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CSJ - STP11193-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11193-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11193-2022 Radicación # 124276 Acta 126 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA y JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de

Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020220107200

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados, la Sala de Extinción de Dominio del mismo Tribunal, el abogado Jorge Enrique Córdoba Poveda y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal bajo consecutivo No. 11001600004920090575700.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA y JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ se adelantó en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el proceso penal N° 11001600004920090575700. El 23 de noviembre de 2020, fueron absueltos por el delito de negativa de reintegro y condenados por los delitos de captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos, a las penas de 230 meses y 11 días de prisión, multa de 29.057,41 SMLMV, e

y condenados por los delitos de captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos, a las penas de 230 meses y 11 días de prisión, multa de 29.057,41 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. La decisión anterior fue apelada. El 14 de octubre de 2021, La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. revocó la absolución por el delito de negativa de reintegro para, en su lugar, condenarlos, aumentando las penas a 254 meses y 11 días de prisión, y multa en cuantía de 29.1290,64 SMLMV. En lo demás confirmó la decisión recurrida. Contra esta determinación, se interpuso el recurso extraordinario de casación. El término de 30 días para 2CUI 11001020400020220107200

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA presentar la demanda inició el 25 de octubre de 2021 y venció el 7 de diciembre del mismo año. El nuevo defensor contratado para ello, la presentó el 3 de ese último mes. El 7 de diciembre de 2021, los accionantes solicitaron prorrogar dicho plazo por 40 días más para complementar la demanda. En auto de 14 de diciembre, el Tribunal negó la pretensión, decisión contra la cual interpusieron el recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente, el 8 de febrero de 2022. El expediente fue remitido a esta

pretensión, decisión contra la cual interpusieron el recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente, el 8 de febrero de 2022. El expediente fue remitido a esta Corporación el día siguiente. Denuncian los demandantes que los 14 días hábiles transcurridos en la búsqueda del último abogado, experto en casación, sumados a la voluminosidad y complejidad de la causa penal, conllevaron que aquel no contara con la totalidad del término para sustentar la demanda de casación en debida forma. Encuentran que la tutela es viable, al haber agotado las oportunidades procesales para postular la alegación pretendida a través del recurso extraordinario. A la par, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, al persistir la conculcación de derechos denunciada.

Pretenden que se declare la inconstitucionalidad de las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante las cuales se negó la solicitud de ampliación del término señalado, por 3CUI 11001020400020220107200

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA considerarlas constitutivas de vías de hecho por defecto procedimental absoluto por aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal. Por ende, violatorias de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa material en lo concerniente a ser oídos, presentar recursos y disponer de un término razonable para sustentarlos.

fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa material en lo concerniente a ser oídos, presentar recursos y disponer de un término razonable para sustentarlos. En restablecimiento de los mismos, piden que se ordene al tribunal, concederles un plazo de 40 días hábiles, adicional a los 30 ya transcurridos, para presentar la demanda de casación de manera completa e integral.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de 27 de mayo de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada y demás vinculados. Mediante informe de 1° de junio, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.

1. Myriam Campos Vela, representante de víctimas en el proceso penal N° 11001600004920090575700, solicitó que se niegue la tutela, al estimar que no es el medio idóneo para declarar la inconstitucionalidad de las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., de fechas 14 de diciembre de 2021 4CUI 11001020400020220107200

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA y 8 de febrero de 2022, por ajustarse a la ley y hallarse en firme.

2. El representante de víctimas, Víctor Muñoz, elevó la misma petición, al considerar que lo pretendido por los

y 8 de febrero de 2022, por ajustarse a la ley y hallarse en firme.

2. El representante de víctimas, Víctor Muñoz, elevó la misma petición, al considerar que lo pretendido por los accionantes es que se declare la inconstitucionalidad de unas decisiones y de un término procesal que estuvieron ajustados a derecho. Además, porque los accionantes no acreditaron encontrarse en un estado de indefensión o ante un perjuicio irremediable que justificara la protección constitucional transitoria.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el 3 de febrero de 2021, se repartió a ese despacho el proceso radicado bajo el número 1100160 00049 20090575701, seguido contra JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por su defensor y la representante de víctimas, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, en la cual se les condenó como coautores de los delitos de captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos agravado, al tiempo que se les absolvió por el de no reintegro de los dineros captados.

El 30 de septiembre de 2021, se resolvió el recurso, en el sentido de revocar parcialmente la sentencia para, en su lugar, condenar a los accionantes por el delito de negativa de

El 30 de septiembre de 2021, se resolvió el recurso, en el sentido de revocar parcialmente la sentencia para, en su lugar, condenar a los accionantes por el delito de negativa de reintegro. Estos, a través de apoderado judicial, presentaron 5CUI 11001020400020220107200

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA el recurso extraordinario de casación y para el efecto solicitaron prorrogar el término establecido en la ley para sustentarlo, petición resuelta de manera desfavorable, el 14 de diciembre de 2021. Contra esa determinación los aludidos interpusieron el recurso de reposición que fue decidido de manera negativa en providencia de 8 de febrero de 2022. Advirtió que las decisiones censuradas fueron debidamente justificadas, lo cual descartaba la viabilidad del amparo.

4. El Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá, comunicó que, en fallo de 23 de noviembre de 2020, negó la prescripción de la acción penal del delito de captación masiva y habitual de dineros, absolvió a los accionantes por el delito de negativa de reintegro y los condenó a las penas principales de 230 meses, 11 días de prisión y multa de 29.057,41

SMLMV, como coautores del delito de lavado de activos en concurso con captación masiva y habitual de dineros. El 30 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, revocó la sentencia en lo atinente a la absolución de los accionantes

concurso con captación masiva y habitual de dineros. El 30 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, revocó la sentencia en lo atinente a la absolución de los accionantes por el delito de negativa de reintegro. En su lugar los condenó. Lo anterior conllevó el incremento de las penas a 254 meses y 11 días de prisión y multa de 29.1290,64 SMLMV. En lo restante, confirmó la decisión. 6CUI 11001020400020220107200

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Alegó la falta de legitimidad en la causa por pasiva, al no tener relación las pretensiones invocadas en la demanda con la actuación de ese despacho.

5. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, aclaró que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, inicialmente conoce del proceso penal adelantado contra los accionantes. Luego, el expediente fue reasignado a la Sala Penal de ese tribunal, autoridad que profirió las decisiones cuestionadas. Por lo anterior, la autoridad que representa carecía de legitimidad en este asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal

artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior. La solicitud de protección constitucional se declarará improcedente por las siguientes razones: Denuncian los accionantes que las providencias emitidas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, emitidas el 14 de diciembre de 2021 y 8 de febrero de 2022, al interior del proceso penal N° 7CUI 11001020400020220107200

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 11001600004920090575700 que se les adelantó por los delitos de negativa de reintegro, captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos, en las cuales no se accedió a la ampliación del término previsto en el artículo 183 del C.P.P., para complementar la demanda de casación, configuran defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, al considerar que el defensor que contrataron con ese fin, no dispuso de tiempo suficiente para confeccionarla de manera completa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el exceso ritual manifiesto se presenta […] cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia o, en otras palabras, (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos

del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia o, en otras palabras, (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. (Sentencia CC T-367-2018). En virtud de este defecto, el procedimiento se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (CC SU-355 de 2017, SU 461-2020). 8CUI 11001020400020220107200

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Lo anterior sin que sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan «con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces» (CC C-173 de 2019). Revisada la actuación del Tribunal, se advierte que no incurrió en el defecto alegado. Obedece dicha conclusión a que en las determinaciones accionadas se mencionaron las

en las actuaciones de los jueces» (CC C-173 de 2019). Revisada la actuación del Tribunal, se advierte que no incurrió en el defecto alegado. Obedece dicha conclusión a que en las determinaciones accionadas se mencionaron las razones que justificaban no acceder a la prórroga del término, a saber, que el defensor nada había mencionado frente a dicha ampliación. Por el contrario, presentó la demanda de casación en forma oportuna, incluso, con 4 días de antelación al vencimiento del término, exponiendo las argumentaciones que consideró pertinentes para el caso. Adujo el Tribunal que los accionantes no tenían la calidad de abogados, razón por la cual no se avizoraba que tuvieran conocimientos especializados para concluir que la demanda presentada por el defensor estaba incompleta y, bajo ese argumento, pretender adicionarla. Postura que relevaba a esa autoridad de abordar temas que igualmente se plantearon, relacionados con el plazo razonable y el principio de igualdad, éste último fundado en que, si los funcionarios judiciales no respetaban los términos 9CUI 11001020400020220107200

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA consagrados para proferir decisiones, no se podía exigir a las partes que lo hicieran de manera estricta.

En igual sentido, enfatizó que los accionantes pretendían sustituir la voluntad de su defensor, lo cual

partes que lo hicieran de manera estricta.

En igual sentido, enfatizó que los accionantes pretendían sustituir la voluntad de su defensor, lo cual resultaba inadmisible, al ser éste y no aquéllos, quien poseía los conocimientos jurídicos especializados que lo habilitaban para entender si la demanda estaba completa o se requería de tiempo adicional para formular otros cargos. De ahí que se hubiera acudido al mandato previsto en el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal de 2004, según el cual, en caso de conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecían las de aquella. Es notorio que los pronunciamientos del Tribunal cuentan con una fundamentación razonable que impide catalogarlos como una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, al haberse examinado en ellos las circunstancias que, en esencia, sirvieron de base a la pretensión de los demandantes. La exigencia de fundamentación mínima para la prórroga del término no puede considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, máxime cuando la justificación no se soportó en una causa grave. En tal sentido, obsérvese que las consideraciones efectuadas por los demandantes para deducir que la demanda de casación 10CUI 11001020400020220107200

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA resultaba insuficiente e incompleta, no pasan de ser meras conjeturas que no cuentan con respaldo probatorio.

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA resultaba insuficiente e incompleta, no pasan de ser meras conjeturas que no cuentan con respaldo probatorio. Además, debe quedar claro que, por mandato legal, los términos judiciales deben acatarse por todos los intervinientes en los procesos penales. Por ello, cuando la argumentación encaminada a su prórroga no se encuentra adecuadamente justificada, como ocurrió en este caso, la parte que incurra en la omisión debe asumir las consecuencias. En este contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, adicionalmente, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), según el cual, al juez de tutela le está prohibido inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte, o tiene una comprensión diversa a la allí concretada. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020400020220107200

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por DILIA

MARGARITA BÁEZ ANGARITA y JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA y JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Penal del

Tribunal Superior de Bogotá, D.C.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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