CSJ - STP11191-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11191-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11191 -2024 Radicación n.° 137760 Acta 147 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por ÓSCAR GAMBOA ACEVEDO contra la sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y legalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga.CUI 68001220400020240029801 Radicado n.°137760 Tutela de Segunda Instancia
ÓSCAR GAMBOA ACEVEDO
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ÓSCAR GAMBOA ACEVEDO fue condenado el 6 de agosto de 2018 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, a la pena de 140 meses de prisión por el delito de acto sexual violento y agravado en concurso heterogéneo con la conducta punible de acto sexual con menor de 14 años; sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad judicial que, por auto del 29 de noviembre de 2023, negó al sentenciado la solicitud de libertad condicional con fundamento en la prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Inconforme con esa determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante auto del 22 de febrero de 2024, el juzgado ejecutor, resolvió: (i) no reponer el auto que negó la petición del condenado; y (ii) conceder el recurso de apelación. El Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, el 21 de marzo de 2024, confirmó la decisión apelada. Refiere el actor que con las decisiones atrás señaladas las autoridades accionadas vulneraron sus garantías constitucionales y el principio de favorabilidad al inaplicar el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.CUI 68001220400020240029801 Radicado n.°137760 Tutela de Segunda Instancia
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3 Argumentó que “si bien no se está negando la existencia y vigencia del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no es menos cierto que también existe otra norma posterior que es la Ley 1709 de 2014 artículo 32 el cual
3 Argumentó que “si bien no se está negando la existencia y vigencia del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no es menos cierto que también existe otra norma posterior que es la Ley 1709 de 2014 artículo 32 el cual le da viabilidad a la aplicación del derecho a gozar de la libertad condicional a aquellos delitos enlistados en el artículo 68A del Código Penal, en tal sentido se debe aplicar la norma más favorable, la norma más benigna al procesado”. Acto seguido, trajo a colación apartes normativos constitucionales y legales, así como extractos jurisprudenciales en torno al debido proceso. En virtud de lo anterior, el gestor del resguardo solicita (i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) dejar sin efecto las decisiones censuradas y (iii) ordenar a las demandadas que emitan una nueva decisión “donde se me otorgue mi derecho a la libertad condicional”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de abril de 2024, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. El Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, tras hacer un recuento de la actuación, defendió la legalidad de la decisión adoptada. Precisó que esta se fundamentó en la prohibición de conceder subrogados penales y mecanismos sustitutivos a los condenados por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, como es el caso del accionante. Por tanto, solicitó negar la acción de tutela.CUI 68001220400020240029801
los condenados por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, como es el caso del accionante. Por tanto, solicitó negar la acción de tutela.CUI 68001220400020240029801 Radicado n.°137760 Tutela de Segunda Instancia
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2. Los demás convocados guardaron silencio.
3. Mediante sentencia del 3 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado al no encontrar configurada alguna causal específica de procedencia de la acción contra providencias judiciales.
Destacó que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias o caprichosas, debido a que la libertad condicional se negó con fundamento en la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues la condena se produjo por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes.
4. Inconforme con la sentencia de primer grado, ÓSCAR GAMBOA ACEVEDO la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Señaló que durante el tiempo de reclusión se ha resocializado. Solicitó que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces conCUI 68001220400020240029801
Radicado n.°137760 Tutela de Segunda Instancia ÓSCAR GAMBOA ACEVEDO 5 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, se ocupa la Sala de establecer , si sobre las decisiones cuestionadas emitidas por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bucaramanga, concurre alguna causal que autorice la intervención del juez constitucional.
4. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia
ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisionesCUI 68001220400020240029801 Radicado n.°137760 Tutela de Segunda Instancia ÓSCAR GAMBOA ACEVEDO 6 emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas. Empero, anticipa la Sala que no advierte la configuración de una vía de hecho en las providencias censuradas, es decir, no se acreditó que los pronunciamientos reprobados estén fundados en conceptos irrazonables o
Empero, anticipa la Sala que no advierte la configuración de una vía de hecho en las providencias censuradas, es decir, no se acreditó que los pronunciamientos reprobados estén fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. Por el contrario, se observa que las determinaciones responden a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, conforme se expone a continuación.
5. El juzgado de ejecución lo primero que determinó, fue la normatividad aplicable al asunto. Así, analizó la petición de libertad condicional de ÓSCAR GAMBOA ACEVEDO, a la luz del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Al respecto, señaló que: (…) “Como quiera que, para el sublite, los hechos que dan cuenta de la presente vigilancia de la ejecución de la condena, tuvieron ocurrencia en el año 2008, esto es, en plena vigencia de la Ley 1098 de 2006, por la que se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, que excluye beneficios y sustitutos penales cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, entre otros, cometidos contra niños, niñas y adolescentes; específicamente en el numeral 5 del Art. 199:CUI 68001220400020240029801 Radicado n.°137760 Tutela de Segunda Instancia
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específicamente en el numeral 5 del Art. 199:CUI 68001220400020240029801 Radicado n.°137760 Tutela de Segunda Instancia ÓSCAR GAMBOA ACEVEDO 7 “BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal”. Así las cosas, dado que Óscar Gamboa Acevedo fue condenado por el delito de acto sexual violento agravado en concurso heterogéneo con acto sexual con menor de catorce años, y la modalidad punible se encuentra incluida en la normatividad relacionada, por expresa prohibición legal no es admisible la libertad condicional para este delito en vigencia de la ley de la infancia y la adolescencia, se denegará petición en tal sentido. Resulta pertinente señalar que el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el legislador dejó en claro su manifiesta voluntad de que las personas procesadas por delitos allí señalados, que tengan como víctimas a menores de edad, de ninguna manera se les otorgará beneficio, subrogado o prebenda de cualquier tipo, a menos que se trate de un asunto de colaboración eficaz con la administración de justicia, situación esta última que no ocurre en el proceso. Suficientes las consideraciones para denegar por improcedente el sustituto penal de la libertad condicional, por expresa prohibición legal”.
administración de justicia, situación esta última que no ocurre en el proceso. Suficientes las consideraciones para denegar por improcedente el sustituto penal de la libertad condicional, por expresa prohibición legal”. Por su parte, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, al despachar el recurso de apelación interpuesto por el actor, luego de plasmar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el art. 64 del Código Penal y traer a colación el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, apuntó: “dada la naturaleza del delito por el cual se condenó a GAMBOA ACEVEDO, atentatorio contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad, pesa la prohibición de conceder cualquier beneficio, por lo que la pena de prisión debe ser cumplida en establecimiento carcelario, conforme se desprende del contenido del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, vigente al momento de la comisión de los hechos, que reza: “(…) 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.” Aclarando el precepto normativo destacado en precedencia, la H. Corte Suprema de Justicia en auto de septiembre 17 de 2008, rad. 30299 precisó: “LaCUI 68001220400020240029801 Radicado n.°137760 Tutela de Segunda Instancia
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8 Sala, en pretérita oportunidad, se refirió al alcance de esta preceptiva
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8 Sala, en pretérita oportunidad, se refirió al alcance de esta preceptiva precisando que en su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado (artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006) busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz”.
6. Así las cosas, la Sala no advierte que esas decisiones constituyan una vía de hecho por ser el resultado del capricho o arbitrio de las autoridades demandadas, todo lo contrario, están soportadas en la normatividad vigente y en la jurisprudencia relacionada con el tema debatido.
Ello es así si se tiene en cuenta que el accionante fue condenado por el delito de acto sexual violento y agravado en concurso heterogéneo con la conducta punible de acto sexual con menor de 14 años, por hechos ocurridos en el año 2008,
el delito de acto sexual violento y agravado en concurso heterogéneo con la conducta punible de acto sexual con menor de 14 años, por hechos ocurridos en el año 2008, esto es, en vigencia de la Ley 1098 de 2006. De tal suerte que resultaba plenamente aplicable a su caso la prohibición prevista en el artículo 199 ídem.
7. Ahora bien, sobre la temática debatida resulta preciso recordar que el Código de Infancia y Adolescencia, regulado por la Ley 1098 de 2006 no fue derogado con la introducción de la Ley 1709 de 2014 al ordenamiento jurídico. En efecto, l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera pacífica y reiterada, particularmente en sede de tutela, ha señalado1: 1 Cfr. CSJ STP1018, 4 feb. 2020, rad. 108873; STP4867, 22 feb. 2022, rad. 121754; STP17451, 17 oct. 2023, rad. 132691.CUI 68001220400020240029801
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9 Respecto de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el demandante, interesa aclararle a éste que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia) es un compendio de normas positivas destinadas a
jurisprudencia, la primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia) es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Y frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última lo que hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y Carcelario; igualmente, se ha alegado que dicha ley en su artículo 107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. Sin embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicción entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso, pues el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado [el tutelante], que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra
la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes.CUI 68001220400020240029801 Radicado n.°137760 Tutela de Segunda Instancia
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10 Se concluye, entonces, que no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y, por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr. sentencia C-857/05).”
8. En estas condiciones, no se evidencia procedente la intervención del juez constitucional, dado que las providencias en cita se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende el accionante , pues como se evidenció, tanto el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bucaramanga, realizaron un análisis razonable sustentado en preceptos constitucionales y legales.
9. Por lo expuesto, lo pretendido en la demanda de tutela, es que se imponga el criterio del tutelante a toda costa, como si esta fuera una instancia adicional al proceso objeto de controversia.
Bajo ese hilo conductor, la Sala ha sido insistente en sostener, que
imponga el criterio del tutelante a toda costa, como si esta fuera una instancia adicional al proceso objeto de controversia. Bajo ese hilo conductor, la Sala ha sido insistente en sostener, que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan.
10. Acorde con lo anterior, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el demandante, se confirmará la decisión objeto de impugnación.CUI 68001220400020240029801
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11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que declaró improcedente la protección reclamada por ÓSCAR GAMBOA ACEVEDO, conforme las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 68001220400020240029801
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