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CSJ - STP11192-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11192-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11192-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131865 Acta No. 162 Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes FRANCISCO ÁLVAREZ MONEDERO y EDUARDO BARRACHINA SALAS, contra el fallo proferido el 13 de junio de 2023 mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y accesoTutela 2° Instancia No. 131865 CUI. 13001220400020230024001 FRANCISCO ÁLVAREZ MONEDERO Y EDUARDO BARRACHINA SALAS a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 6° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito, ambos de Cartagena. Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, las demás partes e intervinientes en el proceso penal No. 13001600112820150413600. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En contra de FRANCISCO ÁLVAREZ MONEDERO y EDUARDO BARRACHINA SALAS se adelanta, en fase de indagación preliminar, el proceso penal No. 13001600112820150413600 por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

2. La apoderada de la presunta víctima, José Manuel Amela García, elevó solicitud de audiencia preliminar de restablecimiento del derecho

delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

2. La apoderada de la presunta víctima, José Manuel Amela García, elevó solicitud de audiencia preliminar de restablecimiento del derecho

(suspensión del poder dispositivo), la cual fue asignada por reparto al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, autoridad judicial que la programó para el 31 de marzo de 2023 a las 2:00 p.m.

3. Enterado de dicha programación, el abogado Anthony Sampayo Molina, defensor contractual de los accionantes, radicó en el Centro de Servicios una solicitud tendiente a que se fijara nueva fecha, como quiera que para esa hora tenía señalada con anterioridad otra audiencia en un proceso próximo a prescribir.

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FRANCISCO ÁLVAREZ MONEDERO Y EDUARDO BARRACHINA SALAS

4. El Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, no accedió a la solicitud, y llegada la fecha y hora programada, realizó la audiencia de restablecimiento de derechos, en la que negó la suspensión del poder dispositivo.

5. La víctima interpuso recurso de apelación, del que conoció el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena, que, en audiencia del 8 de mayo de 2023, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, ordenó el restablecimiento del derecho a favor de José Manuel Amela García y en consecuencia, dispuso la suspensión del poder dispositivo sobre 10 inmuebles.

restablecimiento del derecho a favor de José Manuel Amela García y en consecuencia, dispuso la suspensión del poder dispositivo sobre 10 inmuebles.

6. Los accionantes FRANCISCO ÁLVAREZ MONEDERO y EDUARDO BARRACHINA SALAS acuden a la acción de amparo constitucional al considerar que, en la actuación referida, fueron desconocidos sus derechos fundamentales a la defensa y acceso a la administración de justicia al haberse realizado la audiencia de restablecimiento de derechos sin la presencia de su defensor de confianza, lo que les impidió exponer los argumentos de defensa respectivos.

De otra parte, cuestionan lo resuelto por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena, pues, para declarar la suspensión del poder dispositivo, es necesario que existan motivos fundados que permitan inferir que los títulos de propiedad de los bienes sometidos a registro fueron obtenidos fraudulentamente, lo que no se demostró en el asunto.

7. Apoyado en el anterior marco fáctico, el apoderado de los accionantes pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la providencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena, por presentar defectos de orden fáctico y sustantivo.

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FRANCISCO ÁLVAREZ MONEDERO Y EDUARDO BARRACHINA SALAS

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

3Tutela 2° Instancia No. 131865 CUI. 13001220400020230024001 FRANCISCO ÁLVAREZ MONEDERO Y EDUARDO BARRACHINA SALAS TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 2 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:

1. La abogada Isamar Peña Beleño, representante de la presunta víctima José Manuel Amela García, se opuso a la prosperidad del amparo, pues el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena citó en debida forma al defensor de los procesados, quien desconoce lo normado en los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004, que regula la suspensión provisional de los títulos obtenidos fraudulentamente.

2. El Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena expuso que, al instalar la audiencia de restablecimiento de derechos, los asistentes estuvieron de acuerdo que la misma se realizara sin la presencia del defensor contractual de los procesados FRANCISCO ÁLVAREZ MONEDERO y EDUARDO BARRACHINA SALAS, quienes fueron asistidos por Ariel Antonio Olarte Pérez, abogado de la defensoría pública.

Señaló que negó la medida elevada por las víctimas, pues dado su carácter definitivo, debe ser decretada por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, determinación que fue revocada por la segunda

Señaló que negó la medida elevada por las víctimas, pues dado su carácter definitivo, debe ser decretada por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, determinación que fue revocada por la segunda instancia. En las anotadas condiciones, solicitó negar el amparo invocado. 4Tutela 2° Instancia No. 131865 CUI. 13001220400020230024001

FRANCISCO ÁLVAREZ MONEDERO Y EDUARDO BARRACHINA SALAS

3. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena se remitió a los argumentos expuestos en la decisión cuestionada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente el amparo constitucional invocado, porque encontrándose la actuación en curso, los accionantes aún pueden exponer al interior de ese asunto la inconformidad que a través de este mecanismo excepcional plantean. LA IMPUGNACIÓN El accionante FRANCISCO ÁLVAREZ MONEDERO mostró inconformidad con lo resuelto por el a quo, al insistir que fueron coartados sus derechos fundamentales al realizarse la audiencia de restablecimiento sin su presencia. Por su parte, el apoderado de los accionantes también presentó escrito de impugnación, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante 5Tutela 2° Instancia No. 131865 CUI. 13001220400020230024001

competente para resolver la impugnación planteada por el accionante 5Tutela 2° Instancia No. 131865 CUI. 13001220400020230024001 FRANCISCO ÁLVAREZ MONEDERO Y EDUARDO BARRACHINA SALAS respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar la procedencia de la acción de tutela contra el auto proferido el 8 de mayo de 2023, mediante el cual el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena decretó como medida de restablecimiento de derechos en favor de las víctimas al interior del radicado No. 13001600112820150413600 la suspensión del poder dispositivo sobre algunos bienes de propiedad de los accionantes. Análisis del caso concreto

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1, “ni una decisión proferida con ocasión del control

un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 6Tutela 2° Instancia No. 131865 CUI. 13001220400020230024001 FRANCISCO ÁLVAREZ MONEDERO Y EDUARDO BARRACHINA SALAS inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el

T-332/06).

3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

4. De la información recopilada en esta actuación se establece que en contra de los accionantes FRANCISCO ÁLVAREZ MONEDERO y EDUARDO BARRACHINA SALAS, se adelanta la investigación penal No. 13001600112820150413600 por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, por los cuales aún no se ha formulado imputación.

7Tutela 2° Instancia No. 131865 CUI. 13001220400020230024001 FRANCISCO ÁLVAREZ MONEDERO Y EDUARDO BARRACHINA SALAS Significa lo anterior que, encontrándose la actuación en curso, los accionantes se encuentran facultados para hacer uso de lo reglado en el

FRANCISCO ÁLVAREZ MONEDERO Y EDUARDO BARRACHINA SALAS Significa lo anterior que, encontrándose la actuación en curso, los accionantes se encuentran facultados para hacer uso de lo reglado en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, que habilita a quien tenga interés legítimo para solicitar al juez de control de garantías el levantamiento de las medidas de suspensión del poder dispositivo. Dice la norma: “ARTÍCULO 88. DEVOLUCIÓN DE BIENES. Antes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin. En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo.” Lo expuesto lleva a concluir que los demandantes cuentan cuenta con mecanismos al interior del proceso penal para hacer valer los derechos que estiman lesionados con ocasión a la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo respecto de los bienes de su interés, lo que descarta la procedencia de la acción de tutela para obtener un pronunciamiento en tal sentido.

5. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía

procedencia de la acción de tutela para obtener un pronunciamiento en tal sentido.

5. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).

7. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, 8Tutela 2° Instancia No. 131865 CUI. 13001220400020230024001 FRANCISCO ÁLVAREZ MONEDERO Y EDUARDO BARRACHINA SALAS administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9Tutela 2° Instancia No. 131865 CUI. 13001220400020230024001

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