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CSJ - STP111921-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP111921-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 111921 (Aprobación Acta No. 181) Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUIS ADOLFO IBARRA SAMPER , contra el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.Rad. 111921 Luis Adolfo Ibarra Samper Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: En su escrito de tutela el actor refiere que fue condenado a la pena de 116 meses y 18 meses de prisión al ser declarado penalmente responsable por la realización de la conducta punible de homicidio, advirtiendo que dicha sanción se le redujo a 104 meses de prisión. Agrega que es padre cabeza de familia, pues es el progenitor de los menores LIAN JOSEPHS Y ASHLEY NICOLLE IBARRA MORRIS, por lo que solicitó la sustitución de la pena de prisión intramural que actualmente cumple, por una domiciliaria. Así, acota que el Juzgado Quinto de EPMS de esta urbe,

sustitución de la pena de prisión intramural que actualmente cumple, por una domiciliaria. Así, acota que el Juzgado Quinto de EPMS de esta urbe, quien se encuentra vigilando la aludida pena, dispuso se le realizara visita social en su residencia ubicada en la calle 41B No. 5A-07 barrio la Magdalena de esta ciudad, en la que se habría constatado que sus hijos vivían con su progenitora, ANAYDA PAOLA MORRIS PÁJARO, quien no tendría las condiciones económicas para solventar la manutención de estos. Alude que cuando se le privó de la libertad, los aludidos menores quedaron a cargo de su progenitora, quien en el año 2018 le otorgó la custodia a sus abuelos paternos, quienes no pudieron continuar con la misma por sus problemas de salud, por lo que a inicios del año 2019 la custodia volvió a recaer en la madre. Con todo, expone que si bien el mentado Juez Quinto de EPMS al dictar su auto del 13 de mayo de 2019, en el que negó la prisión domiciliaria, precisó que los infantes se encontraban bajo la protección de su madre, lo cierto sería que éstos se encuentran en una mala o precaria situación económica, lo cual no se analizó al negársele el beneficio en mención. 1 Folios 32-34 2Rad. 111921 Luis Adolfo Ibarra Samper Impugnación Inclusive, arguye que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad al dictar el auto del 8 de agosto de 2019,

en mención. 1 Folios 32-34 2Rad. 111921 Luis Adolfo Ibarra Samper Impugnación Inclusive, arguye que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad al dictar el auto del 8 de agosto de 2019, mediante el cual confirmó la providencia dictada el 13 de mayo de ese año por el Juzgado Quinto de EPMS, aludió que la gracia pretendida no está habilitada para aquellos que hayan sido condenados por homicidio, pues así lo dispone la Ley 756 de 2002. Bajo tal panorama, sostiene que los jueces accionados desconocieron que se encuentra acreditada que si bien su pareja tiene a su cargo a los menores antes señalados, lo cierto es que ésta presenta una deficiencia sustancial de ayuda para responder por los niños. De igual modo, alega que debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha aludido que no importa por cual delito se condene al progenitor, siempre que se demuestre el estado de abandono del menor, precisando que, con todo, el delito de homicidio no está incluido en el parágrafo del artículo 314 del C.P.P. Colofón de ello, alude que los jueces accionados incurrieron en un defecto sustantivo al proferir sus determinaciones, siendo procedente la acción de tutela contra dichas providencias judiciales, pues, a más del mentado requisito específico de procedibilidad, los genéricos estarían satisfechos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo deprecado, al

mentado requisito específico de procedibilidad, los genéricos estarían satisfechos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo deprecado, al no configurarse los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Manifestó que, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla no incurrió en vía de hecho, ya que, contrario a lo sostenido por el accionante, la norma aplicable en su asunto es la prevista en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, pues 3Rad. 111921 Luis Adolfo Ibarra Samper Impugnación la misma regula en concreto lo atinente a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Agregó que, tampoco se evidencia vía de hecho alguna en el proveído dictado el 13 de mayo de 2019 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, pues este entendió que la progenitora de los hijos del condenado podía proveerle los recursos económicos que estos requerían para su subsistencia, en tanto, a más de ser su deber constitucional, lo venía cumpliendo. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional deprecado. Argumentó que, la decisión del juez de ejecución carece de acierto, ya que la negación u otorgamiento de la detención

instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional deprecado. Argumentó que, la decisión del juez de ejecución carece de acierto, ya que la negación u otorgamiento de la detención domiciliaria debe hacerse con base en la observación del material probatorio recaudado. Adicionalmente, sostiene que no se debe desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia frente a la concesión del beneficio de domiciliaria, una vez se demuestra la insuficiencia sustancial de ayuda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4Rad. 111921 Luis Adolfo Ibarra Samper Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUIS ADOLFO IBARRA SAMPER, contra el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 111921 Luis Adolfo Ibarra Samper Impugnación perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3 Ibídem 6Rad. 111921 Luis Adolfo Ibarra Samper Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,

fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando 4 Sentencia T-522 de 2001 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 111921 Luis Adolfo Ibarra Samper Impugnación lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funcion de Conocimiento de Barranquilla, mediante las cuales se negaron las pretensiones solicitadas por LUIS ADOLFO IBARRA SAMPER dentro del proceso penal que cursa en su contra, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la 8Rad. 111921 Luis Adolfo Ibarra Samper Impugnación intervención del juez constitucional. En el presente asunto, el accionante censura las decisiones del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,

del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, al no acceder a la pretensión de otorgamiento de la prisión domiciliaria como padre de familia de dos menores de edad. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca el señor LUIS ADOLFO IBARRA SAMPER es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondientes. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso penal 2008-01452, que cursa en contra del señor LUIS ADOLFO IBARRA SAMPER , para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo 9Rad. 111921 Luis Adolfo Ibarra Samper Impugnación es el desacuerdo con la determinación adoptada por los

A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo 9Rad. 111921 Luis Adolfo Ibarra Samper Impugnación es el desacuerdo con la determinación adoptada por los juzgados accionados, al no fallar a partir de la norma general que es la que él considera, es aplicable a su caso, y al no conceder el beneficio de detención domiciliaria por su calidad de padre de familia. Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas 10Rad. 111921 Luis Adolfo Ibarra Samper

momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas 10Rad. 111921 Luis Adolfo Ibarra Samper Impugnación dentro del proceso penal en su contra, cuando se evidencia que, los juzgados accionados actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en la solicitud de detención domiciliaria elevada ante ellos. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

11Rad. 111921 Luis Adolfo Ibarra Samper Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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