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CSJ - STP11197-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11197-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11197-2024 Radicación No. 139491 (Acta No. 204) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la demanda de tutela interpuesta por MARTA INÉS SOSSA CORREA y YENIFER JARAMILLO SOSSA en contra de la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE MEDELLÍN, EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL PAÍS Y LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS -UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la «reparación de las víctimas del conflicto» y petición. Al trámite se vinculó por pasiva a la secretaría del tribunal accionado.

II. ANTECEDENTESCUI. 11001020400020240173100

Tutela de primera instancia Número interno 139491

MARTA INÉS SOSSA CORREA y YENIFER JARAMILLO SOSSA

2 Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Las accionantes MARTA INÉS SOSSA CORREA y YENIFER JARAMILLO SOSSA pretenden de las autoridades convocadas información acerca de: (i) fecha de la indemnización para la vigencia 2024 por el hecho víctimizante « desaparición forzada y homicidio en persona

JARAMILLO SOSSA pretenden de las autoridades convocadas información acerca de: (i) fecha de la indemnización para la vigencia 2024 por el hecho víctimizante « desaparición forzada y homicidio en persona protegida» de su esposo y padre Miguel Ángel Jaramillo Calle, con ocasión del conflicto armado interno y (ii) fecha del inicio del incidente de reparación integral.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

3. La secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín informó que desde la cuenta internetfranco2@gmail.com

(perteneciente a un solicitante-tramitador-recurrente ante esa la Sala), no ha recibido petición por parte de las ciudadanas MARTA INÉS SOSSA

CORREA y YENIFER JARAMILLO SOSSA.

4. A su turno, el Juzgado Penal del Circuito para la Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz a nivel nacional, informó que recibió petición en la fecha 1° de abril del año en curso, mediante la cual se solicitaba remitir copia de la sentencia parcial transicional en la que el

señor Miguel Ángel Jaramillo calle fue reconocido como víctima directa del accionar criminal del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia, por lo que en auto del 10 siguiente se le informó que revisadas las sentencias parciales transicionales proferidas en contra de ese grupo delincuencial, no se encontró que el mismo fuese reconocido comoCUI. 11001020400020240173100 Tutela de primera instancia Número interno 139491

las sentencias parciales transicionales proferidas en contra de ese grupo delincuencial, no se encontró que el mismo fuese reconocido comoCUI. 11001020400020240173100 Tutela de primera instancia Número interno 139491

MARTA INÉS SOSSA CORREA y YENIFER JARAMILLO SOSSA 3 víctima.

5. Por su parte, La Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIVguardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

6. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto.

8. De acuerdo a los medios de convicción allegados al trámite, se advierte que las accionantes radicaron ante la UARIV dos solicitudes el 24 de junio de 2024 y el 26 de julio de este mismo año, por cuyo medio

8. De acuerdo a los medios de convicción allegados al trámite, se advierte que las accionantes radicaron ante la UARIV dos solicitudes el 24 de junio de 2024 y el 26 de julio de este mismo año, por cuyo medio deprecaron información acerca de: (i) fecha de la indemnización para la vigencia 2024 por el hecho víctimizante Nro. 637 «desaparición forzada yCUI. 11001020400020240173100

Tutela de primera instancia Número interno 139491 MARTA INÉS SOSSA CORREA y YENIFER JARAMILLO SOSSA 4 homicidio en persona protegida » de su esposo y padre Miguel Ángel Jaramillo Calle, con ocasión del conflicto armado interno y (ii) fecha del inicio del incidente de reparación integral. Respecto de La Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIV.

9. Según el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder de forma pronta, cumplida y de fondo.

10. La autoridad referida no se pronunció con ocasión de esta tutela, pese a que se requirió de manera directa y concreta con el propósito de esclarecer los hechos expuestos por MARTA INÉS SOSSA CORREA y YENIFER JARAMILLO SOSSA en la demanda. En ese orden de ideas, se satisfacen los presupuestos para aplicar la figura de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, según

el cual:

YENIFER JARAMILLO SOSSA en la demanda. En ese orden de ideas, se satisfacen los presupuestos para aplicar la figura de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, según el cual: «ARTICULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.»

11. Ante el silencio absoluto por parte de la UARIV corresponde dar por ciertos los hechos expuestos por las actoras. Por ello, esta Sala concluye que la autoridad referida ha propiciado un escenario de vulneración constitucional al derecho fundamental de petición al no ofrecer una respuesta clara, oportuna y de fondo sobre sus solicitudes elevadas el 24 de junio de 2024 y el 26 de julio hogaño.CUI. 11001020400020240173100

Tutela de primera instancia Número interno 139491

MARTA INÉS SOSSA CORREA y YENIFER JARAMILLO SOSSA

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12. Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición.

En consecuencia, se ordenará a La Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIV que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta clara y de fondo respecto de las solicitudes de información de las accionantes, la cual deberá ser comunicada por la forma más expedita.

siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta clara y de fondo respecto de las solicitudes de información de las accionantes, la cual deberá ser comunicada por la forma más expedita. En lo atinente al Juzgado Penal del Circuito para la Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz a nivel nacional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.

13. Informó el Juzgado Penal del Circuito de ejecución de sentencias de Justicia y Paz que recibió petición en la fecha 01 de abril del año que trascurre, la cual fue respondida al correo internetfranco2@gmail.com el día 10 de abril siguiente mediante el cual indicó a las accionantes que «una vez revisadas las sentencias parciales transicionales (…) NO encontró

que MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO CALLE fuera reconocido como víctima directa del accionar criminal del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia».

14. Finalmente, la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín informó que desde la cuenta

internetfranco2@gmail.com (perteneciente a un solicitante-tramitadorrecurrente ante esa la Sala), no ha recibido petición a nombre de las ciudadanas Marta Inés Sossa Correa y Yenifer Jaramillo Sossa, documento que tampoco fue anexado con la demanda de tutela.

15. Advierte la Sala que, como pruebas que soportan las pretensiones de las actoras, únicamente se aportaron dos documentosCUI. 11001020400020240173100

Tutela de primera instancia Número interno 139491

pretensiones de las actoras, únicamente se aportaron dos documentosCUI. 11001020400020240173100 Tutela de primera instancia Número interno 139491 MARTA INÉS SOSSA CORREA y YENIFER JARAMILLO SOSSA 6 denominados “solicitud de notificación de carta cheques ” los cuales fueron radicados ante la UARIV el 24 de junio y 26 de julio de 2024 y un listado con el nombre de varias personas en el cual se observa resaltado en amarillo:

637 MIGUEL ANGEL

JARAMILLO CALLE 05/04/2024 de 08:00 a

12:00 Sin embargo, no se explica dicho cuadro a que información hace alusión. Finalmente, se echa de menos la providencia o resolución por la que alguna autoridad nacional reconoció como víctima del conflicto armado a Miguel Ángel Jaramillo Calle, ciudadano del cual predican ser familiares y ostentar la calidad de víctimas indirectas por su desaparición forzada.

16. Por lo anterior, no es posible establecer la materialización de la trasgresión alegada. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela, los elementos de prueba incorporados y las respuestas allegadas en ejercicio de la contradicción, no se evidencia ninguna vulneración a las garantías fundamentales de las demandantes.

17. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. “4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una

omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. “4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quieraCUI. 11001020400020240173100 Tutela de primera instancia Número interno 139491 MARTA INÉS SOSSA CORREA y YENIFER JARAMILLO SOSSA 7 que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htm. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión” 1. (Textual)

18. Se concluye, por tanto, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantaron o pusieron en riesgo las prerrogativas constitucionales de las actoras. Así las cosas, como se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, la acción de tutela es improcedente respecto del Juzgado Penal del Circuito para la Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz a nivel nacional y la Sala de

de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, la acción de tutela es improcedente respecto del Juzgado Penal del Circuito para la Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz a nivel nacional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Amparar en favor de las accionantes el derecho fundamental de petición vulnerado por La Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIV.

2. Ordenar a La Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIV que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de este fallo, emita una respuesta clara 1 CC T-130/2014.CUI. 11001020400020240173100

Tutela de primera instancia Número interno 139491 MARTA INÉS SOSSA CORREA y YENIFER JARAMILLO SOSSA 8 y de fondo frente a de las solicitudes de información de las accionantes, la cual deberá ser comunicada por la forma más expedita.

3. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado frente al Juzgado Penal del Circuito para la Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz a nivel nacional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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