CSJ - STP11189-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11189-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11189-2024 Radicación n.° 138192 Acta 152 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por el abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN actuando en nombre propio y en representación de EWER ELIECER GÓMEZ DURANTE, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso en sus modalidades, juez natural, formas propias de cada juicio, debido proceso probatorio; denegación e indebida valoración de la prueba y violación al principio de congruencia de la sentencia y derecho al trabajo”, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Montería y el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba. Al trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y las partes e intervinientes dentro del proceso No. 231626001010202250628.Tutela de Primera Instancia CUI 11001020400020240120300 Radicado No. 138192
FRED ALEX ARROYO LEÓN y otros
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del extenso y confuso escrito de tutela se extracta que FRED ALEX ARROYO LEÓN actuando en nombre propio y en representación de EWER ELIECER GÓMEZ DURANTE, acusa la vulneración de sus derechos fundamentales. Ello, pues considera que tales garantías fueron
ARROYO LEÓN actuando en nombre propio y en representación de EWER ELIECER GÓMEZ DURANTE, acusa la vulneración de sus derechos fundamentales. Ello, pues considera que tales garantías fueron quebrantadas por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba y la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería con la expedición de los autos del 23 abril y 31 de mayo de 2024, que resolvieron declarar infundada la recusación planteada al interior del proceso 231626001010202250628 seguido en contra de GÓMEZ DURANTE. Refirió que las autoridades accionadas “violaron el régimen de recusación e impedimento y el régimen de conflicto de intereses, además de mi debido proceso y el de mi representado en sus modalidades del principio del juez natural , formas propias de cada juicio , el principio de congruencia de la sentencia; porque lo resuelto en los autos de 23 de abril y 31 de mayo, no tienen relación racional con lo que se pretendió, lo que se debatió, y lo que se probó, originándose dos fenómenos jurídicos como son: el error judicial, defectuosa administración de justicia y denegación de justicia…”. Argumentó que dicha situación se derivó del “odio y la persecución en su contra” por parte de las demandadas, cuando en el mes de octubre de 2020, los recusó dentro del proceso No. 23-001-25-02-000-202100017-00. Mencionó que las decisiones cuestionadas se dictaron como una “venganza” por haber obtenido sentencia favorable en una demanda de
00017-00. Mencionó que las decisiones cuestionadas se dictaron como una “venganza” por haber obtenido sentencia favorable en una demanda de casación, por lo que alegó que las mismas son incongruentes y adolecen defecto orgánico y procedimental absoluto.Tutela de Primera Instancia CUI 11001020400020240120300 Radicado No. 138192
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3 Resaltó que las accionadas quieren seguir como jueces “cuando hay conflicto de intereses, por hoy por hoy existe una demanda de reparación directa…” Agregó que la negación de renunciar a la competencia y seguir con la actuación, constituye “un prevaricato por acción”. De otro lado, precisó que en su contra se han iniciado múltiples procesos disciplinarios1 y que, pese a que presentó varias recusaciones, las mismas fueron desestimadas y, por el contrario, se emitieron decisiones sancionatorias. Por último, aseguró haber interpuesto el presente mecanismo para evitar un perjuicio irremediable ante «la persecución» de los demandados. En virtud de lo anterior, solicita: “tutelar a favor de los señores Fred Alex Arroyo León y Ewer Eliecer Gómez Durante, los derechos fundamentales al debido proceso en sus modalidades, Juez Natural; Formas Propias de Cada Juicio; violación al principio de congruencia de la sentencia, VIA DE HECHO y derecho al trabajo. Que, como consecuencia de lo anterior , se decrete (i) la nulidad total de los Autos de 23 de abril del 2024 proferido por el Juzgado Primero Penal del
congruencia de la sentencia, VIA DE HECHO y derecho al trabajo. Que, como consecuencia de lo anterior , se decrete (i) la nulidad total de los Autos de 23 de abril del 2024 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cerete. Y el auto de 31 de mayo del 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería; (ii) ordenar a la señora jueza Patricia Sejín Ruiz, titular del juzgado penal del Circuito de Cerete, que acepte la recusación impedimento y conflicto de interés y envíe a la oficina de reparto del sistema penal acusatorio de Montería el proceso de fraude procesal donde esta procesado el señor Ewer Eliecer Gómez Durante de radicado 23.162.60.01010.2022.50628; y (iii) ordene la compulsa de copias 1 Según el escrito de tutela: 23-001-25-02-001-2021-00150-00, 23-001-25-02-00-2022-00026-00, 23001-25-02-001-2022-00029-00, 23-001-25-02-00-2022-00178 y 23-001-25-02-000-2022-00281-00Tutela de Primera Instancia CUI 11001020400020240120300 Radicado No. 138192 FRED ALEX ARROYO LEÓN y otros 4 disciplinarias y penales de los funcionarios aquí demandados señores Patricia Sejín Ruiz y los magistrados tutelados señores los magistrados Víctor Diz Castro, Manuel Fidencio Torres Galeano, Lía Ojeda Yepes., teniendo en
Sejín Ruiz y los magistrados tutelados señores los magistrados Víctor Diz Castro, Manuel Fidencio Torres Galeano, Lía Ojeda Yepes., teniendo en cuenta que las falencias, errores, sesgos y omisiones cometidas en sus sentencias Auto de 23 de abril y 31 de mayo del 2024”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Una vez subsanada la demanda, a través de auto del 14 de junio del año en curso, la Sala avocó su conocimiento, negó la medida provisional solicitada y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, destacó que en el presente caso no se acredita ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Solicitó negar la acción constitucional.
2. La Juez Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, luego de referirse a cada uno de los hechos descritos en la demanda tutelar, explicó que a partir de un proceso penal en el que el accionante fungió como defensor, se desencadeno una serie de solicitudes de recusación en contra de la titular del despacho al amparo de una causal de enemistad grave, que nunca se estructuró.
Destacó que “ante la abierta y reiterada negativa de asistir a las audiencias en diferentes procesos” dispuso la compulsa de varias copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba a efectos de investigar las presuntas irregularidades en el ejercicio de su profesión, lo que generó varias sanciones disciplinarias en contra del actor.Tutela de Primera Instancia
ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba a efectos de investigar las presuntas irregularidades en el ejercicio de su profesión, lo que generó varias sanciones disciplinarias en contra del actor.Tutela de Primera Instancia CUI 11001020400020240120300 Radicado No. 138192
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5 En punto al objeto de la tutela, defendió la legalidad de la providencia atacada, en tanto que, la adoptó con base en la normatividad y la jurisprudencia aplicable. Aseguró que no ha conculcado los derechos fundamentales del quejoso. Por otra parte, precisó que, para el 22 de junio de 2024, fijó fecha para audiencia de formulación de acusación al interior del proceso No. 231626001010202250628 seguido en contra de EWER ELIECER
GÓMEZ DURANTE.
3. La Fiscalía 7° Seccional de Montería, se refirió a los pormenores del radicado No. 2022-50628 mismo que, se encuentra en etapa de juicio.
Enfatizó que las providencias emitidas fueron adoptadas con estricto apego a la Constitución y a ley. Pidió declarar improcedente la acción de amparo por ausencia de vulneración de garantías fundamentales.
4. La Procuradora 230 Judicial I Penal de Montería, indicó que las decisiones adoptadas se sustentaron en la normatividad aplicable. Solicitó declarar improcedente la acción de amparo.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo
declarar improcedente la acción de amparo.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.Tutela de Primera Instancia CUI 11001020400020240120300
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2. En el asunto bajo definición, EWER ELIECER GÓMEZ DURANTE, a través de apoderado, acusa la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba y la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería con la emisión de los autos del 23 abril y 31 de mayo de 2024, en los cuales se declaró infundada la recusación planteada al interior del proceso No. 231626001010202250628 seguido en contra del nombrado.
En concreta, afirma que las decisiones cuestionadas son incongruentes y adolecen de defectos “orgánico y procedimental absoluto”. Sobre el punto, además, FRED ALEX ARROYO LEÓN, apoderado del accionante, se queja de la vulneración de sus propios derechos fundamentales. Ello, porque las decisiones censuradas fueron producto del
Sobre el punto, además, FRED ALEX ARROYO LEÓN, apoderado del accionante, se queja de la vulneración de sus propios derechos fundamentales. Ello, porque las decisiones censuradas fueron producto del “odio y la persecución en su contra” por parte de las autoridades accionadas, cuando los recusó en el año 2020 dentro del radicado No. 23001-25-02-000-2021-00017-00. Igualmente, sostuvo que dichos proveídos se dictaron como una “venganza” por haber obtenido sentencia favorable en una demanda de casación.
3. Ante tal panorama, la demanda de tutela presenta dos problemas jurídicos a resolver. En primer lugar, establecer si FRED ALEX ARROYO LEÓN, en tanto apoderado judicial de la causa penal seguida contra GÓMEZ DURANTE, puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de amparo, pese a que los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa que aquel representa judicialmente.Tutela de Primera Instancia CUI 11001020400020240120300
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7 En segundo término, determinar si las autoridades demandadas incurrieron en algún defecto específico con la expedición de los proveídos del 23 de abril y 31 de mayo de 2024, al interior de la actuación No. 202250628.
4. Descendiendo al caso concreto, primero, se advierte que la acción de amparo propuesta directamente por FRED ALEX ARROYO LEÓN no satisface el requisito de legitimidad en la causa por activa.
50628.
4. Descendiendo al caso concreto, primero, se advierte que la acción de amparo propuesta directamente por FRED ALEX ARROYO LEÓN no satisface el requisito de legitimidad en la causa por activa.
Aunque el precitado invoca un perjuicio directo derivado de las determinaciones adoptadas por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba y la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en el marco del proceso seguido contra su poderdante EWER ELIECER GÓMEZ DURANTE, se advierte que aquel no es el eventual ni directamente agraviado con las decisiones reprochadas. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que la falta de legitimación en la causa por activa se produce, entre otros escenarios, cuando “el tutelante alega la vulneración de los derechos de otro como motivo de la afectación de sus propios derechos” (CC SU217-19). Lo anterior, en la medida en que: “Nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela”. (CC T-674/97)Tutela de Primera Instancia
ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela”. (CC T-674/97)Tutela de Primera Instancia CUI 11001020400020240120300 Radicado No. 138192
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8 De manera que, por cuanto la supuesta relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegada por el profesional del derecho ARROYO LEÓN no es directa sino a lo sumo transitiva y consecuencial de las determinaciones adoptadas al interior del proceso penal seguido a GÓMEZ DURANTE en el cual funge como su apoderado de confianza, se tiene que aquel carece de legitimación por activa para promover en nombre propio el reclamo constitucional propuesto. (CC T-765/09; T697/06; T-658/02; T-575/97) En consecuencia, la solicitud de amparo promovida en favor del profesional del derecho antes citado, deviene improcedente.
5. En camino a resolver la arista restante del presente asunto , es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o
sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.Tutela de Primera Instancia CUI 11001020400020240120300 Radicado No. 138192
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9 Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas. Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Corte que, no se demostró la configuración de un defecto específico en las decisiones cuestionadas, es decir, no se acreditó que los pronunciamientos reprobados estén fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este
cuestionadas, es decir, no se acreditó que los pronunciamientos reprobados estén fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por el contrario, se observa que las determinaciones responden a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación.
6. Pues bien, se observa que el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, como primera medida, realizó una síntesis del trámite procesal adelantado hasta ese momento dentro de la actuación seguida en contra de
EWER ELIECER GÓMEZ DURANTE.
