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CSJ - STP11196-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11196-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11196-2023 Tutela de 1ª instancia No. 132014 Acta No. 162 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ MANUEL MENDOZA RAMOS , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.Tutela 1° Instancia No. 132014 CUI 11001020400020230140900 JOSÉ MANUEL MENDOZA RAMOS Fueron vinculados al contradictorio la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior Judicial, el Juzgado 5° Laboral del Circuito, ambos de Cartagena y, como terceros con interés legítimo en el asunto, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 13001310500520170045701.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. JOSÉ MANUEL MENDOZA RAMOS presentó demanda ordinaria laboral contra Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. - ACUACAR S.A, para que se declarara: i) la existencia de un contrato a término indefinido, entre el 19 de julio de 1995 y el 31 de mayo de 2017, ii) la nulidad o falta de justeza del despido, iii) que el cargo desempeñado fue

indefinido, entre el 19 de julio de 1995 y el 31 de mayo de 2017, ii) la nulidad o falta de justeza del despido, iii) que el cargo desempeñado fue de técnico especialista en operación de medidores, cuyo salario promedio mensual era de $2.555.000, iv) que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2017, suscrita entre SINTRAEMSDESsubdirectiva Cartagena y la empresa accionada, v) que ésta trasgredió los artículos 4 y 7 de dicha normativa extralegal. En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al i) reintegro en el cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a uno igual o de superior categoría, ii) pago de salarios, con los aumentos legales o convencionales, primas y vacaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, a la indexación y costas del proceso. 2Tutela 1° Instancia No. 132014 CUI 11001020400020230140900 JOSÉ MANUEL MENDOZA RAMOS En subsidio, reclamó la reliquidación de las primas y vacaciones legales y convencionales, cesantías e intereses sobre las mismas, horas extras diurnas y nocturnas, recargo nocturno, indemnización por despido injusto legal y/o convencional, indexación y costas.

2. El conocimiento del proceso -No. 13001310500520170045701correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena. Adelantadas las diligencias de rigor, mediante fallo del 13 de mayo de 2019, absolvió a

correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena. Adelantadas las diligencias de rigor, mediante fallo del 13 de mayo de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

3. En fallo del 20 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primera instancia.

4. JOSÉ MANUEL MENDOZA RAMOS, a través de abogado, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído AL398 del 15 de febrero de 2023. Esta decisión fue notificada mediante edicto del 7 de marzo del mismo año1.

5. Para el tutelante, la autoridad accionada con la anterior decisión permitió que persistieran los defectos sustantivo y por violación directa de la constitución que presentan las sentencias dictadas por el juzgado de conocimiento y el tribunal, toda vez que vulneran la Constitución Política por desconocimiento de sus artículos 13, 25, 29, 39, 46, 53 y 55, así como el contenido de los artículos 11, 18, 21, 62, 467, 468, 469, 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el preámbulo y los artículos 1, 4, 6, 7 y 54 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para los 1 Ver en la página web de la Rama Judicial de consulta de procesos nacional unificada por el radicado No.

1, 4, 6, 7 y 54 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para los 1 Ver en la página web de la Rama Judicial de consulta de procesos nacional unificada por el radicado No. 13001310500520170045701. 3Tutela 1° Instancia No. 132014 CUI 11001020400020230140900 JOSÉ MANUEL MENDOZA RAMOS años 2016 y 2017, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizado de Colombia “SINTRAEMSDES” – subdirectiva Cartagena y ACUACAR S.A. Argumenta que su despido es nulo comoquiera que para la fecha en que ocurrió estaba vigente la referida convención colectiva de trabajo, en cuyos artículos 4 y 7 previó un procedimiento disciplinario a seguir para despedir a un trabajador con invocación de una justa causa, el cual, a su juicio, no se respetó en su caso. También considera quebrantado el artículo 6º extralegal, en tanto no se garantizó su estabilidad laboral al cumplimiento de su pensión de vejez, pese a no estar regido por las normas legales, sino por las reglas convencionales. En esos términos, concluye que las autoridades judiciales accionadas realizaron una interpretación equivocada y restrictiva del convenio colectivo de trabajo en cuestión, desconociendo incluso la voluntad de los convencionistas.

6. Con fundamento en los anteriores argumentos, pretende que,

convenio colectivo de trabajo en cuestión, desconociendo incluso la voluntad de los convencionistas.

