CSJ - STP11194-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11194-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11194-2022 Radicación n° 124340 Acta 126 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira contra la sentencia de tutela proferida el 9 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que amparó el derecho fundamental al debido proceso a favor de RONALD RODALLEGA CARDONA dentro del trámite constitucional que promovió contra el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.CUI 76111220400420220025901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira y el Centro de Servicios impugnante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: RONALD RODALLEGA CARDONA está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali –Villahermosa-, descontando la pena de 2 años y 11 meses de prisión que le fue impuesta el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Palmira, tras encontrarlo responsable de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
años y 11 meses de prisión que le fue impuesta el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Palmira, tras encontrarlo responsable de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Afirmó el accionante que el 17 de febrero de 2022 le solicitó al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el cual vigila su condena, le concediera la libertad condicional. Sin embargo, denunció que no obtuvo respuesta alguna a su petición. Tras considerar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad, demandó que se ordene a esa autoridad judicial pronunciarse de fondo respecto del subrogado pretendido.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de febrero de 2022, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y vinculados.
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que la vigilancia de la pena impuesta a RODALLEGA CARDONA en el consecutivo 76130600016920200043100 está a cargo del Juzgado 2 de esa especialidad. No obstante, precisó que tras efectuar la búsqueda de la solicitud en el registro de actuaciones, no encontró el requerimiento que afirmó haber remitido el peticionario. Por tanto, solicitó su desvinculación del trámite.
efectuar la búsqueda de la solicitud en el registro de actuaciones, no encontró el requerimiento que afirmó haber remitido el peticionario. Por tanto, solicitó su desvinculación del trámite. Por su parte, el Coordinador de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali –Villahermosa-informó —sin indicar la fecha — que realizó las labores administrativas ante el Centro de Servicios y el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de Palmira, para que remitieran por competencia el proceso seguido en contra del demandante a los homólogos de Cali. Allegó copia del oficio del 2 de mayo de 2022, por medio del cual comunicó y notificó al accionante esa información. En tal virtud, solicitó su desvinculación del trámite, pues carece de competencia para resolver la pretensión del demandante. El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira guardó silencio. El Tribunal Superior de Buga amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Encontró que 3CUI 76111220400420220025901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA no se ha materializado el procedimiento de envió del expediente 76130600016920200043100 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues así lo estableció del Sistema de Consulta Justicia Siglo XXI. En consecuencia, ordenó al Juzgado 2 de Ejecución de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues así lo estableció del Sistema de Consulta Justicia Siglo XXI. En consecuencia, ordenó al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Secretario (a) de su Centro de Servicios, que en el término de un (1) día contado a partir de la notificación de ese fallo, envíe el proceso donde resultó condenado RONALD RODALLEGA CARDONA a sus homólogos de Cali. De otra parte, negó el amparo respecto del derecho de petición, destacó que el accionante no acreditó haber radicado en debida forma la solicitud. La secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira impugnó el fallo. Precisó que tras descorrer el traslado de la demanda, el juzgado accionado emitió el auto a través del cual ordenó enviar por competencia la actuación seguida en contra de RODALLEGA CARDONA a los juzgados de ejecución de Cali. Así las cosas, de inmediato cumplió esa orden. Adjuntó lo enunciado y pidió que se revoque la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La decisión de primera instancia será revocada. Las razones son las siguientes:
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La decisión de primera instancia será revocada. Las razones son las siguientes: La Sala aclara, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T–215 A de 2011 y T–311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que la pretensión encaminada a obtener la libertad condicional, es una solicitud eminentemente procesal que debe ser atendida conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 . No como pretende el demandante, de cara al artículo 23 de la Constitución Política. Sumado a lo anterior, d urante el presente trámite el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira aseguró que no ha recibido ningún requerimiento por parte de RODALLEGA CARDONA, quien tampoco acreditó en
debida forma que su petición fue entregada. 5CUI 76111220400420220025901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En segundo término y, en cuanto al amparo del derecho al debido proceso, las pruebas allegadas durante el trámite de segunda instancia, demostraron que en auto del 3 de mayo de 2022 el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira se abstuvo de avocar el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta a RODALLEGA CARDONA. Lo anterior, por cuanto el accionante está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali – Villahermosay, por ende, remitió por competencia el asunto a los juzgados homólogos de esa ciudad. En esa misma fecha, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad de Palmira, dio cumplimiento a la orden contenida en el mencionado proveído y envió el expediente digital. El 4 de ese mismo mes y año, el asunto arribó al Centro de Servicios Administrativos de Cali y, tras ser sometido a reparto, correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho que en esa misma fecha libró comunicación para notificar al accionante, lo cual se verifica del Sistema de Consulta Justicia Siglo XXI. Sin duda, en eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los
fecha libró comunicación para notificar al accionante, lo cual se verifica del Sistema de Consulta Justicia Siglo XXI. Sin duda, en eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de la acción constitucional las autoridades vinculadas hicieron que cesara la posible violación de garantías que podría haber tenido lugar 6CUI 76111220400420220025901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA anteriormente. Por ende, se configuró un hecho superado lo que sustenta la improcedencia de la demanda. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la demanda. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 9 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de RONALD RODALLEGA CARDONA y, en su lugar, NEGAR el amparo demandado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8