CSJ - STP11194-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11194-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11194-2024 Radicación n.° 137774 Acta 147 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por PAULA ALEJANDRA MARTÍNEZ POSADA, en calidad de apoderada de la sociedad Inversiones Molino Colombia S.A.S en liquidación, en contra de la sentencia del 17 de abril de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción, “ igualdad entre las partes dentro del proceso y de consonancia”. Al trámite fue vinculado el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué, y las demás partes e intervinientes en el proceso seguido bajo el radicado n.° 730013105004202200168500.Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137774
CUI: 11001020500020240050401
INVERSIONES MOLINO COLOMBIA S.A.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuesto facticos fueron presentados por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: [B]enedicto Gómez Amaya instauró demanda ordinaria laboral contra la tutelante, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, la terminación del vínculo laboral sin justa causa por parte de la
[B]enedicto Gómez Amaya instauró demanda ordinaria laboral contra la tutelante, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, la terminación del vínculo laboral sin justa causa por parte de la empleadora y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas del mismo, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria. El trámite se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante proveído de 8 de septiembre de 2022, admitió la demanda, ordenó la notificación de la convocada y corrió traslado para contestar. Mediante escrito de 20 de junio de 2023, la convocada, ahora accionante, contestó la demanda. A través de proveído de 25 de septiembre de 2023, el juzgado cognoscente devolvió la contestación de la demanda para su subsanación, al considerar que i) no se incluyó el «capítulo de los fundamentos de derecho» y ii) la convocada no remitió copia de la contestación a la demandante. Por medio de informe secretarial de 4 de octubre de 2023, el despacho dejó constancia de que el día 3 del mismo mes y año, venció el término de ejecutoria del auto de 25 de septiembre de 2023, sin observación alguna. El 6 de octubre de 2023, la tutelante presentó subsanación de la contestación de demanda, acompañada de una excusa médica de su apoderada judicial por los días 2,3,4 y 5 de octubre. Con fundamento en ello, solicitó se tuviera en cuenta como causal de suspensión de términos procesales, se reanudaran los
de demanda, acompañada de una excusa médica de su apoderada judicial por los días 2,3,4 y 5 de octubre. Con fundamento en ello, solicitó se tuviera en cuenta como causal de suspensión de términos procesales, se reanudaran los mismos y se acogiera el escrito de subsanación. Por medio de auto de 17 de octubre de 2023, el a quo requirió a la demandada para que allegara al expediente la historia clínica o epicrisis de la atención médica efectuada el 2 de octubre de 2023 a la mandataria, “donde el profesional médico describ[iera] los síntomas y consecuencias de la enfermedad para poder determinar si se trata[ba] o no de una enfermedad grave”. La convocada dio respuesta al requerimiento de la autoridad judicial, el 20 de octubre de 2023. 2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137774
CUI: 11001020500020240050401
INVERSIONES MOLINO COLOMBIA S.A.S.
Mediante proveído de 1 de diciembre de 2023, el juzgado en cuestión tuvo por no contestada la demanda, al estimar que la enfermedad que presentó la profesional del derecho – infección intestinal-, así como las recomendaciones descritas por el galeno no eran graves, ni le impedían realizar actividades como la presentación de la subsanación de la demanda oportunamente, pues ésta inclusive pudo ser remitida por correo electrónico desde cualquier lugar, sin necesidad de desplazarse a la sede del juzgado. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante presentó recurso de apelación
ésta inclusive pudo ser remitida por correo electrónico desde cualquier lugar, sin necesidad de desplazarse a la sede del juzgado. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante presentó recurso de apelación y, mediante proveído de 14 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó, al considerar que la situación de salud alegada por la apoderada judicial de la demandada no daba lugar a la interrupción o suspensión del proceso y, en consecuencia, el término conferido para subsanar la contestación de la demanda feneció sin que se hubiese allegado escrito alguno. Asegura la accionante que el auto emitido por el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores, toda vez que allí se estableció un problema jurídico que no estaba relacionado con el caso concreto y se “omitió”, de manera deliberada, la argumentación principal del recurso que era «la improcedencia legal y clara inconstitucionalidad de las causales de inadmisión y rechazo invocadas por el Ad (sic) quo». En consecuencia, la parte actora solicita que se anule la decisión emitida el 14 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se ordene emitir una nueva resolución que permita la presentación de la respuesta a la demanda. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de abril 8 de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
Mediante auto de abril 8 de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
1. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué, después de resumir los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional , defendió la legalidad de la decisión cuestionada.
3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137774
CUI: 11001020500020240050401
INVERSIONES MOLINO COLOMBIA S.A.S.
2. La Sala Laboral del Tribunal del Distrito Superior de Ibagué, indicó que conoció de la impugnación formulada contra el auto del 1° de diciembre de 2023, por medio del cual se dio por no contestada la demanda por el extremo pasivo, el cual confirmó. Anotó que no vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante pues, en efecto, la subsanación al escrito respuesta de la demanda fue presentado extemporáneamente y, al analizar la causal de suspensión de términos procesales por enfermedad - señalada por la recurrente -, de conformidad con el artículo 159 numeral 2 del Código General del Proceso, esta no se configuró.
Además, sobre el argumento de “ la improcedencia legal y clara inconstitucionalidad de las causales de inadmisión y rechazo invocadas por el juez de primer grado en el auto de inadmisión de la contestación ”, referido por la peticionaria, la Sala censurada expuso, que, aquella no
inconstitucionalidad de las causales de inadmisión y rechazo invocadas por el juez de primer grado en el auto de inadmisión de la contestación ”, referido por la peticionaria, la Sala censurada expuso, que, aquella no expresó las razones claras y precisas de su inconformidad. Finalmente, solicitó se niegue el amparo invocado.
3. La abogada Paula Alejandra Martínez Posada, se pronunció sobre las consideraciones decantadas por la Sala del Tribunal de Ibagué en la contestación a esta acción.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
5. En sentencia del 17 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por la accionante, tras considerar que la decisión de segunda instancia atacada es razonable, y no se vislumbra arbitraria o caprichosa, ni vulnera las garantías superiores. Por ello, afirmó que no es posible entrar a controvertirla en el
4Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137774
CUI: 11001020500020240050401
INVERSIONES MOLINO COLOMBIA S.A.S. marco de una acción subsidiaria y extraordinaria como lo es el amparo constitucional.
6. Inconforme con el fallo, la apoderada de la demandante lo impugnó, refiriéndose a que el a quo, No evaluó “que el rechazo de la contestación de la demanda no cuenta con sustento legal valido”, porque no se corresponden con los requisitos establecidos en el artículo 31 del Código procesal del trabajo y la seguridad social ni con ninguna norma vigente.
No evaluó “que el rechazo de la contestación de la demanda no cuenta con sustento legal valido”, porque no se corresponden con los requisitos establecidos en el artículo 31 del Código procesal del trabajo y la seguridad social ni con ninguna norma vigente. Asimismo, que, “el problema jurídico del auto demandado, que confirmó la decisión de tener por no contestada la demanda, no tiene concordancia con los hechos del recurso”. Que hay un claro desconocimiento del precedente, porque “la contestación de la demanda cuenta con el lleno de los requisitos legales” Finalmente expuso que, “si bien es cierto que el demandado, a través de su apoderada judicial, no subsanó dentro del término legal oportuno la contestación de la demanda, no es menos cierto que los motivos de la inadmisión no se encuentran ajustados a la ley, mucho menos a los postulados constitucionales”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137774
CUI: 11001020500020240050401
INVERSIONES MOLINO COLOMBIA S.A.S.
Suprema de Justicia.
2. El análisis en esta sede se limitará al motivo específico de disenso, pues el fallo objeto de revisión no fue controvertido por ninguna otra de las partes.
INVERSIONES MOLINO COLOMBIA S.A.S.
Suprema de Justicia.
2. El análisis en esta sede se limitará al motivo específico de disenso, pues el fallo objeto de revisión no fue controvertido por ninguna otra de las partes.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos constitucionales de Inversiones Molino Colombia S.A.S en liquidación, con ocasión del auto del 1 de diciembre de 2023, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la decisión de Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
5. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se anuncia que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 5.1. Lo primero que debe decirse es que, tal y como lo mencionó la primera instancia, el auto acusado es razonable, en la medida en que se funda en la normatividad aplicable y en aquello que está presente en el expediente ordinario. Ello quiere decir que, en vista de que no advierte
6Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137774
funda en la normatividad aplicable y en aquello que está presente en el expediente ordinario. Ello quiere decir que, en vista de que no advierte 6Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137774
CUI: 11001020500020240050401
INVERSIONES MOLINO COLOMBIA S.A.S. error o desviación protuberante , no es posible acceder a las pretensiones invocadas. 5.2. Lo anterior, toda vez que, a pesar de que la parte actora alega, de un lado, haber justificado la extemporaneidad en la presentación de la subsanación de la demanda con un certificado de incapacidad médica, lo cierto es que la Sala Laboral del Tribunal Superior no incurrió en yerro alguno, ya que estableció acertadamente, con base en lo preceptuado en el artículo 159 numeral 2 del Código General del Proceso, que la abogada Paula Alejandra Martínez Posada no demostró enfermedad grave que justificara la suspensión de los términos procesales por parte del despacho de la causa. Dicho en otras palabras, si bien la mencionada litigante allegó diagnostico que daba cuenta de una afectación, no acreditó que esta fuera de tal gravedad y con repercusiones que le impidieran realizar los actos requeridos para subsanación de la demanda, esto es, i) inclusión en esa del “capítulo de los fundamentos de derecho ” y ii) la remisión de copia de la contestación a la demandante, ejercicio para el cual, según se concibe, no requería realizar un alto esfuerzo de orden físico o intelectual. Por demás, esta Sala, en gracia de discusión, evidencia que el
contestación a la demandante, ejercicio para el cual, según se concibe, no requería realizar un alto esfuerzo de orden físico o intelectual. Por demás, esta Sala, en gracia de discusión, evidencia que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contrario a lo aducido por la censora, sí exige que la respuesta a la demanda contenga los fundamentos de derecho, pues así lo dispuso el legislador en el numeral 4° de dicho precepto, al establecer: “ La contestación de la demanda contendrá1: (..) 4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa (…)”. (Negrita fuera de texto). 1 Artículo 31. Forma y requisitos de la contestación de la demanda - Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137774
CUI: 11001020500020240050401
INVERSIONES MOLINO COLOMBIA S.A.S.
En el mismo sentido, refulge necesario agregar que, la carga que recae en el extremo demandado de comunicar la contestación de la demanda (para la aquí actora inexistente), deriva con meridiana claridad de lo presupuestado en el artículo 3° de la Ley 2213 de 20222, que dispone: DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. (…) (Resaltos fuera de texto) La anterior regla, en consonancia con el deber que tienen las partes de enviar una copia a su contraparte de los memoriales allegados al despacho, según lo prevé el artículo 78 –numeral 14del Código General del Proceso3, tal como lo puso de presente la Judicatura al decidir la alzada. 5.3. Dado lo anterior, no resulta sorprendente ni caprichoso que la contestación de la demanda se hubiera dado por no contestada.
6. Por estas razones, la Sala encuentra que, precisamente, tal y como lo determinó la Sala homóloga, no es posible entrar a dejar sin efectos el auto acusado, pues aquel fue adoptado conforme a derecho y está debida y 2 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.”
adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.” 3 DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…)
14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.
8Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137774
CUI: 11001020500020240050401
INVERSIONES MOLINO COLOMBIA S.A.S. suficientemente argumentado. Por el contrario, lo que observa la Corte es que el disenso de la parte actora no va más allá de un mero alegato propio de las instancias ordinarias, en los que no se acredita la afectación de garantías fundamentales sino el simple descuerdo de la accionante con respecto al decidido en el auto atacado. Vistas las anteriores razones , se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de abril de 2024 , mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado por la apoderada de la sociedad Inversiones Molino Colombia S.A.S en liquidación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
9Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137774
CUI: 11001020500020240050401
INVERSIONES MOLINO COLOMBIA S.A.S.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10