6. Con fundamento en los anteriores argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, i) se dejen sin efectos las sentencias de instancia y el auto AL938 del 15 de febrero de 2023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión “que este en concordancia con los fundamentos jurídicos” (sic) aducidos.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

4Tutela 1° Instancia No. 132014 CUI 11001020400020230140900

JOSÉ MANUEL MENDOZA RAMOS

1. El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión. Explicó que el accionante, entonces casacionista, no señaló la vía de ataque por la que optó e invocó erróneamente dos “sub motivos” de violación de la ley contrapuestos, además, no explicó cómo el sentenciador de segundo nivel violó el ordenamiento jurídico, razones que le impedían adentrarse de fondo al estudio del asunto.

2. El apoderado general de la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. aseguró que las decisiones censuradas no aparecen violatorias de los derechos fundamentales del actor, en tanto estuvieron precedidas de un procedimiento respetuoso de sus garantías, sin que sea dable concluir que la omisión en su deber de sustentar en debida forma el recurso

de los derechos fundamentales del actor, en tanto estuvieron precedidas de un procedimiento respetuoso de sus garantías, sin que sea dable concluir que la omisión en su deber de sustentar en debida forma el recurso extraordinario de casación deba ser atribuida a las autoridades judiciales accionadas. En esos términos, sostuvo que lo pretendido por el demandante es revivir recursos que no ejerció adecuadamente, pues su demanda tuitiva no supera los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad al dirigirse contra providencias judiciales, motivo por el cual solicitó declarar su improcedencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por 5Tutela 1° Instancia No. 132014 CUI 11001020400020230140900 JOSÉ MANUEL MENDOZA RAMOS cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Establecer si el proveído que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y la providencia que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral que interesa comportan algún defecto que haga procedente el amparo invocado. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean

algún defecto que haga procedente el amparo invocado. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.

6Tutela 1° Instancia No. 132014 CUI 11001020400020230140900 JOSÉ MANUEL MENDOZA RAMOS vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Adicionalmente, la acción de amparo no está establecida para omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte

Constitucional, sentencia C-173-19). En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que “el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados

adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)”. En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y 7Tutela 1° Instancia No. 132014 CUI 11001020400020230140900 JOSÉ MANUEL MENDOZA RAMOS debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras). Esto significa que la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto, ni la desestimación de los cargos, por los referidos motivos, de decisión violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía de orden superior.

Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace, o se realiza

fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace, o se realiza deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo.

4. En el presente caso, como se anticipó, JOSÉ MANUEL MENDOZA RAMOS orienta la acción de tutela a demostrar, en esencia, que la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación incurrió en defectos i) sustantivo por indebida aplicación e interpretación de los artículos 4° y 7° de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2017, suscrita entre SINTRAEMSDES - subdirectiva Cartagena y ACUACAR S.A., y ii) por violación directa de la constitución por la trasgresión a la prerrogativa contenida en su artículo 29 que implicó su despido sin justa causa y sin observancia del procedimiento disciplinario establecido convencionalmente. 4.1. Al ser revisada el proveído censurado, la Sala no avizora la estructuración de los defectos que la accionante le atribuye, todo lo

8Tutela 1° Instancia No. 132014 CUI 11001020400020230140900 JOSÉ MANUEL MENDOZA RAMOS contrario, se evidencia que esta estuvo soportada en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. Al respecto, se tiene que los argumentos centrales que llevaron a la Sala especializada permanente a declarar

contrario, se evidencia que esta estuvo soportada en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. Al respecto, se tiene que los argumentos centrales que llevaron a la Sala especializada permanente a declarar desierto el recurso de casación fueron los siguientes:

  1. El recurrente desconoció las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, pues desatendió el requisito establecido en el literal b del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del

Trabajo y la Seguridad Social. Esto, por cuanto, no precisó los yerros de hecho en que incurrió el tribunal, ni acredito de manera razonada la equivocación en que ha incurrido en el análisis y valoración de los medios de convicción sometidos a su escrutinio.

  1. La censura planteada persigue que se case la decisión de segundo nivel, al tiempo que se “REVOQUE TOTALMENTE”, lo cual es una impropiedad, toda vez que no es viable casar y a su vez revocar, pues por virtud del primer concepto, la providencia cuestionada queda derribada, es decir, inexistente en la esfera jurídica (CSJ SL1412020).

Además, omitió indicar cómo ha de proceder la Sala en sede de instancia, pues aún cuando podría entenderse que aspira a su revocatoria, «ello resultaría inane ante las graves deficiencias que exhibe el único cargo propuesto». iii. El impugnante no señaló la vía de ataque por la que opta e invoca, de manera inadecuada, «dos submotivos de violación de la ley ‘aplicación indebida o interpretación errónea’ de cara al mismo

manera inadecuada, «dos submotivos de violación de la ley ‘aplicación indebida o interpretación errónea’ de cara al mismo plexo normativo, confluencia que resulta indebida en tanto mientras ésta significa una equivocación en el ejercicio interpretativo al determinar su genuino contenido y aplicarla de manera desacertada, aquella supone el adecuado entendimiento de la norma, pero su utilización a un hecho no previsto por ella, haciéndole producir efectos distintos de los contemplados, ampliándolos o restringiéndolos, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias (CSJ SL1548-2021).» iv. Aunque la Corte puede dar alcance a las preceptivas legales, para ello resulta imperioso que el cargo se oriente y sustente adecuadamente por la vías de los hechos, y que el instrumento que se denuncie como prueba, no como precepto legal sustantivo de orden nacional.

  1. La censura no hace exposición alguna con miras a ilustrar la manera en que el sentenciador de segundo nivel violó el ordenamiento jurídico, pues se limitó a indicar que las normas invocadas «regulan los derechos fundamentales de los colombianos, los cuales gozan de

9Tutela 1° Instancia No. 132014 CUI 11001020400020230140900 JOSÉ MANUEL MENDOZA RAMOS especial protección ante su vulneración», y que despidos unilaterales, como «el avalado por las sentencias que hoy atacamos (…) son violatorias de la dignidad del trabajador, ya que este

especial protección ante su vulneración», y que despidos unilaterales, como «el avalado por las sentencias que hoy atacamos (…) son violatorias de la dignidad del trabajador, ya que este sorpresivamente observa cómo (sic) por el hecho de obtener unos estatutos sociales como lo es de pensionado, debe ser apartado, rechazado o excluido de toda actividad productiva, pero que también lo deja en una situación que viola el derecho a la igualdad (…)». También solicitó el examen de la CCT en cuestión que, según sostiene, contiene el procedimiento que debió observar el empleador para despedirlo con invocación de una justa causa, planteamiento destacado a lo largo de la demanda. Sin embargo, no se estimó viable emprender su estudio “en perspectiva de los hechos, dado que el cargo no enlista los errores fácticos; tampoco discrimina las pruebas mal valoradas y/o no estimadas, ni menciona cuál fue el defecto valorativo del fallador plural, con incidencia en la decisión”. vi. Así, concluyó que la demanda de casación adolecía de graves e insalvables deficiencias técnicas, no posibles subsanar de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. 4.2. Como se logra apreciar del proveído acusado, a JOSÉ MANUEL MENDOZA RAMOS se le garantizó el derecho a acceder al recurso extraordinario, sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos para su ejercicio, sin embargo, la Sala de Casación Laboral analizó la

MANUEL MENDOZA RAMOS se le garantizó el derecho a acceder al recurso extraordinario, sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos para su ejercicio, sin embargo, la Sala de Casación Laboral analizó la demanda y concluyó, prima facie, que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación requeridas para su estudio de fondo , sin que el aquí accionante haya demostrado que tal apreciación contiene una vía de hecho. 4.3. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para negar el amparo invocado, revisados los argumentos contenidos en la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida en segunda instancia por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Sala no advierte los defectos que el accionante le atribuye, por cuanto: i) Tuvo por acreditada la existencia del vínculo laboral vigente entre las partes desde el 19 de julio de 1995 hasta el 31 de mayo de 2017, así 10Tutela 1° Instancia No. 132014 CUI 11001020400020230140900 JOSÉ MANUEL MENDOZA RAMOS como la causal objetiva de despido relacionada con el reconocimiento de la pensión legal de vejez al demandante estando al servicio de la empresa. ii) A partir de allí, se dispuso a verificar si dicho despido debía declararse nulo por desconocimiento del procedimiento disciplinario previsto en la convención colectiva de trabajo cuya aplicación se demanda. iii) Analizados los artículos 4° 4 y 7°5 extralegales, concordó con la interpretación y alcance otorgado por el a quo, pues estimó que: “(…) el procedimiento disciplinario consagrado en el artículo 4°

  1. Analizados los artículos 4° 4 y 7°5 extralegales, concordó con la interpretación y alcance otorgado por el a quo, pues estimó que: “(…) el procedimiento disciplinario consagrado en el artículo 4° convencional, debe ser adelanto únicamente cuando al trabajador se le impute una falta, calificada como tal en el Reglamento Interno de Trabajo, el cual, debe ser observado tanto para imponer sanción como para despedir.

De ahí, que la interpretación del inciso primero del artículo 7° convencional, debe ser armonizada con el artículo 4° del mismo estatuto, por lo que, a juicio de esta Sala, contrario a lo sostenido por el apoderado del recurrente, de las dos normativas convenciones, no es dable concluir que la demandada siempre deba adelantar el procedimiento disciplinario para despedir a sus trabajadoras, indistintamente de la causa alegada. Pues, se itera, para esta Sala, la enjuiciada solo está obligada a adelantar el procedimiento disciplinario cuando le impute al trabajador una falta. Así las cosas, considerando que el reconocimiento de la pensión legal de vejez, no es considerada una falta imputable al trabajador, sino que es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal 4 ARTÍCULO 4.- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, la Empresa debe dar la oportunidad al trabajador inculpado, de ser oído y acompañado de dos (2) Representantes del Sindicato o de la Comisión de Reclamo del mismo. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se

Empresa debe dar la oportunidad al trabajador inculpado, de ser oído y acompañado de dos (2) Representantes del Sindicato o de la Comisión de Reclamo del mismo. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite. En todo caso no podrá imponerse sanción alguna, sin que exista prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del trabajador. Cuando a un trabajador se le impute una conducta que pueda constituir falta calificada como tal en el Reglamento Interno de Trabajo, se procederá de la siguiente manera: [...] Vencido el término probatorio de que trata este artículo, el Gerente de Recursos Humanos decidirá lo de la sanción a Imponer o de la absolución dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Será nula la decisión que se adopte por fuera de este término. Cuando la decisión fuere el despido del trabajador, la Empresa citará previamente al Sindicato a una audiencia para escuchar las observaciones o sugerencias de éste, para lo cual se ampliará el plazo para decidir en tres (3) días hábiles adicionales. […] PARÁGRAFO QUINTO: Si la Empresa incurriere en la violación del presente proceso disciplinario, será nula y sin efecto la sanción, amonestación o despido impuesto al trabajador. 5 ARTÍCULO 7.- DERECHO AL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL: Para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de cualquiera de sus trabajadores, la Empresa se obliga a fundamentarse en las justas causas establecidas en la ley y en el Reglamento Interno de Trabajo, previo el cumplimiento del

unilateralmente el contrato de trabajo de cualquiera de sus trabajadores, la Empresa se obliga a fundamentarse en las justas causas establecidas en la ley y en el Reglamento Interno de Trabajo, previo el cumplimiento del procedimiento disciplinario de que trata el capítulo 11, articulo 4 de la presente Convención Colectiva de Trabajo. Cuando un trabajador con una antigüedad superior a cinco (5) años sea desvinculado alegando justa causa parparte de la empresa y el juez ordinario laboral considere lo contrario, habrá lugar al reintegro cancelando los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador y otorgando las mismas condiciones de empleo que antes gozaba previa orden de la justicia ordinaria laboral (...). 11Tutela 1° Instancia No. 132014 CUI 11001020400020230140900 JOSÉ MANUEL MENDOZA RAMOS y reglamentaria, como lo sostuvo la a Sala de Casación Laboral en la SL3108-2019, se concluye entonces que la demandada no estaba obligada a adelantar previamente el proceso disciplinario consagrado en artículo 4° convencional.” 4.4. En las anotadas condiciones, la Sala no vislumbra un error manifiesto e irrazonable en el alcance interpretativo dado por el ad quem al contenido de los artículos 4 y 7 convencionales, contrario a ello, se advierte que la armonización en su hermenéutica llevó a concluir válidamente que el adelantamiento del procedimiento disciplinario allí previsto sólo es exigible cuando el despido esté precedido de la imputación al trabajador de una falta calificada como tal en el Reglamento Interno de Trabajo. Luego, al no considerarse el reconocimiento de la pensión de vejez

cuando el despido esté precedido de la imputación al trabajador de una falta calificada como tal en el Reglamento Interno de Trabajo. Luego, al no considerarse el reconocimiento de la pensión de vejez como una falta imputable al trabajador, sino una causal “autónoma” de terminación del contrato, la demandada no estaba obligada a su tramitación. De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora el accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó, con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se contrapone al principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en sentencias como la controvertida, sólo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12Tutela 1° Instancia No. 132014 CUI 11001020400020230140900

JOSÉ MANUEL MENDOZA RAMOS

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo constitucional invocado por JOSÉ MANUEL MENDOZA RAMOS, por las razones expuestas.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

1. Negar el amparo constitucional invocado por JOSÉ MANUEL MENDOZA RAMOS, por las razones expuestas.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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