Posterior a ello, efectuó el análisis de la procedencia de las causales de impedimento y recusación. Enfatizó que ambos institutos son mecanismos de protección de la imparcialidad que deben guardar quienes sirven a la administración de justicia. Así mismo, refirió que su ejercicio no está liberado al capricho de quien a ella acude, por cuanto está indefectiblemente ligado a principios como el de taxatividad de sus causales, lo que excluye la analogía o la extensión de los motivos expresamente señalados por el legislador.Tutela de Primera Instancia CUI 11001020400020240120300 Radicado No. 138192
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10 Respecto al caso concreto, sostuvo que la defensa de GÓMEZ DURANTE, fundamento el motivo de recusación, haciendo referencia a
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10 Respecto al caso concreto, sostuvo que la defensa de GÓMEZ DURANTE, fundamento el motivo de recusación, haciendo referencia a recusaciones pasadas en contra de la titular del despacho y a las distintas quejas disciplinarias dirigidas en su contra. Por lo anterior, el actor consideró que la funcionaria estaba incursa en la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que reza lo siguiente: “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. En relación con la citada causal, la autoridad demandada resaltó que las decisiones emitidas al interior de los procesos, se realizan conforme a las pruebas debatidas y controvertidas en los mismos, y no a impulsos o sentimientos de animadversión como lo quiere hacer ver el profesional del derecho. Al respecto, reiteró la jurisprudencia de esta Sala especializada, así: “recuérdese que la palabra "enemistad", desde el punto de vista semántico, es la "aversión u odio entre dos o más personas", según la define el Diccionario de la Real Academia Española. En consecuencia, la enemistad lleva implícita la idea de la reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una situación entre dos o más personas, como es la aversión o el odio, implicando que, por regla general, no pueda haber enemistad sin correspondencia, es decir, de un sólo individuo hacia otro que ignore tales desafectos que despierta o produce. En otras palabras, no es factible el fenómeno de la enemistad unilateral, aun cuando es posible que exista diferencia, resquemor o antipatía frente a
ignore tales desafectos que despierta o produce. En otras palabras, no es factible el fenómeno de la enemistad unilateral, aun cuando es posible que exista diferencia, resquemor o antipatía frente a personas que por razón de las labores o de las relaciones cotidianas originan tales actitudes, las que a veces son irrespetuosas y ajenas a un comportamiento decoroso, sin que, de todos modos, por indignas que puedan ser, merezcan ser calificadas como de enemistad. Igualmente, no se trata de cualquier enemistad la que constituye la causal de dicho impedimento, es decir, no es una simple antipatía o prevención entre elTutela de Primera Instancia CUI 11001020400020240120300 Radicado No. 138192 FRED ALEX ARROYO LEÓN y otros 11 juez y el sujeto procesal, pues la ley la califica de "grave", lo que significa que debe existir el deseo incontenible de que el ser odiado sufra daño, generándose en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleva a perder la debida imparcialidad para decidir…”. (CSJ AP52 del 30 de mayo de 2006, Rad. 25481) Bajo las anteriores premisas, la accionada en tutela, concluyó que la causal de recusación invocada no se configura, dado que, no tiene ningún interés personal, profesional y mucho menos laboral “ por emitir decisiones sesgadas que atenten en contra de las personas que él representa en su ejercicio profesional como defensor”. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
decisiones sesgadas que atenten en contra de las personas que él representa en su ejercicio profesional como defensor”. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. El 31 de mayo de 2024 la Corporación mencionada se pronunció sobre la manifestación impeditiva, recordó que para la configuración de la causal invocada debe profesarse sentimientos de animadversión de manera recíproca, es decir, que tanto la parte como el funcionario judicial expresen un repudio tal que impida adoptar decisiones en desarrollo de las actuaciones procesales, generando incertidumbre sobre la transparencia, imparcialidad y buen juicio al decidir. Luego de traer a colación la jurisprudencia de esta Sala, (CSJ AP 12 de octubre de 2000, Rad. 17735; CSJ AP52 del 30 de mayo de 2006, Rad. 25481) explicó que los argumentos del defensor denotan una inconformidad frente a las decisiones adoptadas por la falladora en otros procesos que, “como es normal”, una de las partes involucradas en la litis queda insatisfecha, pues es el caso del recusante quien ha resultado vencido en algunos asuntos llegados al despacho de la juez recusada.Tutela de Primera Instancia CUI 11001020400020240120300 Radicado No. 138192
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12 En tal sentido, declaró infundada la recusación planteada por el defensor de EWER ELIECER GÓMEZ DURANTE, en contra de la Juez Penal del Circuito de Cereté, Córdoba.
12 En tal sentido, declaró infundada la recusación planteada por el defensor de EWER ELIECER GÓMEZ DURANTE, en contra de la Juez Penal del Circuito de Cereté, Córdoba.
7. De lo antes expuesto, se llega a la conclusión por parte de esta Sala que las decisiones censuradas fueron razonables, y están debidamente sustentadas en preceptos legales y jurisprudenciales, sin que se evidencie la configuración de ninguna vía de hecho.
Por el contrario, dichas determinaciones, recogieron los postulados que sobre este tema (causales de impedimento y recusación) ha construido la Sala de Casación Penal, para concluir, de manera razonable, que no estaban dadas las condiciones para tener por demostrado el motivo en el que se fundaban las razones por las cuales la Juez Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, debía apartarse del conocimiento de las presentes diligencias.
8. Por otro lado, es necesario indicarle a la parte actora que, comoquiera que el proceso penal se encuentra en curso, será allí donde deba hacer las proposiciones defensivas que estime necesarias para proteger sus derechos e intereses.
Igualmente, se le advierte al tutelante que no se accede a la solicitud de compulsar copias, toda vez que este trámite no es el mecanismo idóneo diseñado para esos fines, por lo que deberá acudir a la autoridad competente si lo estima necesario.
9. Dicho lo anterior, lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del promotor del resguardo, como si esta vía fuera una
competente si lo estima necesario.
9. Dicho lo anterior, lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del promotor del resguardo, como si esta vía fuera una instancia adicional a la del proceso objeto de controversia en el que lasTutela de Primera Instancia CUI 11001020400020240120300
Radicado No. 138192 FRED ALEX ARROYO LEÓN y otros 13 autoridades accionadas emitieron una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. Bajo ese hilo conductor, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
10. Por último, se advierte que el numeral 6º del artículo 44 del Código General del Proceso, que trata sobre los poderes correccionales del juez, lo autoriza para devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o los terceros (CC T-017/2007).
Sobre el punto, la Sala encuentra que el profesional del derecho FRED ALEX ARROYO LEÓN, en los diferentes escritos presentados ante el juez constitucional acude a expresiones tales como: “ la jueza Patricia Lucia Sejín Ruíz, todos ellos [refiriéndose a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería] empezaron a practicar actos de xenofobia, persecución profesional y actos de venganza, por haber ganado una acción extraordinaria de Casación; y, además, señala
la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería] empezaron a practicar actos de xenofobia, persecución profesional y actos de venganza, por haber ganado una acción extraordinaria de Casación; y, además, señala que “los tutelados han actuado de manera ilegal, por no decir dolosa por haber proferido fallos tan incongruentes y elementales la existencia de un prevaricato por acción al momento de proferir los autos aquí atacados”. En esas condiciones, emerge de manera palpable contenido irrespetuoso en la demanda de amparo, desconociendo el deber exigido a las partes de “[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia”, contemplado en el numeral 4º del artículo 78 del CGP.Tutela de Primera Instancia CUI 11001020400020240120300 Radicado No. 138192
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14 Si bien al profesional del derecho le asiste derecho a manifestar su inconformidad frente a las decisiones y actuaciones emanadas de las diferentes autoridades convocadas al trámite, ello no lo autoriza en modo alguno a perder el decoro y asumir comportamientos que atentan contra la dignidad de los funcionarios y empleados judiciales, así como de otros servidores públicos. Bajo ese entendimiento, es claro que el aquí apoderado ha podido defender con vehemencia sus motivos de desacuerdo, mediante el empleo de frases respetuosas, sin necesidad de acudir a expresiones contrarias a las más elementales reglas de cortesía y de respeto hacia la administración
defender con vehemencia sus motivos de desacuerdo, mediante el empleo de frases respetuosas, sin necesidad de acudir a expresiones contrarias a las más elementales reglas de cortesía y de respeto hacia la administración de justicia, incluso de considerar irregular, ofensiva o injustificada la conducta de quienes hoy critica por medio de este instrumento excepcional. Así las cosas, aunque esta Corporación, en aras de no impedir el acceso a la administración de justicia de EWER ELIECER GÓMEZ DURANTE dio curso a la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, no puede dejar de hacer un llamado de atención al ciudadano FRED ALEX ARROYO LEÓN y, por ello, lo insta para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de presuntamente sufrir agravio por parte de quienes convoca a través de esta vía constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVETutela de Primera Instancia CUI 11001020400020240120300 Radicado No. 138192
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1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por FRED ALEX ARROYO LEÓN , de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. INSTAR al profesional del derecho FRED ALEX ARROYO
FRED ALEX ARROYO LEÓN , de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. INSTAR al profesional del derecho FRED ALEX ARROYO LEÓN para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de sufrir presuntamente un agravio por parte de quienes está censurando a través de esta vía constitucional.
3. NEGAR el amparo invocado por EWER ELIECER GÓMEZ DURANTE, a través de apoderado, por las razones anotadas en precedencia.
4. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLOTutela de Primera Instancia CUI 11001020400020240120300 Radicado No. 138192
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16
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria