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CSJ - STP111972-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP111972-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 111972 (Aprobación Acta No. 176) Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral con radicado 05001310500720090021800 (en adelante, proceso ordinario laboral 2009-00218-00).Rad. 111972

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al no casar la sentencia dentro del proceso ordinario laboral 2009-00218-00. Narró que, el señor Nelson Javier Echeverry López prestaba sus servicios personales como conductor del vehículo automotor de servicio público, bajo la continuada subordinación de la señora Luz Stella Quiceno, y en virtud de ello, fue afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales del ISS. El 21 de septiembre de 2007, el señor Nelson Javier Echeverry López muere mientras laboraba como conductor

de ello, fue afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales del ISS. El 21 de septiembre de 2007, el señor Nelson Javier Echeverry López muere mientras laboraba como conductor del vehículo automotor de servicio público, de propiedad de la señora Luz Stella Quiceno, quien informó el hecho a la Administradora de Riesgos Laborales del ISS. El día 26 de agosto de 2008, Luz Yaned Ramírez Ruíz presentó reclamación administrativa ante el Instituto de Seguro Social ARL solicitando el reconocimiento de la 2Rad. 111972

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Acción de tutela pensión de sobrevivientes a favor de los menores Manuel y Laura Echeverry Ramírez, hijos del causante, alegando que el fallecimiento de su padre, se dio como producto de un accidente de trabajo. Posteriormente, la señora Luz Yaned Ramírez Ruíz presentó demanda ordinaria laboral en calidad de representante legal de sus hijos en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con el fin que se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos menores de edad, a partir del día del fallecimiento. El proceso ordinario laboral 2009-00218-00 fue resuelto en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín; y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, la cual falló el 28 de septiembre de 2016 en contra

Circuito de Medellín; y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, la cual falló el 28 de septiembre de 2016 en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., así: “PRIMERO: Se confirma parcialmente la Sentencia de Primera Instancia , REVOCANDOLA en cuanto ABSOLVIÓ a Positiva de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente de origen laboral al interviente AdExcludendum, para en su lugar, condenar a reconocer y pagar dicha prestación a la señora Luz Stella Quinceno identificada con cédula 43003798 en calidad de Compañera Permanente del señor Nelson Javier Echeverry López a partir del 21/09/2007, pensión que será reconocida en su favor en proporción 50% de la pensión mínima legal y el resto de 50% a favor de sus hijos menores de edad Manuel Alejandro y Laura María Echeverry quienes tendrán derecho hasta cumplir 25 años. 3Rad. 111972

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Acción de tutela SEGUNDO: Se condena a Positiva a pagar las siguientes sumas por concepto de retroactivo pensional:  A Favor de Laura María Echeverry Ramírez la suma de $4.431.850 causado entre 21/09/2017 y el 17/06/2010.   A Favor de Manuel Alejandro Echeverry Ramírez la suma de $23.172.429 causado entre el 21/09/2007 al 25/01/2015.  A Favor de Luz Estella Quiceno por la suma de

suma de $23.172.429 causado entre el 21/09/2007 al 25/01/2015.  A Favor de Luz Estella Quiceno por la suma de $27.676.562 causado entre el 21/09/2007 al 25/01/2015.

TERCERO: Se condena a Positiva a reconocer y pagar a la señora Luz Stella Quiceno, la indexación de los valores reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre cada una de las mesadas causadas desde el 01/10/2007 y hasta la fecha que se haga efectiva su cancelación.” En virtud de lo anterior, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, la cual resolvió no casar la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020.

Por estos motivos, a cude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia del 3 de junio de 2020 de Sala de Casación Laboral de esta Corporación y las demás sentencias dentro del proceso ordinario laboral 2009-00218-00. 4Rad. 111972

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Acción de tutela RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación procedió

4Rad. 111972

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Acción de tutela RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación procedió a remitir copia de la providencia SL1730-2020 radicado 77327 del 3 de junio de 2020, que resolvió los recursos extraordinarios de casación formulados por la señora Luz Yaned Ramírez Ruiz y la sociedad tutelante, dentro del proceso ordinario tramitado entre las partes, juicio al que compareció la señora Luz Stella Quinceno en calidad de interviniente ad excludendum. 2.- El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín manifestó que el proceso laboral ordinario de primera instancia le correspondió por reparto a ese juzgado, y fue resuelto el 08 de septiembre de 2015 por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín. Agregó que, el expediente fue reintegrado a su despacho el 08 de marzo del año 2016, para el tramites de recursos, por lo que fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para su competencia según recursos de alzada el día 4 de abril del 2016, y hasta la fecha, no ha regresado al juzgado. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín manifestó que la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia, se ajustó 5Rad. 111972

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Acción de tutela a derecho, por lo cual no existe una vulneración y/o amenaza

dentro del proceso ordinario laboral de referencia, se ajustó 5Rad. 111972

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Acción de tutela a derecho, por lo cual no existe una vulneración y/o amenaza a derecho fundamental alguno, por el contrario, se dio aplicación a la Ley 797 de 2003, reconociéndose el derecho a la pensión de sobrevivientes, a quien demostró cumplir los requisitos, establecidos en la norma. 4.- COLPENSIONES intervino en calidad de tercero con interés legitimo, solicitando que se amparen los derechos fundamentales invocados por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por considerar que la sentencia SL1730 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por lo cual, solicita que se deje sin efectos esta y se profiera una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos alegados. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral 2009-00218-00.

la acción de tutela interpuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral 2009-00218-00. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6Rad. 111972

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Acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 7Rad. 111972

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Acción de tutela vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 8Rad. 111972

condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 8Rad. 111972

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Acción de tutela vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y

procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9Rad. 111972

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Acción de tutela

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual se ordenó no casar dentro del proceso ordinario laboral 2009-00218-00 en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2009-00218-00 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario 2009-00218-00 , mediante las cuales se resolvió desfavorablemente a las pretensiones de la

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario 2009-00218-00 , mediante las cuales se resolvió desfavorablemente a las pretensiones de la parte actora y se ordenó no casar el proceso de referencia. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la 10Rad. 111972

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Acción de tutela decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2009-00218-00, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia dentro del proceso ordinario laboral 2009-0021800, en el cual fueron negadas las pretensiones de la parte actora en primera y segunda instancia. Circunstancia esta,

de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia dentro del proceso ordinario laboral 2009-0021800, en el cual fueron negadas las pretensiones de la parte actora en primera y segunda instancia. Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela 11Rad. 111972

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Acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se

de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral 2009-00218-00. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por POSITIVA 12Rad. 111972

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Acción de tutela COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13Rad. 111972

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Acción de tutela 14

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