🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1119-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1119-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1119 - 2020 Radicación No. 108509 (Aprobado Acta No. 16) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JUAN P ABLO M URCIA M ORENO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de noviembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra el JUZGADO T ERCERO DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DERad. 108509 Juan Pablo Murcia Moreno Impugnación SEGURIDAD DE LA MISMA CIUDAD, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. A la presente actuación se vinculó de oficio al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: Refiere el accionante que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila la sanción de 127 meses y 22 días de prisión impuesta por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bogotá al haber sido hallado responsable del delito de hurto calificado agravado, dentro del radicado 11001 6000 017 2013 10366 NI-30766.

Veintidós Penal Municipal de Bogotá al haber sido hallado responsable del delito de hurto calificado agravado, dentro del radicado 11001 6000 017 2013 10366 NI-30766. Que el 5 de agosto de 2019 solicitó al Juez la dosificación de la pena por favorabilidad, en aplicación al artículo 529 de la ley 906 de 2004 que adicionó la ley 1826 de 2017 y a la fecha no se ha pronunciado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 15 de noviembre de 2019, negó el amparo constitucional. 1 Folio 13, cuaderno de primera instancia. 2Rad. 108509 Juan Pablo Murcia Moreno Impugnación Para arribar a tal decisión, luego de realzar la naturaleza de la acción de tutela y el derecho objeto de protección, el juez colegiado constitucional de primer grado refirió que no se observa vulneración alguna por parte del juzgado accionado, puesto que no se advirtió una dilación injustificada para adoptar la decisión que corresponde respecto de la postulación de redención de pena, prisión domiciliaria y redosificación de la sanción, las cuales se encuentran en el turno 172/19, teniendo en cuenta la congestión laboral que presente la autoridad accionada y el respeto al orden ingreso que debe a las demás solicitudes que presentan los demás usuarios del sistema judicial. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó con la finalidad intrínseca que sea

respeto al orden ingreso que debe a las demás solicitudes que presentan los demás usuarios del sistema judicial. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó con la finalidad intrínseca que sea revocada para que en su lugar se acceda a la protección del derecho fundamental invocado y, por tanto, se ordene la emisión de la decisión que corresponda respecto de la solicitud de la redosificación de la pena. Como argumentos de la alzada, la parte recurrente reiteró los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de amparo, insistiendo que el despacho accionado vulnera sus prerrogativas fundamentales al no decidir la postulación referenciada conforme los mandatos constitucionales y legales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3Rad. 108509 Juan Pablo Murcia Moreno Impugnación

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

2. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en establecer si la autoridad judicial accionada vulnera el derecho fundamental al debido proceso en cabeza del accionante, con ocasión de la mora que se presenta para resolver la solicitud de redosificación de la sanción penal y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

mora que se presenta para resolver la solicitud de redosificación de la sanción penal y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

3. En lo que concierne al derecho al debido proceso objeto de reclamo, debe decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra consagración expresa en el artículo 29 supra legal, siendo entendida como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005).

4Rad. 108509 Juan Pablo Murcia Moreno Impugnación De ahí que, dentro del catálogo de garantías que componen el núcleo esencial del debido proceso, el precitado canon constitucional enliste i) preexistencia legislativa al acto y formas propias de cada juicio, ii) juez natural o tribunal competente, iii) defensa y contradicción, ya sea presentando pruebas o controvirtiendo las de la contraparte, impugnando las decisiones que se adopten, iv) no dilación injustificada en el trámite, v) presunción de

natural o tribunal competente, iii) defensa y contradicción, ya sea presentando pruebas o controvirtiendo las de la contraparte, impugnando las decisiones que se adopten, iv) no dilación injustificada en el trámite, v) presunción de inocencia y, vi) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Por consiguiente, las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.

4. De cara a la prerrogativa en cita, la Corte Constitucional ha recalcado la plena observancia y respeto a los términos o plazos procesales que se consagran para cada actuación judicial por parte de quienes en ellos

intervienen, al siguiente tenor: 5Rad. 108509 Juan Pablo Murcia Moreno Impugnación De igual manera, se ha señalado que este derecho “no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro

interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley”, por cuanto lo contrario “implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento. …El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia pues, aunque el procesado sea parte de un trámite éste no avanza adecuadamente y, por lo tanto, la terminación del proceso no aparece como resultado cierto. De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en el trámite, desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial . No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella

del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial . No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción. (CC SU 394 de 2016) De allí que, inexorablemente se concluya que cuando un proceso o trámite no se adelanta en un término razonable, es decir, presente dilaciones injustificadas, ello necesariamente desemboca en el desconocimiento o trasgresión de la garantía de acceso a la administración de justicia, entendida esta « como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico 6Rad. 108509 Juan Pablo Murcia Moreno Impugnación y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (CC T - 283 de 2013), en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 2 de la Constitución Política, como en los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia3.

5. Por este motivo, en desarrollo de tales

Constitución Política, como en los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia3.

5. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

Así, jurisprudencialmente se ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto 2Artículo 228. (…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…”. 3Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. “Artículo 7º. Eficiencia . La administración de justicia debe ser eficiente. Los

conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. “Artículo 7º. Eficiencia . La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. 7Rad. 108509 Juan Pablo Murcia Moreno Impugnación quebranta garantías de orden constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.4 Dicho de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando «se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras

manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles», ello, comoquiera que, se tornan en eventualidades que impiden la resolución de la controversia sometida a control judicial en el plazo previsto por la Ley.

6. Análisis del caso concreto 6.1. En el caso bajo examen, se observa que el accionante acudió a la acción de tutela con la finalidad 4 Cfr. CC T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012; CSJ SCP STP18546-2017, 07 Nov 2017, Rad. 95081, entre otros.

8Rad. 108509 Juan Pablo Murcia Moreno Impugnación que se disponga lo pertinente a fin de que la SALA PENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE I BAGUÉ resuelva la solicitud de redosificación de la sanción penal. 6.2. Bajo ese contexto, al revisar el acervo probatorio y el sistema web de consulta de procesos de la rama judicial5 - en lo que respecta a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad - se tiene por acreditado que el 6 de agosto de 2019 el hoy accionante allegó ante la autoridad judicial demandada la postulación anteriormente descrita,

y medidas de seguridad - se tiene por acreditado que el 6 de agosto de 2019 el hoy accionante allegó ante la autoridad judicial demandada la postulación anteriormente descrita, hecho confirmado en la contestación de la demanda. De igual modo, el funcionario jurisdiccional que vigila la sanción penal del gestor del amparo manifestó que la solicitud objeto de debate no ha sido resuelta, estado que se mantiene en la actualidad. Sin embargo, explicó las razones por las que se ha inobservado el término legal para resolver el pedimento, las que se sintetizan así: i) a la fecha se están decidiendo las solicitudes que ingresaron al despacho en el mes de noviembre de 2018, y la petición judicial del actor fue radicada hasta agosto del año inmediatamente anterior, además, aquella será evaluada en conjunto con la solicitud de prisión domiciliaria y redención de pena formuladas en mayo de 2019, cuyo turno asignado fue el 172-19 y, ii) debido a lo anterior, yace en cabeza del órgano judicial respetar el orden de ingreso de todos los pedimentos de los usuarios del aparato judicial, en aras de no desconocer el derecho de igualdad, máxime cuando no existe condición especial en 5https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp? cp4=11001600001720131036600&fecha_r=16/01/2020_09:59:20%20a.m. 9Rad. 108509 Juan Pablo Murcia Moreno Impugnación el solicitante que amerite un tratamiento diferencial o prioritario6.

9Rad. 108509 Juan Pablo Murcia Moreno Impugnación el solicitante que amerite un tratamiento diferencial o prioritario6. Aunado a ello, adujo el funcionario judicial que han venido tramitando los asuntos bajo su cargo, atendiendo el orden de prelación, según la urgencia y/o prioridad – penas cumplidas, habeas corpus, acciones constitucionales, libertad condicional, entre otras –. 6.3. Teniendo en cuenta lo anterior, bien puede aseverarse en principio que en el asunto de interés existe un desconocimiento de los términos legales para resolver lo solicitado, empero, considera la Sala que en el cartulario obran elementos de juicio para establecer que la mora judicial que se configura no es injustificada o irrazonable y, menos aún, que obedezca a la negligencia o desidia del juzgado accionado en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, sino que por el contrario, según se extracta del escrito de contradicción, obedece a problemas estructurales y exceso de carga laboral, por lo que no puede endilgársele la vulneración alegada por el accionante, y en aras de garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso de los demás ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos que esta tiene a su cargo, toda vez que ese mecanismo pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea

toda vez que ese mecanismo pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea 6 Folio 11, cuaderno de primera instancia. 10Rad. 108509 Juan Pablo Murcia Moreno Impugnación resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente7. 6.4. Sobre ese punto señaló la Corte Constitucional en providencia CC T-945 A de 2008 que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito . Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el

condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito . Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente . La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte). 6.5. Corolario de lo anterior, esta colegiatura en oportunidades anteriores, también ha señalado que la acción de tutela puede proceder como mecanismo transitorio de protección, para que el caso sea priorizado, si se acredita el perjuicio irremediable, la condición de 7 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. 11Rad. 108509 Juan Pablo Murcia Moreno Impugnación sujeto especial de protección constitucional del accionante, y que previo a la interposición de la acción constitucional, la persona haya elevado una petición o solicitud al funcionario o despacho accionado, en la que pida la pronta resolución de su pretensión 8, que para el caso en estudio no se demostró. 6.6. En ese sentido, la Sala encuentra que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, pues, no obran elementos de convicción de los cuales derivar que se

accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, pues, no obran elementos de convicción de los cuales derivar que se trata de un sujeto especial de protección constitucional, y menos aún, que se afecte el derecho a la libertad, pues el mismo se encuentra legalmente restringido, sin que se advierta un estándar de conocimiento que lleve a conclusión diferente, que en todo caso, deberá ser estudiado por el juez natural designado por el ordenamiento legal. 6.7. Sin más consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación, conforme las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE 8 Cfr. CSJ SCP STP18546-2017, 07 Nov 2017, rad. 95081. 12Rad. 108509 Juan Pablo Murcia Moreno Impugnación ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional

en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

13Rad. 108509 Juan Pablo Murcia Moreno Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...