investigación de carácter penal o disciplinaria no puede considerarse como lesiva de derechos fundamentales.3
En línea con lo anterior, esta Corte ha enseñado que la orden de compulsar copias es un trámite de mero impulso no susceptible de ser
una investigación de carácter penal o disciplinaria no puede considerarse como lesiva de derechos fundamentales.3 En línea con lo anterior, esta Corte ha enseñado que la orden de compulsar copias es un trámite de mero impulso no susceptible de ser atacado a través de la interposición de recursos: “[…] cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 3 Sentencia T-738 de 2007. 7Tutela de segunda instancia No. 131800 C.U.I. 11001020500020230067101 JUAN SEBASTIÁN ARÉVALO BUITRAGO 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado).4
6. A partir de lo expuesto, fácil resulta concluir la improcedencia del amparo, en tanto es potestad y deber de las autoridades judiciales ordenar la compulsa de copias cuando se advierta la posible configuración de una
6. A partir de lo expuesto, fácil resulta concluir la improcedencia del amparo, en tanto es potestad y deber de las autoridades judiciales ordenar la compulsa de copias cuando se advierta la posible configuración de una falta con trascendencia penal o disciplinaria.
Además, por tratarse de una mera orden, no es procedente cuestionar la motivación ofrecida para compulsar copias, pues, corresponderá a la autoridad competente determinar si la falta advertida efectivamente se estructuró o no.
7. En todo caso, se reitera al demandante que está en posibilidad de comparecer ante la autoridad que tenga a cargo la investigación disciplinaria correspondiente y ejercer allí sus derechos de defensa y contradicción.
En tal sentido, se resalta que si el actor insiste en su inconformidad con la orden de compulsa de copias no es el juez de tutela la autoridad competente para debatir lo pertinente, sino la autoridad disciplinaria a quien se asigne la investigación respectiva.
8. Lo expuesto en precedencia, es razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 Sentencia AP2747-2014, citada entre otras en sentencia STP15879-2022.
8Tutela de segunda instancia No. 131800 C.U.I. 11001020500020230067101
JUAN SEBASTIÁN ARÉVALO BUITRAGO
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9