CSJ - STP11191-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11191-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11191-2022 Radicación #124195 Acta 126 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por GUILLERMO SUÁREZ SUÁREZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Purificación (Tolima) y la Sala Penal del
Tribunal Superior de Ibagué.CUI 11001020400020220104300 Número Interno 124195 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 73585600048420160008500, y de la acción de tutela 73001220400020220041500.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 9 de mayo de 2019, el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Purificación condenó a GUILLERMO SUÁREZ SUÁREZ a 16 años de prisión como autor de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en actuación seguida dentro del consecutivo
73585600048420160008500. GUILLERMO SUÁREZ SUÁREZ manifestó, en lo esencial, que se encuentra en desacuerdo con la sentencia
actuación seguida dentro del consecutivo 73585600048420160008500. GUILLERMO SUÁREZ SUÁREZ manifestó, en lo esencial, que se encuentra en desacuerdo con la sentencia condenatoria porque se basó en «pruebas ilegales» y no tuvo en consideración algunos hechos y pruebas que lo favorecían y demostraban su inocencia. Al cierre de los hechos de la demanda indicó que «el 3 de mayo de 2022 se instauró acción de tutela contra la sentencia proferida en mi contra, pero el Tribunal Superior de Ibagué - Tolima la negó por improcedente». Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. En consecuencia, solicitó que se revise todo el proceso penal adelantado en su contra, se 1CUI 11001020400020220104300 Número Interno 124195 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se lo absuelva de toda responsabilidad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 24 de mayo de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 26 siguiente la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación.
El Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Purificación se opuso a la prosperidad de la acción. De entrada, indicó que este mismo asunto ya fue resuelto en la vía constitucional por parte de la Sala Penal
El Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Purificación se opuso a la prosperidad de la acción. De entrada, indicó que este mismo asunto ya fue resuelto en la vía constitucional por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y, por ello, no puede producirse un nuevo pronunciamiento al respecto. Adicionalmente, defendió la legalidad de la sentencia condenatoria que profirió en contra del demandante. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué solicitó se declare la improcedencia de la presente acción. Informó que el presente asunto ya fue resuelto a su cargo por la misma vía dentro del radicado 73001220400020220041500, en el que GUILLERMO SUÁREZ SUÁREZ demandó al Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Purificación bajo idénticos hechos, y pretendió que se deje sin efecto el fallo condenatorio para, en su lugar, absolverlo . Ahondó en el sentido de la decisión de 2CUI 11001020400020220104300 Número Interno 124195 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA tutela proferida el 3 de mayo de 2022 y aportó copia de la misma. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Centro de Servicios Administrativos de la misma especialidad, el EPMSC de Cali y las Procuradurías 301 Judicial Penal I de El Guamo y 361
Seguridad de Ibagué, el Centro de Servicios Administrativos de la misma especialidad, el EPMSC de Cali y las Procuradurías 301 Judicial Penal I de El Guamo y 361 Judicial Penal II de Ibagué, aludieron a su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación del presente trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, GUILLERMO SUÁREZ SUÁREZ pretende que se deje sin efecto la sentencia de primera instancia del 9 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Purificación dentro del proceso 73585600048420160008500, por la cual lo declaró responsable de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y, en su lugar, se emita una decisión de carácter absolutorio. 3CUI 11001020400020220104300 Número Interno 124195 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Acorde con el inciso 1º del artículo 38 del Decreto 2591
absolutorio. 3CUI 11001020400020220104300 Número Interno 124195 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Acorde con el inciso 1º del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 , cuando sin motivo justificado idéntica acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial». (CC T-010 de 1992 y CC T-014 de 1996) De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite, encuentra la Corte que los hechos y las pretensiones planteados en la presente demanda, en efecto, son los mismos reseñados en la acción de tutela 73001220400020220041500, la cual fue resuelta el 3 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En tal determinación, la Corporación judicial negó la solicitud de protección constitucional presentada por GUILLERMO SUÁREZ SUÁREZ. En sustento, encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el accionante no apeló la sentencia penal a fin de que fuera examinada en segunda instancia. Asimismo, resaltó que aún cuenta con la acción de revisión. Sumado a lo anterior, señaló que la decisión judicial
el accionante no apeló la sentencia penal a fin de que fuera examinada en segunda instancia. Asimismo, resaltó que aún cuenta con la acción de revisión. Sumado a lo anterior, señaló que la decisión judicial censurada se emitió hace 3 años, con lo cual también se desconoció el principio de inmediatez. 4CUI 11001020400020220104300 Número Interno 124195 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, resulta improcedente el amparo invocado por SUÁREZ SUÁREZ dirigido a censurar, una vez más, la determinación proferida por la autoridad judicial a cargo de la sentencia condenatoria. Ello, debido a que esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en un procedimiento de igual naturaleza y ello implicaría examinar un debate constitucional ya surtido en el que, por demás, el actor pudo proponer el recurso de impugnación, y no lo hizo. Sumado a lo anterior, advierte la Sala que la primera decisión de tutela aún no ha cobrado ejecutoria, pues está pendiente la definición de su eventual revisión en la Corte Constitucional1, con lo cual el debate planteado ni siquiera ha hecho tránsito a cosa juzgada. Se advierte, por último, que fue el mismo actor quien hizo saber en la demanda sobre la existencia de la acción anterior y, sin embargo, a más de informarlo no ofreció ningún argumento en orden a justificar la instauración de esta segunda tutela bajo idénticos hechos y pretensiones. El hecho de que esté en desacuerdo con la decisión
anterior y, sin embargo, a más de informarlo no ofreció ningún argumento en orden a justificar la instauración de esta segunda tutela bajo idénticos hechos y pretensiones. El hecho de que esté en desacuerdo con la decisión judicial del primer trámite, no lo habilita para interponer una demanda posterior en idénticas condiciones únicamente porque su postura es diversa. 1 Ver: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0606&radi=Radicados&palabra=SUAREZ+SUAREZ+GUILLERMO&radi=radicados&tod os=%25 5CUI 11001020400020220104300 Número Interno 124195 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Establecido lo anterior, la Sala no estima necesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias al demandante ―Art. 25 del Decreto 2591 de 1991―, en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe» , así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, excluían la temeridad. (CC T-184 de 2005 y CC T–1215 de 2003) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por SUÁREZ SUÁREZ. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la
2005 y CC T–1215 de 2003) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por SUÁREZ SUÁREZ. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por GUILLERMO SUÁREZ SUÁREZ contra el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Purificación, Tolima, y la Sala Penal del
Tribunal Superior de Ibagué.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6CUI 11001020400020220104300 Número Interno 124195
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7