CSJ - STP11187-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11187-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11187-2024 Radicación No. 138130 Acta 147 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por DAISSY YOHANA GARCÍA ESTUPIÑAN contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Unidad de Transformación Digital e Informática y el Centro de Documentación Judicial -CENDOJDivisión de Sistemas de Información y Comunicaciones. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia No. Interno 138130 CUI 11001023000020240072700 DAISSY YOHANA GARCÍA ESTUPIÑAN DAISSY YOHANA GARCÍA ESTUPIÑAN refiere que es profesional del derecho y se desempeña como abogada litigante y curadora ad litem en distintos procesos judiciales. Sostiene que el 10 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura “actualizó el portal web de la Rama Judicial”, el cual ha presentado múltiples y graves problemas que le han obstaculizado, desde el día 15 del mismo mes, poder acceder a los “ estados, traslados y demás información de los diferentes micrositios de los diferentes despachos judiciales”.
presentado múltiples y graves problemas que le han obstaculizado, desde el día 15 del mismo mes, poder acceder a los “ estados, traslados y demás información de los diferentes micrositios de los diferentes despachos judiciales”. Destaca que esa situación no ocurría con el portal anterior y, además, que el menoscabo se agrava por cuanto se encuentra por fuera del territorio nacional, motivo por el cual no puede acercarse físicamente a los sedes judiciales. Acusa que, en detrimento del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura ha incumplido con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, Ley 270 de 1996 y el artículo 103 del Código General del Proceso, en cuanto al uso de las tecnologías como herramienta para el efectivo, eficiente y oportuno servicio de la judicatura. En sede constitucional, solicita ordenar a la Corporación accionada que proceda a “ adoptar los mecanismos necesarios para que la nueva página web de la Rama Judicial permita el acceso íntegro a los micrositios de los diferentes despachos judiciales del territorio nacional ” y, de ese modo, tome los correctivos necesarios para el efecto.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
2Tutela de primera instancia No. Interno 138130 CUI 11001023000020240072700 DAISSY YOHANA GARCÍA ESTUPIÑAN A través de autos del 6 y 13 de junio del año en curso, la Sala admitió la demanda, negó la medida provisional elevada y corrió traslado a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. La Directora del Centro de Documentación Judicial -CENDOJadmitió la demanda, negó la medida provisional elevada y corrió traslado a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. La Directora del Centro de Documentación Judicial -CENDOJdel Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron negar el amparo. Indicaron que el nuevo portal web de la Rama Judicial se creó en cumplimiento del Plan Estratégico de Transformación Digital -Acuerdo PCSJA20-11631y que su intermitencia no puede predicarse como una afectación al acceso a la administración de justicia.
De un lado, por cuanto la falla presentada no tuvo carácter permanente, pues sólo ocurrió los días 14, 21 y 22 de mayo anterior. Además, porque, pese a ello, el acceso a la información de los diferentes despachos judiciales estaba habilitado a través de la Consulta de Procesos Nacional Unificada. De otro, señalaron que actualmente la nueva plataforma presta su servicio para consultas. Con todo, destacaron que los funcionarios y empleados judiciales siguen laborando en las sedes judiciales, ante quienes se pueden elevar las solicitudes de información necesarias. Por último, indicaron que, a través de diferentes medios de comunicación, han informado los cambios que se están ejecutando para actualizar y hacer el tránsito definitivo al nuevo portal web. Lo anterior, incluyendo la expedición de un instructivo o “ABC” en el cual se presenta el “paso a paso” para que los usuarios realicen sus consultas y así facilitar el uso de la plataforma. 3Tutela de primera instancia No. Interno 138130
incluyendo la expedición de un instructivo o “ABC” en el cual se presenta el “paso a paso” para que los usuarios realicen sus consultas y así facilitar el uso de la plataforma. 3Tutela de primera instancia No. Interno 138130 CUI 11001023000020240072700
DAISSY YOHANA GARCÍA ESTUPIÑAN
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. En el presente asunto, DAISSY YOHANA GARCÍA ESTUPIÑAN acusa la vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Vincula su menoscabo a que, presuntamente, la autoridad accionada no ha garantizado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en contravía de lo previsto en las leyes 2213 de 2022, 1564 de 2012 y 270 de 1996.
Ello, según aduce, porque la nueva página virtual de la Rama Judicial, cuya implementación se previó en el Plan Estratégico de Transformación Digital -Acuerdo PCSJA20-11631-, ha presentado un mal e intermitente funcionamiento. Bajo ese contexto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la demanda de amparo satisface el requisito de
e intermitente funcionamiento. Bajo ese contexto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la demanda de amparo satisface el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en punto de ordenar el cumplimiento de lo establecido en las citadas disposiciones.
3. Al respecto, la Sala verifica el incumplimiento principio mencionado, el cual tiene que ver con el agotamiento de todos los medios
4Tutela de primera instancia No. Interno 138130 CUI 11001023000020240072700 DAISSY YOHANA GARCÍA ESTUPIÑAN –de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación de la autoridad pública comprometida -art. 6.1 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la acción de tutela no constituye la vía judicial para procurar el acatamiento de preceptivas de índole normativo, pues el ordenamiento jurídico ha previsto para el efecto, en cambio, la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarollada en la Ley 393 de 1997. Tal acción constitucional permite que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo”. Luego, aquel es el medio que se ofrece idóneo y adecuado para que la actora pueda postular los planteamientos que pone de presente ante el juez constitucional. Así las cosas, no resulta válido que la accionante no haya recurrido al mecanismo de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal natural, lo que hace improcedente el amparo invocado.
juez constitucional. Así las cosas, no resulta válido que la accionante no haya recurrido al mecanismo de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal natural, lo que hace improcedente el amparo invocado. Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención del juez constitucional. Lo anterior, pues nada así fue demostrado siquiera sumariamente en las presentes diligencias y tampoco se advierte de manera oficiosa. Sobre el punto, la Sala insiste en que algo así no puede predicarse a partir de la lógica expuesta por la demandante, quien atribuye tal 5Tutela de primera instancia No. Interno 138130 CUI 11001023000020240072700 DAISSY YOHANA GARCÍA ESTUPIÑAN connotación al supuesto de que no pudo acceder a la consulta virtual de los procesos en los cuales funge como apoderada o curadora ad litem. De un lado, puesto que, si bien en las presentes diligencias las autoridades competentes informaron acerca de la intermitencia presentada en tres ocasiones en la página de web de la Rama Judicial, la accionante no demostró cómo esas específicas circunstancias la afectaron ciertamente en su actividad como profesional del derecho, toda vez que la nombrada únicamente se limitó a exponer argumentos genéricos al respecto. De otro, pues la implementación gradual de las tecnologías de la información y comunicaciones en la judicatura no ha conllevado el cierre
en su actividad como profesional del derecho, toda vez que la nombrada únicamente se limitó a exponer argumentos genéricos al respecto. De otro, pues la implementación gradual de las tecnologías de la información y comunicaciones en la judicatura no ha conllevado el cierre de las instalaciones de las sedes judiciales ni, mucho menos, pues sería paradójico, de los correos electrónicos respectivos. Luego, la demandante bien pudo acudir ante los despachos judiciales, presentando las postulaciones de información que estimara necesarias. Sin embargo, en sede constitucional no demostró nada al respecto. Una situación diferente, y que no tiene alcance siquiera de explicación y mucho menos de justificación plausible y razonable, es que la promotora del resguardo no pudiese hacer lo propio porque se encuentre fuera del país. Una afirmación de tal naturaleza, en el contexto anotado, carece de un mínimo de sindéresis constitucional y, por lo mismo, desdice cualquier tipo de menoscabo iusfundamental. En consecuencia, como fue advertido previamente, se declarará la improcedencia del amparo pretendido. 6Tutela de primera instancia No. Interno 138130 CUI 11001023000020240072700 DAISSY YOHANA GARCÍA ESTUPIÑAN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por DAISSY YOHANA GARCÍA ESTUPIÑAN, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por DAISSY YOHANA GARCÍA ESTUPIÑAN, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7