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CSJ - STP111979-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP111979-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 111979 (Aprobación Acta No.179) Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA ELENA SOTO AZCÁRATE , a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A.Rad. 111979

MARÍA ELENA SOTO AZCÁRATE

Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en proveído de 23 de agosto

Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en proveído de 23 de agosto de 2018, decisión que Protección S.A. apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que revocó la determinación de primer grado en fallo de 12 de junio de 2019, al considerar que la actora no era beneficiaria del régimen de transición y no acreditó que la AFP no le brindó la información suficiente al momento de trasladarse de régimen. Sostiene la tutelista que las autoridades judiciales vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que se apartaron del precedente jurisprudencial sentado por esta Magistratura frente a la ineficacia del traslado, entre otras, en sentencias CSJ SL4964-2018, CSJ SL1452 de 2019 y CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688 de 2019. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2019, para que, en su lugar, se emita una nueva

decisión acorde con lo expuesto. 2Rad. 111979 MARÍA ELENA SOTO AZCÁRATE Impugnación Mediante auto proferido el 16 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades censuradas La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. argumenta que, de su parte, no existió conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la actora, razón por la cual pide que se niegue el amparo invocado. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en atención que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifiesta que en la sentencia se realizó la valoración probatoria de la totalidad de los elementos que obran en el proceso, lo cual dio lugar a la decisión sin que se advierta los errores endilgados en el escrito de tutela ni la vulneración del precedente jurisprudencial. Agrega que la parte actora, interpuso recurso extraordinario de

obran en el proceso, lo cual dio lugar a la decisión sin que se advierta los errores endilgados en el escrito de tutela ni la vulneración del precedente jurisprudencial. Agrega que la parte actora, interpuso recurso extraordinario de casación y, por tanto, la acción carece del presupuesto de subsidiaridad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo deprecado, pues consideró que no se cumplían a cabalidad los presupuestos específicos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela. 3Rad. 111979 MARÍA ELENA SOTO AZCÁRATE Impugnación Lo anterior, dado que se estableció que existe en curso la resolución del recurso extraordinario de casación presentado por la actora contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, razón suficiente para determinar que la tutela incoada se torna improcedente, por lo cual no se habilita la injerencia del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN MARÍA ELENA SOTO AZCÁRATE recurrió la decisión de instancia y solicitó que fuera revocada, toda vez que dicha providencia se fundamentó en aspectos meramente formales y no sustanciales, pues a su criterio la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debió resolver el problema jurídico de fondo, que torna en que en el proceso ordinario adelantado por el Juzgado 20 del Circuito Laboral de Bogotá, se desconoció el precedente judicial de esta Corporación,

fondo, que torna en que en el proceso ordinario adelantado por el Juzgado 20 del Circuito Laboral de Bogotá, se desconoció el precedente judicial de esta Corporación, respecto de la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales. Manifestó que, en cuanto a la supuesta ausencia de la carga probatoria respecto al fallo de instancia ordinaria, que pretende que sea objeto de estudio en el presente mecanismo constitucional, no se configuró; en razón a que el mismo fue debidamente anexado al escrito de tutela, adicionalmente, dijo que con ocasión al auto mediante el cual se avoco la tutela, se requirió a las autoridades y entidades accionadas 4Rad. 111979 MARÍA ELENA SOTO AZCÁRATE Impugnación para que también allegaran la decisión censurada, a lo que se hizo caso omiso. Invocó razones expuestas por la corte constitucional, en relación con los presupuestos de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, así como la inhibición de causar agravios a los derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de MARÍA ELENA SOTO AZCÁRATE contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá.

proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 5Rad. 111979 MARÍA ELENA SOTO AZCÁRATE Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 20062 Ibídem 6Rad. 111979

MARÍA ELENA SOTO AZCÁRATE

Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de

víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 111979 MARÍA ELENA SOTO AZCÁRATE Impugnación fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de

contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 111979

MARÍA ELENA SOTO AZCÁRATE

Impugnación

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación respecto de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando ha habido falta de información de la administradora de fondo de pensiones. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se

constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de 9Rad. 111979 MARÍA ELENA SOTO AZCÁRATE Impugnación defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor

constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del 10Rad. 111979 MARÍA ELENA SOTO AZCÁRATE Impugnación trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso, pues contra la decisión del Tribunal, el apoderado de la accionante presentó el recurso extraordinario de casación el cual fue concedido el 30 de octubre de 2019, luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes.

proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes. El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha cobrado firmeza. 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

11Rad. 111979 MARÍA ELENA SOTO AZCÁRATE Impugnación Por lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por la actora sean resueltos por la vía ordinaria en el proceso laboral al pronunciarse respecto del recurso extraordinario de casación, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petición de amparo propuesta por la está destinada a fracasar por improcedente. Bajo este panorama y teniendo en cuenta que precisamente a tono con el marco fáctico expuesto el presente asunto no se

interior del proceso penal, la petición de amparo propuesta por la está destinada a fracasar por improcedente. Bajo este panorama y teniendo en cuenta que precisamente a tono con el marco fáctico expuesto el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un 12Rad. 111979 MARÍA ELENA SOTO AZCÁRATE Impugnación estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo MARÍA ELENA SOTO AZCÁRATE , esta Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

IMPEDIDA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

13Rad. 111979

MARÍA ELENA SOTO AZCÁRATE

Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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