CSJ - STP11197-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11197-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11197-2022 Radicación # 124292 Acta 126 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ AMAYA contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con Función de Conocimiento.CUI 11001220400020220184701
TUTELA 124292
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 3 de abril de 2018, en vías del departamento de La Guajira, miembros de la Policía Nacional sometieron a una requisa a JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ AMAYA, quien conducía un camión. En la pesquisa, descubrieron que transportaba 165 kilogramos de isobutamol, así como, una mezcla de acetato de etilo y neopropileno, sustancias que son utilizadas para el procesamiento de narcóticos. Esa combinación se encontraba distribuida en 11 canecas al
mezcla de acetato de etilo y neopropileno, sustancias que son utilizadas para el procesamiento de narcóticos. Esa combinación se encontraba distribuida en 11 canecas al interior del automotor. Por estos hechos fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente. Agotado el trámite de rigor, en virtud del preacuerdo suscrito entre el accionante y la Fiscalía General de la Nación, el 15 de agosto de 2018 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con Función de Conocimiento condenó a JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ AMAYA a la pena principal de 48 meses de prisión, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá La Modelo. Apelada la anterior determinación, el 4 de junio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado.CUI 11001220400020220184701
TUTELA 124292
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
3 Posteriormente, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja con Función de Conocimiento, lo condenó a 48 meses de prisión, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. en actuación
Especializado de Tunja con Función de Conocimiento, lo condenó a 48 meses de prisión, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. en actuación seguida bajo el radicado 2018-00492. El 5 de agosto de 2020, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas a JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ AMAYA, en los radicados 2018-00492 y 2017-00029. En consecuencia, fijó como condena definitiva 84 meses de prisión. Tras estimar que cumplía los requisitos para ello, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ AMAYA solicitó a través de su apoderado judicial la libertad condicional ante el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. El 26 de noviembre de 2021, ese despacho judicial, previo análisis de los aspectos favorables y desfavorables para el sentenciado, así como su proceso de resocialización, negó la petición. Argumentó la insatisfacción del requisito subjetivo exigido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Inconforme con la anterior determinación, el accionante la apeló y el 8 de marzo de 2022, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca le impartió confirmación.CUI 11001220400020220184701
TUTELA 124292
la apeló y el 8 de marzo de 2022, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca le impartió confirmación.CUI 11001220400020220184701
TUTELA 124292
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
4 Esas determinaciones, a juicio del accionante, configuran una vía de hecho por dictarse sin analizar todos los presupuestos para acceder a la libertad demandada . Su pretensión es que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. En consecuencia, dejar sin efecto las mencionadas providencias y se le conceda dicho subrogado de manera inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 4 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
Los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con Función de Conocimiento, detallaron la actuación llevada a cabo en el proceso penal e indicaron que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello. Pidieron que se niegue la demanda. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a su turno, solicitó la desvinculación de la acción de tutela
la ley para ello. Pidieron que se niegue la demanda. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a su turno, solicitó la desvinculación de la acción de tutela dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.CUI 11001220400020220184701
TUTELA 124292
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
5 El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a derecho. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ AMAYA impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ AMAYA, al negarle en primera y segunda instancia la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable. Sobre el particular, la Corte debe hacer las siguientes precisiones: Para el momento de los hechos (3 abr. 2018), se encontraba vigente el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que
Para el momento de los hechos (3 abr. 2018), se encontraba vigente el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible»CUI 11001220400020220184701
TUTELA 124292
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 6 como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada de las variaciones incorporadas con las leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011. La Ley 1709 de 2014, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del beneficio de la libertad condicional, disminuyendo la proporción prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes. Por tal motivo , el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó dicho subrogado. Resaltó que si bien su comportamiento en el centro carcelario se calificó positivamente, estimó que el proceso de resocialización contrastado con la valoración de la conducta punible por la que fue condenado, hacía necesaria la ejecución de la pena. Explicó que el comportamiento exteriorizado por el actor fue muy grave e impactó considerablemente el bien jurídico
contrastado con la valoración de la conducta punible por la que fue condenado, hacía necesaria la ejecución de la pena. Explicó que el comportamiento exteriorizado por el actor fue muy grave e impactó considerablemente el bien jurídico protegido de la seguridad pública, por cuanto «… pone en riesgo la salud de los destinatarios del consumo de dichas sustancias y atenta contra el orden económico y social, constituyendo esta conducta en aquellas catalogadas como pluriofensivas», lo que, en criterio de la autoridad judicial accionada, le permite suponer que el regreso del condenado al seno de la sociedad constituiría un mensaje equivocado para los ciudadanos.CUI 11001220400020220184701
TUTELA 124292
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
7 Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca confirmó la anterior determinación, bajo similares argumentos. Destacó que el demandante pertenecía a una organización criminal, dedicada al tráfico de estupefacientes . El rol del accionante en esa estructura era relevante y favorecía la consecución del fin ilícito, en tanto se encargaba de transportar las sustancias que eran utilizadas en el procesamiento de los narcóticos. Fue así, que en la diligencia de registro efectuado al vehículo se incautaron 165 kilogramos de isobutamol y, en 11 canecas, una combinación de acetato de etilo y neopropileno. Sobre el particular, en sentencia C-757 de 2014, la
11 canecas, una combinación de acetato de etilo y neopropileno. Sobre el particular, en sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció que al momento de determinar la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces de ejecución de penas deben valorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia condenatoria, requisito que para el caso del aquí demandante arroja resultado desfavorable, como quedó visto. Para la Sala, en consecuencia, las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001220400020220184701
TUTELA 124292
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
8 Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por lo tanto, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada
legislación pertinente. Por lo tanto, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de mayo de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por OSÉ
ANTONIO RODRÍGUEZ AMAYA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020220184701
TUTELA 124292
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
9
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria