CSJ - STP11188-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11188-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11188-2024 Radicación nº 139585 Acta n°. 206 Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ALFONSO CORTÉS GÓMEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas No. 1800160006-66-2009-80042-01.
2. Al trámite se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y a las partes e intervinientes de la citada actuación.CUI 11001020400020240175600
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LUIS ALFONSO CORTÉS GÓMEZ
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II. HECHOS
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El 27 de octubre de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Florencia, condenó a LUIS ALFONSO CORTÉS GÓMEZ , a la pena principal de 288 meses de prisión, como responsable del delito de extorsión agravada. 3.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante providencia del 14 de abril de 2011, confirmó dicha decisión. 3.3. Correspondió vigilar la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de
3.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante providencia del 14 de abril de 2011, confirmó dicha decisión. 3.3. Correspondió vigilar la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ante quien LUIS ALFONSO CORTÉS GÓMEZ , solicitó la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas o el de salida sin vigilancia durante 15 días. 3.3. Mediante auto interlocutorio No. 455 del 14 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, negó las solicitudes elevadas. 3.4. LUIS ALFONSO CORTÉS GÓMEZ , contra la anterior determinación, interpuso recurso apelación y solicitó se acceda al beneficio de salida sin vigilancia durante 15 días. 3.5. Correspondió conocer del recurso de apelación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, quien mediante providencia del 2 de agosto de 2024, la confirmó.CUI 11001020400020240175600 Radicado interno 139585 Tutela primera instancia
LUIS ALFONSO CORTÉS GÓMEZ
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4. LUIS ALFONSO CORTÉS GÓMEZ acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que afirmó fueron vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, pues en su sentir, en los autos del 14 de mayo y 2 de agosto de 2024,
vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, pues en su sentir, en los autos del 14 de mayo y 2 de agosto de 2024, respectivamente, aplicaron una normativa que «ha perdido vigencia». Así las cosas, solicitó que se ordene a las accionadas, concederle el permiso de salida sin vigilancia durante 15 días.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 22 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 27 de agosto.
6. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, indicó que a la fecha no tiene ninguna solicitud de LUIS ALFONSO CORTÉS GÓMEZ sobre beneficios administrativos, pendiente por resolver. Por lo tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 6.2. El Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Florencia, afirmó que no ha afectado los derechos que aduce CORTÉS GÓMEZ, pues no se han recibido solicitudes de parte de este y el
trámite que pretende no es de resorte de la Fiscalía General de la Nación.CUI 11001020400020240175600 Radicado interno 139585 Tutela primera instancia LUIS ALFONSO CORTÉS GÓMEZ 4 6.3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, arguyó que la providencia que profirió el 2 de agosto de 2024, se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, labor que se realizó atendiendo los principios de autonomía e independencia judicial, sin incurrir en arbitrariedad alguna o vulnerar derechos fundamentales de LUIS ALFONSO CORTÉS GÓMEZ. 6.4. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, indicó que dicha autoridad judicial en su momento tuvo conocimiento de la causa penal No. 18001-60006-66-2009-80042-01, no obstante, una vez cumplido el trámite procesal en segunda instancia, realizó la devolución del expediente con destino al Juzgado de origen, a través del Centro de Servicios, por lo que, no ha vulnerado derecho alguno al accionante y las actuaciones las ha realizado de manera diligente y en los términos de ley. 6.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ALFONSO CORTÉS GÓMEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal
competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ALFONSO CORTÉS GÓMEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020240175600
Radicado interno 139585 Tutela primera instancia LUIS ALFONSO CORTÉS GÓMEZ 5 por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en que se revoquen los autos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por medio de los cuales, le negaron el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas y el de salida sin vigilancia durante 15 días, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad
beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas y el de salida sin vigilancia durante 15 días, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de
3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240175600 Radicado interno 139585 Tutela primera instancia LUIS ALFONSO CORTÉS GÓMEZ 6 competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
11. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos
decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
12. Análisis del caso en concreto 12.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar laCUI 11001020400020240175600
Radicado interno 139585 Tutela primera instancia LUIS ALFONSO CORTÉS GÓMEZ 7 providencia proferida el 2 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable4; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 12.2. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones proferidas el 14 de mayo y 2 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de
vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones proferidas el 14 de mayo y 2 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable. 12.3. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 12.4. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que el Tribunal Superior de Popayán -Sala Penal-, al desatar el recurso de apelación, lo primero que determinó, fue que los beneficios administrativos hacen parte del tratamiento penitenciario 4 La decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán data del 2 de agosto de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 16 del mismo mes, es decir, cuando había transcurrido aproximadamente catorce días.CUI 11001020400020240175600 Radicado interno 139585 Tutela primera instancia
la demanda de tutela se radicó el 16 del mismo mes, es decir, cuando había transcurrido aproximadamente catorce días.CUI 11001020400020240175600 Radicado interno 139585 Tutela primera instancia LUIS ALFONSO CORTÉS GÓMEZ 8 regulado en los artículos 142 a 150 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). Concretamente indicó que los requisitos que debe cumplir el penado para acceder al beneficio administrativo de salida por 15 días sin vigilancia, se encuentran en el artículo 147A de la referida normativa. 12.5. Sin embargo, aclaró que en razón a que LUIS ALFONSO CORTÉS GÓMEZ fue condenado el 27 de octubre de 2010, a 288 meses de prisión, como responsable del delito de extorsión agravada , no puede ser acreedor de ningún subrogado penal, mecanismo sustitutivo o beneficio judicial o administrativo, conforme los establece el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 12.6. Por lo anterior, la Sala accionada concluyó que no es posible atender de manera favorable la pretensión del accionante encaminada a obtener el beneficio administrativo de salida por 15 días sin vigilancia, aunque cumpliera con las condiciones establecidas en el artículo 145A de la Ley 65 de 1993. 12.7. Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, no erró al resolver el recurso de apelación, pues precisamente, al desatar la alzada verificó que asistía razón al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, ya que en efecto dicho estrado
erró al resolver el recurso de apelación, pues precisamente, al desatar la alzada verificó que asistía razón al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, ya que en efecto dicho estrado judicial no podía acceder al beneficio administrativo solicitado por LUIS ALFONSO CORTÉS GÓMEZ, en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual indica:
«ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.
Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena deCUI 11001020400020240175600 Radicado interno 139585 Tutela primera instancia LUIS ALFONSO CORTÉS GÓMEZ 9 ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.» 12.8. El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-073-2010: «(…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene
eficaz.» 12.8. El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-073-2010: «(…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.» 12.9. De esta manera, es evidente que la normativa expuesta, además de encontrarse vigente para la época de los hechos5 determina expresamente que no habrá lugar a la concesión de ningún beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo cuando se trate de delitos como el ejecutado por LUIS ALFONSO CORTÉS GÓMEZ . Pues, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas,
encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, 5 Conforme a la documentación aportada la conducta desplegada por LUIS ALFONSO CORTÉS GÓMEZ tuvo ocurrencia el 7 de octubre de 2009.CUI 11001020400020240175600 Radicado interno 139585 Tutela primera instancia LUIS ALFONSO CORTÉS GÓMEZ 10 económicas, etc.) orientadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.
13. En consecuencia, la determinación que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.
14. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
CúmplaseCUI 11001020400020240175600 Radicado interno 139585 Tutela primera instancia
LUIS ALFONSO CORTÉS GÓMEZ
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria