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CSJ - STP11198-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11198-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11198-2024 Radicación n.° 137802 Acta 147 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante, JORGE ARMANDO BALLESTEROS TORO , en contra de la Sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo invocado por el prenombrado accionante, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales , por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Al trámite fueron vinculados oficiosamente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPMSde Apartadó (Antioquia) y el Establecimiento Penitenciario de dicha ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05000220400020240018301

Número Interno 137802 Impugnación de tutela

JORGE ARMANDO BALLESTEROS TORO

2 Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “Expresó el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Apartadó, Antioquia, descontando la pena impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia por el delito de concierto para delinquir que asciende a 49 meses, indic ó que se encuentra detenido desde el 27/04/2021. Manifestó que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

por el delito de concierto para delinquir que asciende a 49 meses, indic ó que se encuentra detenido desde el 27/04/2021. Manifestó que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia, el 29 de febrero de 2024 mediante interlocutorio N° 422, le negó la libertad condicional, para lo cual dentro del término de ley interpuso el recurso de reposición y apelación con el fin de que el Juzgado Fallador se pronunciara con respecto a su libertad condicional. Afirmó que el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia no se ha pronunciado con respecto al recurso de apelación y lleva esperando 25 días sin que haya un pronunciamiento de su parte y su familia está padeciendo múltiples necesidades, a pesar de que cumple con los requisitos tanto objetivos como subjetivos para obtener el beneficio solicitado.

Solicitó que se tutelen sus derechos y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que haga un buen estudio de su documentación y así le conceda el beneficio de la libertad condicional.”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 1º de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la presente acción de tutela, y ordenó vincular a la Cárcel y Penitenciaria de Apartadó y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó

(Antioquia).

2. En memorial presentado el día 03 de abril de 2024, el asesor jurídico del Centro Penitenciario de Apartadó solicitó la desvinculación del presente trámite, debido a que no son responsables de la presunta

(Antioquia).

2. En memorial presentado el día 03 de abril de 2024, el asesor jurídico del Centro Penitenciario de Apartadó solicitó la desvinculación del presente trámite, debido a que no son responsables de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.CUI 05000220400020240018301

Número Interno 137802 Impugnación de tutela

JORGE ARMANDO BALLESTEROS TORO

3 Informó, así mismo, que el pasado 04 de marzo de 2024 desde esa oficina el recurso de apelación presentado por el accionante al Juzgado Primero de EPMS y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, los que son los competentes de resolver la solicitud.

3. Por su parte, el Juzgado 1° de EPMS de Apartadó respondió indicando que le fue asignado el proceso de vigilancia de la pena impuesta al accionante, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro de este trámite, e informó que mediante Auto Nº 422 del 29 de febrero de 2024 le negó la libertad condicional, el cual fue notificado al accionante el 1º de marzo de 2024.

Señaló que el 04 de marzo el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación cotra dicha decisión, dando trámite al primero de ellos, de tal suerte que desde el 8 hasta el 11 de marzo del presente año se dejó el expediente a disposición del recurrente para la respectiva sustentación y desde el 12 hasta el 13 del mismo mes y año corrió el traslado a los demás sujetos procesales. Indicó, que no pasó un tiempo desproporcionado desde que se

respectiva sustentación y desde el 12 hasta el 13 del mismo mes y año corrió el traslado a los demás sujetos procesales. Indicó, que no pasó un tiempo desproporcionado desde que se interpuso el recurso de reposición y que pese a eso y a la alta carga laboral del juzgado, mediante Auto 741 del 08 de abril de 2024 decidió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. Resaltó, que para esa fecha, 08 de abril de 2024, se estaban surtiendo las notificaciones respectivas y que una vez culminara este trámite, remitiría el expediente al juzgado fallador para que resuelva la apelación. Finalmente, aseveró que los recursos están sometidos a unos términos que el juzgado no puede desconocer, y que el tiempo paraCUI 05000220400020240018301 Número Interno 137802 Impugnación de tutela JORGE ARMANDO BALLESTEROS TORO 4 resolver esos recursos no se puede confundir con el término establecido en el artículo 14 del CGP. Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia del amparo.

4. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia hizo un recuento de las actuaciones procesales que, como juzgado fallador, tuvo que surtir y que culminaron con la condena del aquí accionante, Indicó que para esa fecha, no había recibido ninguna diligencia del Juzgado 1º de EPMS de Apartadó, a fin de desatar el recurso de apelación presentado por el señor BALLESTEROS TORO.

accionante, Indicó que para esa fecha, no había recibido ninguna diligencia del Juzgado 1º de EPMS de Apartadó, a fin de desatar el recurso de apelación presentado por el señor BALLESTEROS TORO. Surtido el trámite anterior, mediante sentencia del 12 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo a los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, por cuanto demostrado quedó en el plenario que para esa fecha, estaban tramitándose las notificaciones respectivas del Auto 771 del 08 de abril de 2024, que negó el recurso de reposición y concedió el de apelación, presentados por el accionante contra el Auto 422 del 29 de febrero de esta anualidad, y que negó la libertad condicional. Puntualizó el tribunal a-quo, que no se apreció la vulneración de ningún derecho fundamental por parte del juzgado accionado, pues este no había recibido la actuación para desatar el recurso de apelación. Culminó el fallo, instando al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia a que una vez recibiera el expediente, en elCUI 05000220400020240018301 Número Interno 137802 Impugnación de tutela JORGE ARMANDO BALLESTEROS TORO 5 menor tiempo posible se pronunciara sobre el recurso de apelación, ya que se trata de una libertad condicional. Así mismo, instó al Juzgado 1º de EPMS de Apartadó para que una vez culminara el proceso de notificación procediera de manera inmediata a enviar el expediente al juzgado de conocimiento para lo de su orden. Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó mediante

vez culminara el proceso de notificación procediera de manera inmediata a enviar el expediente al juzgado de conocimiento para lo de su orden. Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó mediante escrito en el que pide celeridad en la respuesta al recurso de apelación, ya que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para ser beneficiado con el subrogado de libertad condicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión

Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

2. Vistos los antecedentes expuestos con anterioridad, advierte la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Penal Primero de EPMS de Apartadó vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no haber resuelto, para la fecha de los hechos, el recurso de apelación que interpuso contra el Auto 422 del 29 de febrero de 2024, que le negó la libertad condicional.

3. Vistos los elementos aportados al plenario, así como las respuestas de los juzgados vinculados, considera la Sala que no es necesario ahondar en más argumentos ni elucubraciones para concluirCUI 05000220400020240018301

Número Interno 137802 Impugnación de tutela

necesario ahondar en más argumentos ni elucubraciones para concluirCUI 05000220400020240018301 Número Interno 137802 Impugnación de tutela JORGE ARMANDO BALLESTEROS TORO 6 fehacientemente que la sentencia impugnada atinó al resolver negar el amparo invocado, pues quedó plenamente demostrado que el juzgado de Apartadó, que negó la libertad condicional del señor BALLESTEROS TORO, se encontraba tramitando las notificaciones del Auto 771 del 08 de abril de 2024, por medio del cual concedió el recurso de apelación, razón esta última por la cual no se había remitido el expediente al juzgado fallador.

4. Lo anterior quiere decir, que el juzgado accionado no tenía en su poder el expediente, por lo cual no tenía la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado.

5. También hay que decir que el Juzgado Primero de EPMS de Apartadó no incurrió en mora o en negligencia alguna, pues la razón por la que no había enviado el expediente es que la decisión interlocutoria que no repuso y que concedió el recurso de apelación, se estaba notificando a las partes.

6. Resultó acertado también el razonamiento esbozado por el tribunal, en el que señaló que en el presente caso no debería aducirse la vulneración al derecho de petición, por cuanto al recurso de apelación presentado por el accionante no puede atribuírsele tal condición.

7. El recurso de apelación fue un acto procesal que se presentó en el marco de un proceso judicial en el cual el accionante es parte, y por lo tanto está regulado por las normas del debido proceso, no del derecho de

7. El recurso de apelación fue un acto procesal que se presentó en el marco de un proceso judicial en el cual el accionante es parte, y por lo tanto está regulado por las normas del debido proceso, no del derecho de petición (Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, entre otras).CUI 05000220400020240018301

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8. Por lo anterior, no resulta admisible afirmar que el juzgado accionado tenía 15 días hábiles para resolver sobre la solicitud de libertad condicional, pues este es tan sólo el término genérico para responder un derecho de petición.

9. Así, la Sala confirmará la sentencia proferida por el tribunal aquo, bajo el entendido de que el Juzgado Primero de EPMS de Apartadó debió haber dado estricto cumplimiento a la orden impartida mediante la Sentencia del 12 de abril de 2024, enviando el expediente al juzgado fallador para lo de su orden, una vez culminara el proceso de notificación del auto que concedió la apelación.

10. A lo anterior, agréguese que las actuaciones observadas por el Juzgado 1º de EPMS en el marco del proceso de resolución de los recursos de reposición y apelación no se advierten violatorias de los derechos fundamentales del accionante.

10. A lo anterior, agréguese que las actuaciones observadas por el Juzgado 1º de EPMS en el marco del proceso de resolución de los recursos de reposición y apelación no se advierten violatorias de los derechos fundamentales del accionante.

11. Adicionalmente, se encuentra que el accionante no planteó ningún desacuerdo con la sentencia que aquí se revisa y cuya parte resolutiva le favoreció parcialmente, pues allí se instó al juzgado fallador a resolver el recurso de apelación, en el menor tiempo posible. Su impugnación, fue más bien una oportunidad para reforzar el pedimento encaminado a que el recurso de apelación se resolviera con celeridad.

12. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 05000220400020240018301 Número Interno 137802 Impugnación de tutela

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RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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