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CSJ - STP11195-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11195-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11195-2024 Radicación n.° 137782 Acta 147 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUISA FERNANDA JARAMILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2024, por la Sala Penal del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y defensa técnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 12 Seccional, ambos de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila y el doctor William Rodríguez Hernández, en calidad de Defensor Público.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNC.U.I. 66001220400020240003001

Radicado Interno 137782 Tutela de Segunda Instancia

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1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira: «De conformidad con lo consignado por la accionante son hechos jurídicamente relevantes los siguientes: Se encuentra actualmente recluida en el establecimiento penitenciario y carcelario de la ciudad de Neiva, cumpliendo la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto Penal de Circuito de Pereira el día 22 de

carcelario de la ciudad de Neiva, cumpliendo la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto Penal de Circuito de Pereira el día 22 de julio de 2022, por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Aduce que, la sentencia por la que se encuentra recluida fue proferida violando su derecho al derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que en su investigación operó la figura de vencimiento de términos, por cuanto: 1La noticia criminal en su asunto ocurrió el día 8 de agosto de 2014; sin embargo, la fiscalía solo presentó el escrito de acusación el día 28 de septiembre de 2016, razón por la cual, en su sentir, dicho ente había perdido competencia para presentar el escrito de acusación de conformidad con los términos establecido en el artículo 175 y 294 del C.P.P. 2Como la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el día 1 de agosto de 2017 y la audiencia preparatoria se celebró el día 10 de julio de 2018, se superaron los 45 días establecidos en el artículo 175 de la ley 906 para que esta última se llevara a cabo. 3La audiencia de juicio oral acaeció el día 17 de mayo de 2022, superando igualmente el término de 45 días previstos en la mencionada norma para su celebración. 4Debido a que la formulación de imputación se realizó por fuera del término previsto en el C.P.P., toda la actuación quedó viciado de nulidad, dando lugar a aplicar el trámite de que trata el artículo 457 del C.P.P.

4Debido a que la formulación de imputación se realizó por fuera del término previsto en el C.P.P., toda la actuación quedó viciado de nulidad, dando lugar a aplicar el trámite de que trata el artículo 457 del C.P.P. De otro lado, aduce que existe violación al debido proceso por falta de defensa técnica, pue su defensor omitió pronunciarse sobre el vencimiento de términos durante todo el trámite. Finalmente, la accionante menciona que esta nueva acción constitucional no puede considerarse temeraria, toda vez que en esta oportunidad incluye un hecho nuevo, esto es, un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 23 de febrero de 2021».C.U.I. 66001220400020240003001 Radicado Interno 137782 Tutela de Segunda Instancia

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2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la accionante es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso penal bajo el radicado No. 1100160001720141180200, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia condenatoria emitida el 21 de julio de 2022, por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira. Asimismo, solicita su libertad inmediata.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Con auto del 20 de marzo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira avocó el

solicita su libertad inmediata.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Con auto del 20 de marzo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

4. El Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, en respuesta al traslado tutelar señaló que, en efecto, ese despacho judicial emitió la sentencia condenatoria de fecha 21 de julio de 2022, en contra de LUISA FERNANDA JARAMILLO, la cual quedó legalmente ejecutoriada en la misma fecha de su proferimiento.

Asimismo, indicó que la actuación surtida fue acorde con el procedimiento legal, sin afectarse derecho fundamental alguno a la actora, resaltando que durante toda la actuación estuvo debidamente representada por profesionales del derecho designados por el sistema nacional de Defensoría Pública. Por otra parte, manifestó que en cuanto a la pretensión de la tutelante de que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria emitidaC.U.I. 66001220400020240003001 Radicado Interno 137782 Tutela de Segunda Instancia LUISA FERNANDA JARAMILLO 4 por ese despacho judicial, la misma resulta improcedente teniendo en cuenta el carácter subsidiario de esta acción constitucional, pues la misma cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como lo es acudir a la acción de revisión.

4 por ese despacho judicial, la misma resulta improcedente teniendo en cuenta el carácter subsidiario de esta acción constitucional, pues la misma cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como lo es acudir a la acción de revisión.

5. La Procuraduría 231 Judicial Penal I de Pereira hizo un recuento de la actuación procesal, informando que LUISA FERNANDA JARAMILLO fue condenada a 96 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en sentencia del 21 de julio de 2022, al interior del radicado No. 1100160001720141180200 proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

Ahora bien, frente a los reparos de la accionante que considera que en el curso del proceso se violentaron sus derechos fundamentales al debido proceso por vencimiento de términos y a la defensa técnica, dichas manifestaciones no son procedentes en razón a que, (i) no se advierte que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la penada y, (ii) no se cumple el requisito de inmediatez, pues la sentencia condenatoria se profirió en julio del año 2022, y desde entonces, ha transcurrido un tiempo más que desproporcionado para procurar la nulidad mediante esta acción de tutela.

