CSJ - STP11189-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11189-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11189-2023 Radicación #131020 Acta 146 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de FERNANDO FIERRO RAMÍREZ contra el fallo de primera instancia emitido el 19 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020230044901
Número Interno 131020
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
1 Henry Lugo Rodríguez demandó a FERNANDO FIERRO RAMÍREZ y a Colfondos S.A. , con el fin de que, en su condición de empleador, se declarara que tenía derecho a la restitución de «los valores por él cancelados, por concepto de incapacidad de origen común desde el 9 de marzo de 2014, hasta 01 de octubre de 2016»; subsidiariamente solicitó, que el acá accionante le reconociera y devolviera los dineros pagados por el referido concepto. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 11 de
el acá accionante le reconociera y devolviera los dineros pagados por el referido concepto. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 11 de septiembre de 2018, absolvió a Colfondos y a la llamada en garantía Mapfre Seguros S.A. de las pretensiones formuladas en su contra y condenó a FIERRO RAMÍREZ «a pagarle debidamente indexados a HENRY LUGO RODRÍGUEZ, los valores que recibió a cuenta de salarios, dentro del periodo comprendido entre el 20 de julio del año 2014 al 31 de agosto de 2016». Contra esa decisión, FERNANDO FIERRO RAMÍREZ formuló recurso de apelación. El 23 de junio de 2022, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró que el reintegro de los dineros que debe hacerse a la parte demandante corresponde al «subsidio de incapacidad desde el 14 de septiembre de 2014 al 30 de septiembre de 2016»; como consecuencia, condenó a apelante a pagar al demandante «la suma de $8.046.648 por concepto de subsidios de incapacidad». Inconforme con la anterior determinación, FIERRO RAMÍREZ interpuso recurso de casación y, el 17 de febrero de 2023, el Tribunal negó su concesión por falta de acreditación del interés económico para el efecto, pues la condena indexada al 2022 ascendía a $10.365.424.CUI 11001020500020230044901
su concesión por falta de acreditación del interés económico para el efecto, pues la condena indexada al 2022 ascendía a $10.365.424.CUI 11001020500020230044901 Número Interno 131020
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 En criterio del accionante, el Tribunal erró en la valoración probatoria. Consideró que el dinero pagado por el empleador no obedeció al concepto de «incapacidad, pues no sería el empleador tan generoso de cancelar más de lo que le correspondía», sino que se trató de su salario. Acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y seguridad social. Pretende que se dejen sin efecto las decisiones del 11 de septiembre de 2018 y 23 de junio de 2022 dictadas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se profiera una de reemplazo acorde con sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 30 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela, vinculó a las partes mencionadas con anterioridad y corrió el traslado correspondiente.
El representante legal de Mapfre Seguros S.A. se opuso a la prosperidad del amparo. Afirmó que se procedió con apego a la ley y la Constitución, por tanto, la providencia censurada no era constitutiva de arbitrariedad. Colfondos S.A. pidió que se declare la improcedencia de la demanda de tutela, en atención a que cumplió lo ordenado por la autoridad judicial al interior del proceso ordinario.
arbitrariedad. Colfondos S.A. pidió que se declare la improcedencia de la demanda de tutela, en atención a que cumplió lo ordenado por la autoridad judicial al interior del proceso ordinario. La Sala de Casación Laboral, en primer término, encontró incumplido el requisito de inmediatez. Y, luego de la revisión de la sentencia de segunda instancia, negó el amparo demandado. Para el efecto,CUI 11001020500020230044901 Número Interno 131020 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 advirtió que la decisión acusada se encuentra fundada en la adecuada aplicación de las normas y la jurisprudencia. El accionante, por conducto de su apoderado, impugnó la decisión. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
A partir de la solicitud que busca proteger los derechos al debido proceso, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y seguridad social , el apoderado judicial de FERNANDO FIERRO RAMÍREZ pretende que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia del 11 de septiembre de 2018 y 23 de junio de 2022 dictadas, en su orden, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil – Familia –
dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia del 11 de septiembre de 2018 y 23 de junio de 2022 dictadas, en su orden, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y, en su lugar, se profiera una de reemplazo acorde con sus intereses. En primer lugar, advierte la Corte que el análisis constitucional se contrae en específico a la providencia de segunda instancia, por ser la que cerró el debate y concluyó adversamente las inconformidades del accionante. Aclarado lo anterior, recuerda la Sala que la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. En el presente caso, aunque la sentencia de segunda instancia se dictó el 23CUI 11001020500020230044901 Número Interno 131020 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 de junio de 2022 y la acción de tutela se formuló en marzo de 2023, es decir, vencido ese término, lo cierto es que mediante auto del 17 de febrero de 2023 el Tribunal negó el recurso extraordinario de casación que contra ese fallo presentó el actor, de manera que desde esa fecha se contará el referido lapso. Razón por la cual, la Sala encuentra cumplido el requisito general de inmediatez. Ahora bien, estudiados los elementos de convicción allegados al presente trámite, observa la Sala que la parte actora no demostró la configuración de algún defecto. Por el contrario, se encuentra que la
Ahora bien, estudiados los elementos de convicción allegados al presente trámite, observa la Sala que la parte actora no demostró la configuración de algún defecto. Por el contrario, se encuentra que la providencia reprochada está sustentada en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación, con lo cual se descarta, con suficiencia, la intervención del juez constitucional. En efecto, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva estableció que FERNANDO FIERRO RAMÍREZ estuvo incluido en nómina entre septiembre de 2014 y septiembre de 2016, encontrándose incapacitado durante el referido lapso. Pero no existía prueba de haber prestado efectivamente sus servicios al empleador. Igualmente, expuso que FIERRO RAMÍREZ tenía la carga de probar que había prestado los servicios para los que fue contratado y no lo hizo. Advirtió que el trabajador durante ese tiempo recibió del empleador $14.612.422, pero ello obedeció a una liquidación incorrecta, pues, acorde con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el auxilio monetario por incapacidad mayor a 90 días se debía liquidar sobre la mitad del salario. De ese modo, tras concluir que las sumas canceladas por Henry Lugo
Rodríguez a favor de FERNANDO FIERRO RAMÍREZ «no constituíanCUI 11001020500020230044901 Número Interno 131020 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 salario, sino un subsidio por incapacidad», revocó el numeral 4° de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar al empleado a devolverle a su empleador los valores que recibió a título de subsidio de incapacidad desde el 14 de septiembre de 2014 al 30 de septiembre de 2016, es decir, a $8.046.648. Por último, el Tribunal resaltó que el accionante actuó de mala fe cuando, por memorial del 10 de octubre de 2016, informó a Colfondos S.A. que no autorizaba a su empleador para cobrar el retroactivo pensional del tiempo que cubrió la incapacidad del trabajador, a sabiendas que durante su incapacidad recibió de Lugo Rodríguez sumas de dinero para cubrir esa contingencia. Entonces, revisados los razonamientos de la Corporación accionada que condujeron a adoptar la decisión censurada, no advierte la Corte que se encuentren permeados por defectos constitutivos de vías de hecho. No se muestran infundados ni caprichosos, sino debidamente soportados en las pruebas aportadas por las partes y la normativa y la jurisprudencia que regula la materia. A menos que las apreciaciones de la autoridad competente se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo sería lesivo del principio de autonomía judicial —artículo 228 de la Carta Política—, que
de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo sería lesivo del principio de autonomía judicial —artículo 228 de la Carta Política—, que le impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia enCUI 11001020500020230044901 Número Interno 131020 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de FERNANDO FIERRO RAMÍREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria