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CSJ - STP1119-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1119-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1119-2022 Radicación n° 121298 Acta No. 018 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A . frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a las parte e intervinientes en el proceso que se cuestiona.CUI 11001020500020210160302 N.I. 121298 Segunda Instancia Positiva Compañía de Seguros S.A.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La sociedad accionante instauró este mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental adosada es posible extraer que Carlos Enrique Ángel Velandia promovió demanda ordinaria laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros SA, en la que pretendió el reconocimiento de una relación laboral entre él y la

que Carlos Enrique Ángel Velandia promovió demanda ordinaria laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros SA, en la que pretendió el reconocimiento de una relación laboral entre él y la demandada y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, indemnización por despido sin justa causa, así como la imposición de la sanción moratoria por el no pago de las erogaciones laborales en tiempo. El asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por sentencia de 17 de junio de 2019 acogió las pretensiones del demandante, decisión que, al ser apelada por la sociedad demandada, fue confirmada parcialmente en sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado. En contra de la mentada providencia, la sociedad aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que fuere concedido por el colegiado en auto de 15 de septiembre de 2020 y admitido por esta Sala el 17 de febrero de 2021, no obstante, el 25 de marzo siguiente, durante el término de traslado a la parte recurrente, ésta desistió del mismo, siendo aceptado por proveído AL1556-2021 del 28 de abril siguiente.CUI 11001020500020210160302 N.I. 121298 Segunda Instancia Positiva Compañía de Seguros S.A. Para la tutelante, las autoridades judiciales accionadas

N.I. 121298 Segunda Instancia Positiva Compañía de Seguros S.A. Para la tutelante, las autoridades judiciales accionadas omitieron la valoración probatoria y fáctica «relacionada con el vínculo contractual que suscribió el CONSORCIO CODESS COMPENSAR SALUD OCUPACIONAL y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA mismo que derivó como obligación para el CONSORCIO el empleo de contratación independiente para el cumplimiento del horario […]», aunado a que existió una total ausencia y pasividad defensiva por parte de su apoderado que no le pueden ser imputables, lo que «configuró sustanciales falencias en la defensa técnica de la Compañía Aseguradora.

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó: PRIMERO. Declarar que en el asunto radicado con el número 05001310500920140090500 se vulneraron los derechos fundamentales de POSITIVA COMPA ÑÍA DE SEGUROS S.A. del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA como componente del debido proceso y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados en los artículos 29, 31 y 229 de la Constitución Política, en la medida en que, por actuaciones desplegadas por el Juzgado 09 Laboral del Circuito de Medellín, confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se omiti la valoración de pruebas fundamentales para la decisiónó́

desplegadas por el Juzgado 09 Laboral del Circuito de Medellín, confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se omiti la valoración de pruebas fundamentales para la decisiónó́ del proceso, as como la declaratoria de derechos sin el lleno deí́ las solemnidades exigidas para su reconocimiento.

SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad de las actuaciones procesales que se generaron luego de proferir la sentencia de primera y segunda instancia en el asunto con radicación 05001310500920140090500, con la finalidad de que se retrotraigan las actuaciones hasta la práctica de pruebas y el estudio juicioso de las solemnidades que el fallador debió aplicar en el presente asunto. 4CUI 11001020500020210160302 N.I. 121298 Segunda Instancia Positiva Compañía de Seguros S.A.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Los argumentos

que sustentan el fallo se resumen así:

1. No se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante, aunque interpuso recurso de casación frente al fallo de segundo grado, el cual fue concedido por el Tribunal en auto del 15 de septiembre de 2020 y admitido por la Sala de Casación Laboral el 17 de febrero del 2021, desistió del mismo, lo cual fue aceptado en proveído del 28 de abril siguiente, actuación con el que despreció la posibilidad de que en ese escenario controvirtiera las inconformidades que ahora plantea.

febrero del 2021, desistió del mismo, lo cual fue aceptado en proveído del 28 de abril siguiente, actuación con el que despreció la posibilidad de que en ese escenario controvirtiera las inconformidades que ahora plantea.

2. Con tal omisión, la promotora no acudió a la herramienta procesal prevista en la ley para discutir sus discrepancias contra la sentencia proferida al interior del proceso laboral del que fue parte, luego no puede pretender su quebrantamiento en sede de tutela, puesto que este mecanismo no está previsto como instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

3. No se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo de manera transitoria, pues no se aportó prueba que diera cuenta de

5CUI 11001020500020210160302 N.I. 121298 Segunda Instancia Positiva Compañía de Seguros S.A. una situación excepcional y de tal magnitud que amerite la intervención especial del juez de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A. Su inconformidad se

resume en los siguientes términos:

1. La razón para las interposición de la acción de tutela fue, además de la vulneración de las garantías constitucionales, la ausencia de defensa técnica, la indebida

resume en los siguientes términos:

1. La razón para las interposición de la acción de tutela fue, además de la vulneración de las garantías constitucionales, la ausencia de defensa técnica, la indebida valoración de los medios probatorios, omisión de la búsqueda de la verdad procesal, negándose la posibilidad de controvertir de manera satisfactoria la configuración de una relación contractual distinta a la declaratoria de existencia del contrato realidad, “pues aunque los recursos ordinarios fueron promovidos, el defecto mismo de la ausencia de valoración que se depreca, tendría el mismo rumbo de decisión en la órbita de conocimiento de los operadores superiores…”

2. La irregularidad que se advierte en la afectación de los derechos de la sociedad, es que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito omitió velar por la búsqueda de la verdad y obrar con diligencia en el ejercicio de estudio fáctico al igual que de las normas propias para fallar el asunto.

3. En el desarrollo del proceso laboral, tanto en primera como en segunda instancia, no se garantizó el debido

6CUI 11001020500020210160302 N.I. 121298 Segunda Instancia Positiva Compañía de Seguros S.A. proceso, derecho de contradicción y la defensa técnica, generando por una indebida valoración de pruebas y la no aplicación de la normatividad que regula el asunto, dando lugar a errores que repercutieron en la condena de las erogaciones laborales a favor del demandante.

4. Se solicita la nulidad de todo lo actuado desde la

aplicación de la normatividad que regula el asunto, dando lugar a errores que repercutieron en la condena de las erogaciones laborales a favor del demandante.

4. Se solicita la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia del artículo 77 del C.P.T. a fin de incluir y controvertir las pruebas indispensables para la decisión del proceso, las que fueron omitidas por el juzgado de primera instancia, siendo la tutela el único medio legal de defensa con el que cuenta para hacer valer los derechos fundamentales.

5. Considera que se configura un perjuicio irremediable dado que las sentencias proferidas en el trámite del proceso laboral están comprometidos los recursos de carácter público en tanto hacen parte de la sostenibilidad del sistema de seguridad social, por lo que se estructuran los presupuestos de ocurrencia, inminencia y urgencia.

6. Acorde con lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales objeto de la presente acción constitucional.

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en

7CUI 11001020500020210160302 N.I. 121298 Segunda Instancia Positiva Compañía de Seguros S.A. el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda

el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona las sentencias dictadas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario promovido por Carlos Enrique Ángel Velandia en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante la cuales se declaró la existencia de un contrato realidad a término indefinido y, consecuencia de ello, se condenó a la aludida sociedad al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por el no pago de erogaciones laborales en tiempo.

8CUI 11001020500020210160302 N.I. 121298 Segunda Instancia

ello, se condenó a la aludida sociedad al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por el no pago de erogaciones laborales en tiempo. 8CUI 11001020500020210160302 N.I. 121298 Segunda Instancia Positiva Compañía de Seguros S.A.

4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

9CUI 11001020500020210160302 N.I. 121298 Segunda Instancia Positiva Compañía de Seguros S.A. e) que la parte accionante identifique de manera

9CUI 11001020500020210160302 N.I. 121298 Segunda Instancia Positiva Compañía de Seguros S.A. e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; 10CUI 11001020500020210160302 N.I. 121298 Segunda Instancia Positiva Compañía de Seguros S.A. g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.

5. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo

criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.

5. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones: 5.1. Conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral la entidad accionante, aunque interpuso recurso extraordinario de casación frente al fallo de segundo grado, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, terminó desistiendo del mismo, proceder con el que evitó que en esa sede se estudiaran cada uno de los reparos que ahora expone y que en su sentir comprometieron sus derechos de orden superior, circunstancia suficiente para denegar la acción constitucional, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral, ya que no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.

Es claro entonces, que se constituye en presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defesa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los 11CUI 11001020500020210160302 N.I. 121298 Segunda Instancia Positiva Compañía de Seguros S.A. diferentes regímenes procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios

diferentes regímenes procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales la entidad demandante pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios

Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. 12CUI 11001020500020210160302 N.I. 121298 Segunda Instancia Positiva Compañía de Seguros S.A. Conforme con lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo indicado se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005):

otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo indicado se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al 13CUI 11001020500020210160302 N.I. 121298 Segunda Instancia Positiva Compañía de Seguros S.A. caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que

13CUI 11001020500020210160302 N.I. 121298 Segunda Instancia Positiva Compañía de Seguros S.A. caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. Por manera que, no puede ahora pretender, por la senda constitucional, enervar los efectos de la decisión que en su momento no reprobó a pesar de contar con los instrumentos dispuestos por el legislador para cumplir tal cometido. 5.2. Ahora, contrario al parecer de la recurrente, no están dados los presupuestos que la jurisprudencia ha decantado para hacer viable la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y que permita la flexibilización del presupuesto relativo a la subsidiariedad. En efecto, precisa la jurisprudencia la concurrencia de varios elementos para la estructuración de un daño de tal naturaleza, que son: En primer lugar, estableció que el daño debe ser  inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para

importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la 14CUI 11001020500020210160302 N.I. 121298 Segunda Instancia Positiva Compañía de Seguros S.A. importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.

Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.1 Aspectos que no se verifican satisfechos en el presente asunto, ya que para la demandante el perjuicio se torna irremediable en el entendido que de no accederse a subsanar el yerro generado al interior del proceso laboral, se comprometerán recursos públicos que aseguran las contingencias del sistema de seguridad social en riesgos profesionales, olvidándose que existe una decisión ejecutoriada que impuso una obligación a cargo de la parte demandada, la cual ostenta la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsista genera efectos, luego mal puede por esta vía impedirse su cumplimiento.

ejecutoriada que impuso una obligación a cargo de la parte demandada, la cual ostenta la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsista genera efectos, luego mal puede por esta vía impedirse su cumplimiento.

6. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovió el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

7. En conclusión, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. 1 CC C-132 de 2018

15CUI 11001020500020210160302 N.I. 121298 Segunda Instancia Positiva Compañía de Seguros S.A. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 16CUI 11001020500020210160302 N.I. 121298 Segunda Instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 16CUI 11001020500020210160302 N.I. 121298 Segunda Instancia Positiva Compañía de Seguros S.A.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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