6. La Fiscalía 34 Seccional de Pereira también realizó un recuento del devenir procesal advirtiendo que debido a la alta carga laboral asignada a los fiscales de todo el territorio nacional, en casos como este y muchos otros se citó a formulación de imputación 51 días después del

del devenir procesal advirtiendo que debido a la alta carga laboral asignada a los fiscales de todo el territorio nacional, en casos como este y muchos otros se citó a formulación de imputación 51 días después del término establecido en el artículo 175 del Código Penal, esto es, cuando pudo obtener los elementos materiales probatorios para realizar el llamamiento a imputación; sin embargo, no es óbice para que laC.U.I. 66001220400020240003001 Radicado Interno 137782 Tutela de Segunda Instancia LUISA FERNANDA JARAMILLO 5 accionante a quien al interior del proceso penal se le respetaron sus derechos legales y constitucionales considere que en su caso debió entonces archivarse la investigación. Por lo anterior, afirmó que la hipótesis planteada por la actora carece de fundamento pues el vencimiento de términos no está incluido dentro de las causales de archivo de las diligencias, por lo que solicita se despache desfavorablemente su pretensión y se continúe descontando la pena que le fuera impuesta.

7. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila señaló que las pretensiones de la actora están encaminadas a nulitar su sentencia condenatoria, situación en la que este juzgado no tiene injerencia, por lo que solicita su desvinculación.

EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 3 de abril de 2024, declaró improcedente la

tiene injerencia, por lo que solicita su desvinculación.

EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 3 de abril de 2024, declaró improcedente la protección reclamada, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

En primer lugar, aclaró que, si bien la accionante manifestó que no se puede considerar una actuación temeraria esta acción constitucional, dejando entrever la existencia de una anterior acción de tutela por los mismos hechos, lo cierto es que revisado los aplicativos dispuestos por la rama judicial no se arrojó información alguna. Ahora bien, frente al asunto bajo estudio, se puede constatar que lo pretendido por LUISA FERNANDA JARAMILLO, radica en que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en su contra elC.U.I. 66001220400020240003001 Radicado Interno 137782 Tutela de Segunda Instancia LUISA FERNANDA JARAMILLO 6 21 de julio de 2022 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como quiera que en su sentir existió un vencimiento de términos durante el trámite de su investigación penal y a lo largo de la actuación adelantada por el despacho de conocimiento. No obstante, lo anterior, la Sala observa que las pretensiones están encaminadas a cuestionar la legalidad y validez de la decisión judicial proferida por el juzgado accionado la cual se reitera fue emitida el 21 de julio de 2022; es decir, ha transcurrido un lapso de casi 2 años desde que

encaminadas a cuestionar la legalidad y validez de la decisión judicial proferida por el juzgado accionado la cual se reitera fue emitida el 21 de julio de 2022; es decir, ha transcurrido un lapso de casi 2 años desde que esa sentencia quedó debidamente ejecutoriada, la cual, no fue objeto de recurso alguno. Así las cosas, es claro que no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que la providencia cuestionada se encuentra actualmente ejecutoriada y no fue recurrida, así como tampoco se cumple el requisito de inmediatez dado que entre el hecho presuntamente violatorio de derechos y la radicación de la acción de tutela transcurrió 1 año y 8 meses.

LA IMPUGNACIÓN

9. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la promotora del resguardo la impugnó pues, en su sentir, “… en mi caso particular estaban excedidos todos los límites temporales legales establecidos y de la posibilidad jurídica, inadvertida por mi defensa, de haber solicitado la preclusion de la investigación y de haber impedido el proferimiento de una sentencia condenatoria en mi contra, como efectivamente ocurrió”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTEC.U.I. 66001220400020240003001

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10. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de quien es

modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de quien es superior jerárquico.

11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de LUISA FERNANDA JARAMILLO por parte del Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira, tras proferir la sentencia condenatoria emitida el 21 de julio de 2022, pese a que en su sentir existió un vencimiento de términos durante el trámite de su investigación penal, así como también a lo largo de la actuación, razón por la cual solicita se declare la nulidad de todo lo actuado y se conceda su libertad inmediata.

13. Así pues, como lo que se cuestiona es una providencia judicial, es preciso recordar que l a Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede

oportunidades que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a laC.U.I. 66001220400020240003001 Radicado Interno 137782 Tutela de Segunda Instancia

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8 Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones.

14. Caso concreto 14.1. En el caso bajo estudio, se establece que el proceso penal bajo el radicado 1100160001720141180200 seguido en contra de LUISA FERNANDA JARAMILLO actualmente se encuentra en ejecución de penas por cuenta del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 14.2. En lo que tiene que ver con el reproche endilgado por la actora, al interior del radicado en comento, la Sala advierte, de la respuesta otorgada por las autoridades accionadas y de acuerdo con la consulta de la ficha técnica del expediente realizada a la página Web de la Rama Judicial, que contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, por medio del cual la condenó a la pena de 96 meses de prisión, por el delito de

que contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, por medio del cual la condenó a la pena de 96 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no se interpuso el recurso de apelación, pese a que era el medio idóneo para controvertir lo aquí expuesto, situación que generó que el proceso penal objeto de cuestionamiento cobrará ejecutoria y fuera remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva -por reparto-. 14.3. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que verC.U.I. 66001220400020240003001 Radicado Interno 137782 Tutela de Segunda Instancia LUISA FERNANDA JARAMILLO 9 con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del juez de tutela es necesaria, dado los reproches que endilga en la actuación en comento, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional -luego de casi 1 año y 8 meses de haber sido proferida la sentencia de primera instancia-, pese a que tuvo a su disposición al interior del proceso de marras, tanto el recurso de alzada como el recurso extraordinario de casación. Por lo antes expuesto, la Sala no puede perder de vista que, como

disposición al interior del proceso de marras, tanto el recurso de alzada como el recurso extraordinario de casación. Por lo antes expuesto, la Sala no puede perder de vista que, como se advirtió en precedencia, a pesar de que JARAMILLO tenía la posibilidad de interponer a través de su apoderado ambos recursos atrás mencionados, no lo hizo, sin que en la demanda haya justificado la razón por la que omitió acudir a los mismos, de manera que la acción de tutela no puede reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados dentro de los términos establecidos al interior del proceso censurado. Así las cosas, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cualC.U.I. 66001220400020240003001 Radicado Interno 137782 Tutela de Segunda Instancia LUISA FERNANDA JARAMILLO 10 se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de

resultan desfavorables al interesado. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional: «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir» (C.C.S.T1231/2008). Lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). 14.4. Por otra parte, tampoco se cumple el requisito de inmediatez, pues se debe recordar que, si bien la interposición de la acción constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía

pues se debe recordar que, si bien la interposición de la acción constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido la inmediatez como un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.C.U.I. 66001220400020240003001 Radicado Interno 137782 Tutela de Segunda Instancia

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11 De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Sin embargo, esa misma Corporación también ha dispuesto que existen excepciones a la regla general cuando nos encontramos ante

parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Sin embargo, esa misma Corporación también ha dispuesto que existen excepciones a la regla general cuando nos encontramos ante circunstancias como las señaladas en la sentencia SU108-2018: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiestaC.U.I. 66001220400020240003001 Radicado Interno 137782 Tutela de Segunda Instancia LUISA FERNANDA JARAMILLO 12 en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado

Radicado Interno 137782 Tutela de Segunda Instancia LUISA FERNANDA JARAMILLO 12 en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. 14.5. En el presente caso, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la última decisión que censura la parte demandante, contra la que en estricto sentido dirige su ataque, se emitió el 21 de julio de 2022 por parte del Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira, mientras que la solicitud de amparo se promovió solo hasta el 19 de marzo de 2024, es decir, que transcurrió un total de 1 año y 8 meses, desde que se profirió la sentencia que hoy ataca, razón por la cual no existe una justificación valedera para exceder el plazo prudencial a que se hizo alusión previamente, esto es (6) meses, y por tanto pretender reabrir una discusión que fue proferida con tanta anterioridad, la cual goza de presunción de acierto, veracidad y legalidad. 14.6. Ahora, aun si superáramos lo anterior, esta Sala advierte que la decisión censurada no contiene ningún vicio o defecto que amerite la intervención de este Juez Constitucional, así como tampoco se evidencia que se esté en presencia de una violación a las garantías fundamentales que amerite como lo pretende la actora, la nulidad contemplada en el

intervención de este Juez Constitucional, así como tampoco se evidencia que se esté en presencia de una violación a las garantías fundamentales que amerite como lo pretende la actora, la nulidad contemplada en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por, “(…) la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. Lo anterior, atendiendo a que el no cumplimiento de los términos establecidos en el artículo 175 ejusdem referente a la etapa de indagación y a las audiencias llevadas a cabo a lo largo de la actuación penal, no configuran per se la nulidad pretendida.C.U.I. 66001220400020240003001 Radicado Interno 137782 Tutela de Segunda Instancia

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13 Al respecto es preciso indicar que el único límite que encuentra la acción penal para su ejercicio es su prescripción, evento que tampoco se materializó. Ello es así, porque después de interrumpida la prescripción la providencia cuestionada fue emitida dentro del plazo legal, pues la fecha límite que se tenía para resolver el proceso penal fenecía el 28 de septiembre de 20222, y la providencia cuestionada data del 21 de julio de esa misma anualidad, es decir, dentro del término permitido. 14.7. Por último, tampoco es el momento procesal oportuno para alegar una indebida defensa técnica, pues dichas manifestaciones debieron haber sido puestas de presente al interior del proceso penal cuestionado y no después de 1 año y 8 meses vía constitucional, máxime que no se

alegar una indebida defensa técnica, pues dichas manifestaciones debieron haber sido puestas de presente al interior del proceso penal cuestionado y no después de 1 año y 8 meses vía constitucional, máxime que no se evidencia que haya estado desprotegida de un abogado al interior de dicho trámite. 14.8. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de abril de 2024, por la Sala Penal del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Pereira. 2 La formulación de imputación se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2016.C.U.I. 66001220400020240003001

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2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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