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CSJ - STP11196-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11196-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11196-2022 Radicación #124227 Acta 126 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de la unión temporal IMÁGENES DIAGNÓSTICAS LA MISERICORDIA conformada por las empresas DISAMA MEDIC S.A.S., y RADIO TEC S.A.S ., en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020220106200

Número Interno 124227 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 08001310500420180037700.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 1º de mayo de 2015 Adriana Manotas Fierro se vinculó mediante contrato de prestación de servicios con la unión temporal IMÁGENES DIAGNÓSTICAS LA MISERICORDIA conformada por las empresas DISAMA MEDIC S.A.S., y RADIO TEC S.A.S ., en el cargo de medica radióloga, a tiempo completo, bajo la supervisión de su jefe

MISERICORDIA conformada por las empresas DISAMA MEDIC S.A.S., y RADIO TEC S.A.S ., en el cargo de medica radióloga, a tiempo completo, bajo la supervisión de su jefe inmediato. Ante el retraso en el pago de su salario, acordaron que trabajaría media jornada. Sin embargo, debido al incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, el 25 de noviembre de 2016 dio por finalizado el contrato. Por este motivo, promovió proceso ordinario laboral contra dichas empresas con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad y que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 1º de mayo de 2015 al 25 de noviembre de 2016, sin solución de continuidad. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago solidario de las entidades mencionadas por concepto de primas de servicios, auxilio de cesantías y sus intereses y las vacaciones, causadas durante la vigencia de la relación laboral. 1CUI 11001020400020220106200 Número Interno 124227 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 2 de abril de 2019, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la existencia de un contrato realidad entre las partes y accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las empresas accionadas a pagar auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones. Apelada la anterior determinación por Adriana Manotas

pretensiones de la demanda y condenó a las empresas accionadas a pagar auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones. Apelada la anterior determinación por Adriana Manotas Fierro, el 28 de noviembre de ese año la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad la modificó, en su lugar, condenó a la unión temporal al pago de la sanción moratoria «equivalente a un día de salario por cada día de retardo tomando entonces como base un salario de $11.316.221 que arroja un salario diario de $377.207, para un total de $271.589.304.00». En desacuerdo con la anterior determinación, el apoderado judicial de la unión temporal IMÁGENES DIAGNÓSTICAS LA MISERICORDIA la recurrió en casación y, en providencia SL888-2022, la Sala 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segundo grado. En criterio del demandante, la Corporación Judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, tras interpretar o aplicar indebidamente los artículos 77 y 80 del Código Sustantivo del Trabajo. En virtud de lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos 2CUI 11001020400020220106200 Número Interno 124227 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2CUI 11001020400020220106200 Número Interno 124227 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Su pretensión es que la Sala de Casación Laboral emita un nuevo pronunciamiento.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 26 de mayo de 2022 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió su traslado a los referidos sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 1 de junio siguiente, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.

El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla efectuó un recuento de la actuación y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la entidad accionante. Solicitó, por tanto, negar la acción constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Por ende, pidió negar el amparo invocado. 3CUI 11001020400020220106200 Número Interno 124227 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La apoderada judicial de Adriana Manotas Fierro

invocado. 3CUI 11001020400020220106200 Número Interno 124227 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La apoderada judicial de Adriana Manotas Fierro defendió la legalidad de la decisión emitida e indicó que la tutela no es una tercera instancia para reabrir un debate que ya fue surtido en la etapa correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. La petición de amparo formulada por el apoderado judicial de la unión temporal IMÁGENES DIAGNÓSTICAS LA MISERICORDIA, se orientó a atacar, específicamente, la sentencia proferida en sede de casación, en tanto consideró que ese pronunciamiento configura una vía de hecho, pues la autoridad judicial demandada interpretó de manera errónea los artículos 77 y 80 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ende, no casó la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Sin embargo, en el caso examinado la parte actora no demostró que se configure defecto alguno.

noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Sin embargo, en el caso examinado la parte actora no demostró que se configure defecto alguno. 4CUI 11001020400020220106200 Número Interno 124227 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la sentencia dictada el 23 de marzo de 2022 SL888-2022 por la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación , lo que descarta la intervención del juez constitucional. En ese sentido, indicó que el apoderado judicial de la unión temporal IMÁGENES DIAGNÓSTICAS LA MISERICORDIA no apeló la decisión de primer grado. Por ende, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dio por cierto que «la demandante laboró a favor de los demandados, como así lo determinó el a quo, existió entonces un contrato de trabajo que se desarrolló desde el 1 de mayo del 2015 hasta el 25 de noviembre del 2016». Así las cosas, encontró acreditado que la unión temporal le adeuda el valor correspondiente al auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, la suma de $107.633.332.00 de salarios insolutos, además de la sanción moratoria por el no pago del salario, para un total $271.589.304.00.

$107.633.332.00 de salarios insolutos, además de la sanción moratoria por el no pago del salario, para un total $271.589.304.00. Ante ese panorama, la entidad accionada, trajo a colación la sentencia CSJ AL1211-2020, proferida el 3 de junio de 2020 dentro del radicado 81910, por medio de la cual fijó la legitimación respecto de quien recurre en casación, frente a la sentencia de segunda instancia. Para tal efecto, aclaró que el demandante tendrá legitimación para reprochar las modificaciones de la sentencia de segundo 5CUI 11001020400020220106200 Número Interno 124227 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA grado, siempre y cuando haya apelado las determinaciones del proveído de primera instancia, caso contrario, se presenta cuando las decisiones fueron confirmadas y la parte optó por guardar silencio. En ese orden de ideas, el apoderado judicial de la unión temporal IMÁGENES DIAGNÓSTICAS LA MISERICORDIA tiene interés jurídico en sede de casación únicamente respecto a la variación del monto de los salarios y la indemnización moratoria. A su turno, la inconformidad planteada en torno a la existencia de la relación laboral con Adriana Manotas Fierro es improcedente y extemporánea, toda vez que no fue objeto de discusión en sede de apelación. De otra parte, en criterio de la parte actora la Corporación Judicial accionada incurrió en un defecto

toda vez que no fue objeto de discusión en sede de apelación. De otra parte, en criterio de la parte actora la Corporación Judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, tras interpretar indebidamente los artículos 77 y 80 del Código Sustantivo del Trabajo. Encuentra la Sala que esa autoridad judicial hizo mención a la sentencia CSJ370-2013, a través de la cual estableció que los cuestionamientos procesales deben abordarse en las instancias previstas para tal fin y no en el recurso de casación. No obstante lo anterior, luego de examinada la actuación de primera instancia, en virtud del principio de concentración descrito en el artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 5 de la Ley 1149 de 2007, el despacho convocó en debida forma a las partes para la realización de las audiencias descritas en los artículos 77 y 6CUI 11001020400020220106200 Número Interno 124227 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 80 de ese cuerpo normativo, respetando sus derechos a la defensa y debido proceso. Conforme a lo expuesto, si bien el apoderado judicial de la unión temporal IMÁGENES DIAGNÓSTICAS LA MISERICORDIA expuso las razones por las cuales, a su juicio, la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó una interpretación errónea de la Ley, lo cierto es que no consiguió

juicio, la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó una interpretación errónea de la Ley, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema 7CUI 11001020400020220106200 Número Interno 124227 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la unión temporal

de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la unión temporal IMÁGENES DIAGNÓSTICAS LA MISERICORDIA ECOPETROL S.A., conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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