CSJ - STP11198-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11198-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11198-2023 Radicación # 131805 Acta 138 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S. respecto del fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral
15238310500120200005801.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020230080601
Número Interno 131805
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 María Fernanda Rodríguez Benítez promovió demanda ordinaria laboral en contra de SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S, para que se declarara la existencia de una relación laboral desarrollada a través de cuatro contratos de trabajo verbales, en el cargo de auxiliar de enfermería,
laboral en contra de SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S, para que se declarara la existencia de una relación laboral desarrollada a través de cuatro contratos de trabajo verbales, en el cargo de auxiliar de enfermería, ejecutados entre i) el 20 de enero al 31 de marzo de 2018; ii) 7 de junio al 28 de agosto de 2018; iii) 1° al 11 de diciembre de 2018 y iv) 1° enero al 31 de octubre de 2018 y, consecuentemente, se ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes. El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Esa autoridad, mediante sentencia del 9 de marzo de 2022 negó las pretensiones y acogió las excepciones de inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido . El 28 de noviembre de 2022, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la revocó. En su lugar, declaró la relación laboral entre las partes y la existencia de cuatro contratos de trabajo verbales y, por lo tanto, condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas así: auxilio de transporte $1.446.659; prima de servicios $1.540.000; cesantías $1.540.000; intereses a las cesantías $158.992 y vacaciones $770.000. Para SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S., la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, al realizar una deficiente valoración probatoria y equiparar las actividades de los de
judicial incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, al realizar una deficiente valoración probatoria y equiparar las actividades de los de cuidadores a los de los auxiliares de enfermería, situación que constituía un yerro susceptible de corrección constitucional.CUI 11001020500020230080601 Número Interno 131805
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 En consecuencia, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, solicitó dejar sin efecto la decisión de segundo grado y, en su lugar, confirmar la de primera. Adicionalmente, a título de «medida cautelar», reclamó la suspensión de la ejecución de la sentencia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Finalmente, negó la medida provisional.
La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo simplemente dijo que el asunto fue devuelto al juzgado de origen para lo de su cargo.
A su turno, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, además de realizar un recuento de la actuación, consideró que no quebrantó las garantías fundamentales reclamadas por la accionante y, por lo tanto, pidió no acceder al amparo. Remitió el enlace de acceso al expediente. Por su parte, María Fernanda Rodríguez Benítez, demandante en el proceso ordinario laboral, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de
no acceder al amparo. Remitió el enlace de acceso al expediente. Por su parte, María Fernanda Rodríguez Benítez, demandante en el proceso ordinario laboral, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda constitucional. En su criterio, la decisión cuestionada fue producto de una valoración probatoria respetable.
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Explicó que se incumplió el presupuesto de inmediatez, al establecer queCUI 11001020500020230080601 Número Interno 131805 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 la presente solicitud de protección constitucional fue instaurada 6 meses y 1 día después de la emisión de la sentencia de segundo grado. El extremo accionante impugnó el fallo. Además de reiterar sus argumentos iniciales, calificó de excesivo el conteo realizado por el juez constitucional al momento de verificar el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S. pretende que se deje sin efecto la decisión del 28 de noviembre de 2022, a través de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó el fallo de
SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S. pretende que se deje sin efecto la decisión del 28 de noviembre de 2022, a través de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó el pago de las prestaciones laborales reclamadas por la demandante, tras advertir que entre las partes existió una relación laboral y no prestacional como lo refirió la primera instancia. La jurisprudencia Constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la solicitud de amparo dentro de un término de 6 meses. Advierte la Corte que si bien en el presente caso dicho lapso se encuentra superado, lo está por una diferencia considerablemente mínima, por lo que sería desproporcionado negar la procedibilidad de la acción por esta exigencia –la decisión queCUI 11001020500020230080601 Número Interno 131805 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 resolvió el grado jurisdiccional de consulta es del 28 de noviembre de 2022, notificada por estado el 29 de noviembre siguiente y la demanda de tutela se radicó el 30 de mayo de 2023-. Por ende, es posible afirmar que la tutela se instauró dentro del término razonable para considerar cumplida la inmediatez y habilitar al estudio de fondo del asunto. La Sala no observa que la providencia censurada se muestre ilegal, arbitraria o irracional con la virtualidad de vulnerar los derechos fundamentales de la sociedad demandante.
La Sala no observa que la providencia censurada se muestre ilegal, arbitraria o irracional con la virtualidad de vulnerar los derechos fundamentales de la sociedad demandante. Tras analizar los argumentos del juez de primera instancia y los medios de convicción allegados al diligenciamiento, el Tribunal, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión. Para ello, precisó que no fue objeto de debate que la demandante prestó sus servicios, «como auxiliar de enfermería de los usuarios de FAMEDIC», que necesitaban atención domiciliaria, entre 2018 y 2019. Indicó que esos servicios consistían, esencialmente, en la atención domiciliaria de pacientes a quienes se les hubiera ordenado tal servicio. Frente al tema de la subordinación, explicó que conforme los derroteros consagrados por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al trabajador le bastaba con demostrar el desempeño de determinada labor para aplicar la presunción de esa norma. Por lo tanto, le correspondía a la contraparte desvirtuar que la relación contractual no era de orden laboral. Pero ello no sucedió. En ese sentido, dijo que « más allá de señalar que la forma [de] contratación fue verbal (…) nada se precisó ni probó, en punto de las
condiciones particulares y precisas del acuerdo ». Por el contrario, lasCUI 11001020500020230080601 Número Interno 131805 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 declaraciones recaudadas dentro del asunto (familiares de pacientes) daban cuenta de que las labores desplegadas por la demandante se realizaban por turnos, conforme a las labores derivadas de su cargo y de acuerdo con las «directrices bajo las cuales debía prestar sus servicios personales». La libre escogencia del horario, no daba cuenta de la independencia de la trabajadora, en la medida en que ello dependía de la existencia de horarios diurnos y nocturnos, conforme así lo tenía previsto el empleador, y en caso de no asistir era la empresa la que se encargaba de proveer su reemplazo. De tal forma que a menos turnos prestados, menos horas por cobrar, situación con la que se desdibujaba la autonomía de la labor desarrollada. Encontró, además, que si bien el empleador no impartía órdenes de manera específica, tal situación obedecía a que «cada paciente presentaba unas condiciones particulares que debían asistirse, y era su función de asistencia para la que se contrataba». Concluyó, que la orden general de la que se desprendía la subordinación « era la de asistir, prestar turno y realizar labores de atención general» (CC T-388 de 2020). Declaró, por lo tanto, la existencia de una relación de orden laboral entre las partes. Por lo tanto, fue la antedicha valoración la que le permitió al Tribunal concluir la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo y, por ende, la aplicación de la presunción contenida en el artículo
entre las partes. Por lo tanto, fue la antedicha valoración la que le permitió al Tribunal concluir la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo y, por ende, la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y no su capricho como pretende hacerlo ver la sociedad accionante.CUI 11001020500020230080601 Número Interno 131805
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
7 Conforme a lo expuesto, aunque SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S. expuso las razones por las cuales, a su juicio, la autoridad judicial denunciada incurrió en una vía de hecho, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en esta sede como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en una decisión como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque uno de los extremos en litigio no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR 14 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por SERVICIOS MÉDICOS
FAMEDIC S.A.S.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020230080601
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria