CSJ - STP1119-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1119-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP1119-2023 Radicación nº 128352 Acta No 014 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el Gobernador del Resguardo Indígena Awá El Sande, a favor de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, buen nombre, juez natural, diversidad cultural, autonomía jurisdiccional, integridad étnica e igualdad. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado 2021-00002, seguido en contra Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez.CUI 110010204000202300087 00
N.I.: 128352
Tutela Primera Instancia A/ Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez LA DEMANDA Señala el libelista, que en contra de Yeison Alexander Pantoja Rodríguez se adelantó proceso penal radicado 2021-00002, por el delito de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos 1, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, en el cual se le condenó a 29 años de prisión.
de las fuerzas armadas o explosivos 1, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, en el cual se le condenó a 29 años de prisión. Agrega que, desde el 20 de octubre de 2020, el sentenciado se encuentra privado de la libertad y que la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Indica que, el defensor de aquél, solicitó a la referida autoridad el traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán -sitio de reclusión en el que se encuentra privado de la libertadal centro de armonización del resguardo Awá El Sande, ubicado en el área rural del municipio de Santacruz de Guachavez (Nariño), por cuanto ostenta la calidad de indígena, petición que fue negada y confirmada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 16 de septiembre de 2022. En sentir del actor, el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial existente sobre el tema planteado, realizó una nueva valoración de la conducta punible objeto de condena -lo cual es desacertadoy desestimó, mediante conjeturas, su pertenencia al grupo étnico, pese a 1 Es de aclarar que en la demanda de tutela solo se mencionó el delito contra la vida, no obstante, en la actuación de tutela se conocieron las demás conductas sancionadas.
1 Es de aclarar que en la demanda de tutela solo se mencionó el delito contra la vida, no obstante, en la actuación de tutela se conocieron las demás conductas sancionadas. 2CUI 110010204000202300087 00
N.I.: 128352
Tutela Primera Instancia A/ Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez que tal circunstancia fue acreditada por el Gobernador de la comunidad ancestral. Asevera que, contrario a lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el resguardo indígena cuenta con un centro de armonización idóneo, en el que se puede cumplir la pena impuesta, pues está provisto de seguridad e instalaciones adecuadas. Señala que el hecho de que el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) no hubiese brindado un informe sobre la idoneidad del aludido centro de armonización, no le es atribuible. Así, el demandante en tutela solicita la protección de los derechos fundamentales del penado y, como consecuencia de ello, pide que “se ordene su traslado al centro de armonización y sanación del resguardo indígena Awá El Sande”.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y ponente de la decisión de segunda instancia, proferida el 16 de septiembre de 2022, señaló que se remite “a los fundamentos de la actuación consignados en dicho auto” , debido a que aquél se sustentó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, al igual
fundamentos de la actuación consignados en dicho auto” , debido a que aquél se sustentó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, al igual que en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, atendiendo los principios de autonomía e independencia judicial. Adujo que no incurrió en arbitrariedad alguna ni vulneró derechos fundamentales e indicó que se está empleando la acción de tutela como una instancia adicional o paralela con la finalidad de que se realice una 3CUI 110010204000202300087 00
N.I.: 128352
Tutela Primera Instancia A/ Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez valoración probatoria “diferente” en aras de que se acceda al cambio de sitio de reclusión para el cumplimiento de la pena al territorio indígena.
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, refirió que vigila pena de 348 meses de prisión, impuesta a Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento Especializado de Pasto, actuación en virtud de la cual el actor se encuentra privado de la libertad desde el 21 de octubre de 2020.
Sostuvo que el defensor de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez y el Gobernador del Resguardo Indígena Awá El Sande solicitaron el traslado del sentenciado a dicha comunidad ancestral, petición que negó el 4 de mayo de 2022, tras considerar que para el año 2020 -anualidad en la que se cometieron los hechos- , aquel pertenecía a una “estructura criminal” , sumado a la gravedad de los delitos atribuidos y el peligro que representa
que se cometieron los hechos- , aquel pertenecía a una “estructura criminal” , sumado a la gravedad de los delitos atribuidos y el peligro que representa para el grupo étnico y cultura occidental. Indicó que esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y que durante el desarrollo del proceso penal Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez no hizo alusión a la calidad de indígena, por lo que concluyó que lo pretendido era “evadir el rigor de la prisión ordinaria”.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, afirmó que en contra de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez se adelantó la actuación radicada 202100002, por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto para delinquir agravado, la cual culminó el 14 de septiembre de 2021, con sentencia condenatoria.
4CUI 110010204000202300087 00
N.I.: 128352
Tutela Primera Instancia A/ Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez Advirtió que impuso al actor la pena de 348 meses de prisión y multa de 1.550 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negó la concesión de mecanismos sustitutivos y ordenó al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) que “al momento de decidir su reclusión se tuviera en cuenta su condición de indígena y la cercanía a su resguardo”. Señaló que, una vez adquirió firmeza el fallo condenatorio, remitió
y Carcelario (INPEC) que “al momento de decidir su reclusión se tuviera en cuenta su condición de indígena y la cercanía a su resguardo”. Señaló que, una vez adquirió firmeza el fallo condenatorio, remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, competentes para vigilar el cumplimiento de la pena y concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la decisión cuestionada no fue proferida por su Despacho, por lo que es “ajeno a los hechos que motivan el amparo”.
4. El Grupo de Apoyo Jurídico de la Dirección Seccional de la Fiscalía de Nariño remitió la consulta efectuada en el Sistema de Información de dicha entidad para el Sistema Penal Acusatorio (SPOA) a
nombre de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez.
5. El Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva.
6. El Procurador 224 Judicial Penal I de Popayán cuestionó la legitimación en la causa por activa, tras considerar que, si el Gobernador del resguardo indígena Awá El Sande actúa en calidad de agente oficioso de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez, deben concurrir ciertos presupuestos, entre ellos, autorización expresa de su representado, la cual no obra en la actuación, sumado a la ausencia de “indicio” que permita concluir que aquel carece de condiciones para promover la acción de tutela de forma directa.
presupuestos, entre ellos, autorización expresa de su representado, la cual no obra en la actuación, sumado a la ausencia de “indicio” que permita concluir que aquel carece de condiciones para promover la acción de tutela de forma directa. 5CUI 110010204000202300087 00
N.I.: 128352
Tutela Primera Instancia A/ Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez Indicó que, en este caso, la probada vinculación de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez a una “organización delincuencial” y la gravedad de los delitos por los que se profirió sentencia condenatoria, evidencian una “nula consciencia de pertenencia o identificación” con el grupo étnico, al igual que “el potencial peligro en el que se podría encontrar” la comunidad ancestral Awá El Sande, siendo necesario su aislamiento. Solicitó negar el amparo propuesto ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
7. El Fiscal Doce Especializado de Pasto adujo que, en virtud de la sentencia condenatoria proferida en contra de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez, el proceso, en dicha dependencia, se encuentra inactivo e indicó que no vulneró derecho fundamental alguno.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
6CUI 110010204000202300087 00
N.I.: 128352
Tutela Primera Instancia A/ Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez
3. De la legitimación en la causa por activa.
Inicialmente y en atención al reparo propuesto por el Procurador 224 Judicial Penal I de Popayán , debe clarificarse que no hay duda sobre la legitimación en la causa por activa de Silvio Bayardo Portillo, Gobernador del Resguardo Indígena Awá El Sande para acudir en nombre de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez2. Lo anterior por cuanto, en forma reiterada y pacífica, la Corte Constitucional ha señalado que tratándose de acciones promovidas a
nombre de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez2. Lo anterior por cuanto, en forma reiterada y pacífica, la Corte Constitucional ha señalado que tratándose de acciones promovidas a favor de indígenas recluidos en centros carcelarios ordinarios -como en el presente caso- , este requisito se flexibiliza, pues son personas de especial protección constitucional, por su situación de privados de la libertad y porque lo alegado es que en los establecimientos de reclusión no se garantiza su cosmovisión, lo que los sitúa en una situación de vulnerabilidad manifiesta3.
4. Del problema jurídico.
Se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal de Popayán, con la decisión proferida el 16 de septiembre de 2022, por medio de la cual, confirmó el auto emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó el traslado de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán al Centro de Armonización y Sanación del resguardo indígena Awá El Sande, vulneró derechos fundamentales. 2 CSJ STP13794-2022, 20 sep. 2022, rad. 126060.3 CC T-172/19, T-081/15, T-866/13, T-617/10 y T-1026/08, entre otras.
7CUI 110010204000202300087 00
N.I.: 128352
Tutela Primera Instancia A/ Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez Ahora bien, para resolver la cuestión planteada, la Sala efectuará las siguientes precisiones: 4.1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra este tipo de decisiones presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos
la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental 8CUI 110010204000202300087 00
N.I.: 128352
Tutela Primera Instancia A/ Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de
sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 9CUI 110010204000202300087 00
N.I.: 128352
Tutela Primera Instancia A/ Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez 4.2. De la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas. En desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte
comunidades indígenas. En desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 4, han definido una serie de parámetros relacionados con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, concretamente, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los derechos que debe garantizarse a sus miembros en caso de ser condenados por la jurisdicción ordinaria. En tal senda, por vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades5. Esta forma de resocialización pretende, en últimas, garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad 6
[CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444].
En la sentencia T-921 de 2013, en relación con la identidad y dignidad de los miembros de comunidades indígenas privados de la libertad, la Corte Constitucional indicó que estos derechos fundamentales deben ser amparados con independencia de que aquellos estén privados de la libertad, pues siempre tendrán la prerrogativa de conservar su
libertad, la Corte Constitucional indicó que estos derechos fundamentales deben ser amparados con independencia de que aquellos estén privados de la libertad, pues siempre tendrán la prerrogativa de conservar su 4 Ver, entre otras, CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444, CSJ, STP5154-2022, Rad. 122187, STP100142021, Rad. 117583, STP12918-2021, Rad. 118876, STP13287-2021, Rad. 119388, STP13497-2021, Rad. 119499, STP14971-2021, Rad. 120089, STP10197-2020, Rad. 112139, STP7816-2020, Rad. 112530, STP10636-2020, Rad. 113173, STP4546-2019, Rad. 103494, STP5049-2019, Rad. 104114, STP6389-2019, Rad. 104638, STP8405-2019, Rad. 105296, STP9508-2019, Rad. 105201, STP159622018, Rad. 101932, STP8079-2018, Rad. 98711 y STP, 9 jun. 2020, Rad. 473.5 CC T-208/15.6 CSJ SP1370-2022, rad. 53444; CSJ STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836 y CSJ 13102-2022, 27 sep. 2022, rad. 126183. 10CUI 110010204000202300087 00
N.I.: 128352
Tutela Primera Instancia A/ Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez cultura. Por ello, su aprehensión no puede afectarla aún en aquellos
10CUI 110010204000202300087 00
N.I.: 128352
Tutela Primera Instancia A/ Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez cultura. Por ello, su aprehensión no puede afectarla aún en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena. Al respecto, sostuvo: “[…] la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población: La Sentencia C - 394 de 19957 señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la Constitución: […]. La Sentencia T-097 de 2012 reconoció “la necesidad de que, en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia también destacó que cuando las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión
armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia también destacó que cuando las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural: […] Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura”. A su turno, en el ordenamiento interno, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se regula en la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código
A su turno, en el ordenamiento interno, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se regula en la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se 7 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11CUI 110010204000202300087 00
N.I.: 128352
Tutela Primera Instancia A/ Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena8. Igualmente, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) incluyó el “ principio de enfoque diferencial”, entre otros aspectos, por razones de raza o etnia. De ese modo, cuando miembros de comunidades indígenas incurren en conductas tipificadas como delitos por la jurisdicción ordinaria, los jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley. En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor -test de proporcionalidad 9-, para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución justa,
infringido la ley. En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor -test de proporcionalidad 9-, para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, sino las repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la diversidad cultural y la autonomía indígena. Con ese propósito, el fallador podrá determinar si los intereses de la justicia ordinaria, del indígena y de su comunidad se encuentran en armonía o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado10. Dicho examen ponderado y razonable deberá atender, según las circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como componente del fuero indígena, puesto que es el que permite establecer: “(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración 8 CSJ STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108. 9 CC C-835/13.10 CSJ SP1370-2022, rad. 53444. 12CUI 110010204000202300087 00
N.I.: 128352
Tutela Primera Instancia A/ Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción”11. De esta forma, se determinará la conveniencia de que una persona indígena sea recluida en un centro penitenciario ordinario o en su
individuo frente a la sanción”11. De esta forma, se determinará la conveniencia de que una persona indígena sea recluida en un centro penitenciario ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, previo, ello sí, del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento; pues como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013, es necesario que: “en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”12 De igual modo, es dable acudir al elemento institucional u orgánico que “indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social”13. Lo anterior, ya que, a través de este criterio, se puede concretar si el sistema de justicia de la comunidad indígena ofrece mecanismos no solo para la conservación de las costumbres, sino que haga e fectivas las funciones de la pena, el debido proceso del acusado y los derechos de las
el sistema de justicia de la comunidad indígena ofrece mecanismos no solo para la conservación de las costumbres, sino que haga e fectivas las funciones de la pena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas de modo que no se genere impunidad. De lo contrario, deberá purgar la sanción en el centro de reclusión ordinario que corresponda,
11 CC T-921/13.12 CSJ SP1370-2022, rad. 53444.13 CC T-921/13.
13CUI 110010204000202300087 00
N.I.: 128352
Tutela Primera Instancia A/ Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez respetándose sus condiciones especiales, preservando sus derechos fundamentales y con la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario, tal como lo exigió la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 2008. Por ello es que dicha Corporación, posteriormente, en la sentencia T-097 de 2012, destacó la importancia de establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades indígenas y las autoridades nacionales, a saber: “[…] se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena a favor de la primera y, por ende, la decisión sobre el cumplimiento de la pena competa a las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que así las
competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena a favor de la primera y, por ende, la decisión sobre el cumplimiento de la pena competa a las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que así las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural. Como lo ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista, como la que proclama nuestra Carta Política, ninguna visión del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro país, la Constitución reconoce el pluralismo legal y exige una articulación de éstos últimos de manera que se promueva el consenso intercultural”. No obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de coordinación de esta jurisdicción especial indígena con el sistema ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, parámetros y subreglas aplicables al momento de definir dicha relación entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos indígenas.
caso a caso, un conjunto de lineamientos, parámetros y subreglas aplicables al momento de definir dicha relación entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos indígenas. 4.3. De la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios. 14CUI 110010204000202300087 00
N.I.: 128352
Tutela Primera Instancia A/ Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez Conforme ya lo ha decantado esta Corporación 14, al abordar el estudio de la reclusión en establecimientos penitenciarios y el cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria, un comunero puede ser recluido en un establecimiento penitenciario corriente cuando (i) ha sido juzgado y condenado por la juris
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.