CSJ - STP11192-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11192-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11192-2024 Radicación 137765 Acta 147 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por LUIS CARLOS VILLAFAÑE ESCOBAR, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de esa municipalidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 20001220400120240017101
No. Interno 137765 LUIS CARLOS VILLAFAÑE ESCOBAR Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “Dentro del libelo constitucional, señaló el extremo accionante que, el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), a través del correo del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, remitió requerimiento al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el fin de que se le expidiera certificación de paz y salvo por pena cumplida. Indicó que, a la fecha de la presentación de la acción constitucional, han trascurrido más de treinta y cuatro (34) días, sin obtener respuesta alguna
se le expidiera certificación de paz y salvo por pena cumplida. Indicó que, a la fecha de la presentación de la acción constitucional, han trascurrido más de treinta y cuatro (34) días, sin obtener respuesta alguna del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar a dar respuesta a la solicitud elevada por él, adiada veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 25 de abril del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.
1. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar informó que el actor estuvo recluido en prisión domiciliaria en razón a la pena de 55 meses que purgó por el delito de lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo y sucesivo.
Acto seguido, puntualizó que con auto del 1º de abril de los corrientes, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de esa ciudad concedió la libertad por pena cumplida al referido sujeto y el 2 de abril siguiente emitió la correspondiente boleta de libertad.
2TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 20001220400120240017101
No. Interno 137765
libertad por pena cumplida al referido sujeto y el 2 de abril siguiente emitió la correspondiente boleta de libertad.
2TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 20001220400120240017101
No. Interno 137765
LUIS CARLOS VILLAFAÑE ESCOBAR
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Valledupar hizo un recuento de la actuación que se surtió en el radicado No. 200016001231201900844. Al Respecto, refirió que la vigilancia de la pena estuvo a cargo del Juzgado 3º de esa especialidad; que con escrito del 21 de marzo del presente año el condenado solicitó estudio de la libertad, prescripción y/o extinción de la pena, petición que se resolvió con proveído del 1º de abril en el que se declaró que el sentenciado cumplió la totalidad de la pena y, por consiguiente, extinguió la misma.
3. La autoridad judicial accionada guardó silencio.
4. En sentencia del 6 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resolvió declarar improcedente el amparo invocado, tras advertir configurado un hecho superado por carencia actual de objeto.
5. Notificado el fallo, LUIS CARLOS VILLAFAÑE ESCOBAR lo impugnó. Adujo que la vulneración continúa dado que, la respuesta del juzgado fue parcial, pues omitió resolver lo atinente a la devolución de la caución prendaria prestada para permanecer en domiciliaria y la rehabilitación de los derechos y funciones públicas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo
caución prendaria prestada para permanecer en domiciliaria y la rehabilitación de los derechos y funciones públicas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
3TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 20001220400120240017101
No. Interno 137765
LUIS CARLOS VILLAFAÑE ESCOBAR
2. En el sub-lite, se determinará si la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso a LUIS CARLOS VILLAFAÑE ESCOBAR, al guardar silencio frente a la petición elevada el 20 de marzo de los corrientes al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Valledupar para que resolviera sobre la libertad por pena cumplida, la extinción de la sanción, el paz y salvo, la rehabilitación de los derechos y funciones y, la devolución de la caución en el radicado No. 200016001231201900844.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de esta naturaleza, éstas no deben ser entendidas como una manifestación del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto,
esta naturaleza, éstas no deben ser entendidas como una manifestación del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales que determinan la oportunidad para ello. En el presente asunto, resulta palmario que los escritos, cuya desatención denuncia el accionante, se refieren a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada, en principio, no ha vulnerado la garantía constitucional mencionada, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud de impulso procesal en los términos en que fue presentada; sin embargo, se analizará si el derecho de postulación, como integrante del debido proceso, se satisfizo en el sub examine.
4TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 20001220400120240017101
No. Interno 137765
LUIS CARLOS VILLAFAÑE ESCOBAR
4. En el caso bajo estudio, el señor LUIS CARLOS VILLAFAÑE ESCOBAR radicó solicitud el 20 de marzo de los corrientes ante el juzgado vigía de su pena, a quien pidió que: “(…) se expida PAZ Y SALVO POR
4. En el caso bajo estudio, el señor LUIS CARLOS VILLAFAÑE ESCOBAR radicó solicitud el 20 de marzo de los corrientes ante el juzgado vigía de su pena, a quien pidió que: “(…) se expida PAZ Y SALVO POR PENA CUMPLIDA, con el fin de lograr cerrar este capítulo de mi vida y avanzar en el desarrollo de mi proyecto de vida con dignidad; enviar todos los documentos pertinentes para que se me sea entregado mi documento de identidad y el restablecimiento de mis derechos; y se haga la devolución y entrega de la caución”.
En respuesta, con auto del 1º de abril de esta anualidad el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, resolvió “Declarar que el sentenciado LUIS CARLOS VILLAFAÑE ESCOBAR, identificado con la C.C. No. 85.487.856, cumplió la totalidad de la pena de 55 MESES DE PRISION impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, mediante sentencia proferida el día 05 de noviembre de 2019. En consecuencia, se declara extinguida la pena de prisión a favor de LUIS CARLOS VILLAFAÑE ESCOBAR, por pena cumplida”, en consecuencia, libró la correspondiente boleta de libertad y dispuso comunicar la determinación al juzgado de origen, a las autoridades y al interesado. Entonces, resulta lógica la impugnación formulada por la parte actora, pues al contrastar los tópicos de la solicitud con la respuesta emitida por el despacho vigía, es fácil colegir que la misma no satisfizo en un todo los
al interesado. Entonces, resulta lógica la impugnación formulada por la parte actora, pues al contrastar los tópicos de la solicitud con la respuesta emitida por el despacho vigía, es fácil colegir que la misma no satisfizo en un todo los postulados indagados. De tal suerte, el despacho demandado se limitó a declarar la libertad por pena cumplida y la extinción de esta sin decir nada respecto al paz y salvo, el restablecimiento de derechos y la devolución de la caución prendaria que pagó para purgar la sanción en prisión domiciliaria.
5TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 20001220400120240017101
No. Interno 137765 LUIS CARLOS VILLAFAÑE ESCOBAR En consecuencia, se revocará la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 6 de mayo del año que avanza y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso que asiste a LUIS CARLOS VILLAFAÑE ESCOBAR, conculcados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. En virtud de ello, se ordenará a la referida autoridad judicial que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo, proceda a resolver acerca del paz y salvo, la rehabilitación de derechos y la devolución de la caución prendaria en favor del promotor del resguardo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo emitido el 6 de mayo de 2024 por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo emitido el 6 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, y, en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de LUIS CARLOS VILLAFAÑE ESCOBAR, conforme a las razones consignadas en esta providencia.
2. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo, proceda a resolver acerca del paz y salvo, la rehabilitación de derechos y la devolución de la caución prendaria en favor del LUIS CARLOS VILLAFAÑE
ESCOBAR.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 20001220400120240017101
No. Interno 137765
LUIS CARLOS VILLAFAÑE ESCOBAR
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7