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CSJ - STP11199-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11199-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11199-2023 Tutela de 1ª instancia No. 132027 Acta No. 162 Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela presentada por RAMÓN QUINTERO LOZANO, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección Seccional de Administración Judicial, ambos de Villavicencio,CUI 11001020400020230142300 Tutela 1° Instancia No. 132027 RAMÓN QUINTERO LOZANO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. A la acción fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, como terceros con interés legítimo, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el trámite constitucional con radicado No. 50001318700120190005300. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Mediante fallo de tutela del 5 de agosto de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio amparó los derechos fundamentales de petición, salud, vida en condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital de July Asbleidy Veloza Castillo en contra de Estudios e Inversiones Médicas S.A. -ESIMED-, la ARL

Positiva S.A. y Medimás EPS.

dignas, seguridad social y mínimo vital de July Asbleidy Veloza Castillo en contra de Estudios e Inversiones Médicas S.A. -ESIMED-, la ARL Positiva S.A. y Medimás EPS.

2. Impugnado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante providencia del 17 de septiembre de ese mismo año, dispuso modificar el fallo de primera instancia y, en lo que importa a este asunto, ordenó a Estudios e Inversiones Medicas S.A. -ESIMED-: “remitir en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo, la autorización de pago directo de incapacidades del 4 de diciembre de 2018 al 2 de enero de 2019 (expedida por la Inversiones Clínica Meta), y del 3 al 17 de enero de 2019 (expedida por health Workers S.A.S.) a la ARL POSTIVA en favor de la señora Juliy Asbleidy Veloza

Castillo”. 2CUI 11001020400020230142300 Tutela 1° Instancia No. 132027

RAMÓN QUINTERO LOZANO

3. Mediante escritos del 2 y 7 de octubre de 2019, July Asbleidy Veloza Castillo radicó incidente de desacato, en el que informaba que ESIMED había incumplido la orden impartida, pues no envió autorización de pago directo de las incapacidades reconocidas a la ARL Positiva.

4. Una vez tramitado el incidente de desacato, mediante decisión del 11 de junio de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, declaró que RAMÓN QUINTERO LOZANO, en

4. Una vez tramitado el incidente de desacato, mediante decisión del 11 de junio de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, declaró que RAMÓN QUINTERO LOZANO, en su condición de Representante de Estudios e Inversiones Médicas S.A. -ESIMED-, había incurrido en desacato a la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y le impuso una sanción de diez (10) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. La sanción fue remitida en consulta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad judicial que, en auto del 29 de julio de 2020, la confirmó.

6. RAMÓN QUINTERO LOZANO acude en tutela al estimar que la decisión por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le impuso sanción por desacato desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

En sustento de lo anterior, sostiene, básicamente, que la autoridad desconoció que para el momento en que se produjo la sanción, ya no era representante legal de la entidad accionada, por cuanto solo se desempeñó como gerente general y representante legal de ESIMED, “ desde el 21 de septiembre de 2018 hasta el 16 de noviembre de 2018”. Al respecto, señala que, mediante acta No. 156 del 6 de noviembre de 2018 expedida por la Junta Directiva de la sociedad, se aceptó su 3CUI 11001020400020230142300 Tutela 1° Instancia No. 132027

RAMÓN QUINTERO LOZANO

de 2018 expedida por la Junta Directiva de la sociedad, se aceptó su 3CUI 11001020400020230142300 Tutela 1° Instancia No. 132027 RAMÓN QUINTERO LOZANO renuncia al cargo, la cual “ fue debidamente inscrita en la Cámara de Bogotá, el día 7 de diciembre del mismo año”. Aduce que la autoridad accionada estaba en la obligación de verificar, al momento de iniciar el trámite correspondiente, quién era el responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela, omisión que conllevó a ser indebidamente sancionado. Puso de presente, que se enteró de la existencia del incidente de desacato adelantado en su contra, debido a que el 29 de mayo de 2023, “cuando pretendía viajar de la ciudad de Barranquilla a Bogotá fue retenido en el Aeropuerto Ernesto Cortissoz, y puesto a disposición de la autoridad judicial para cumplir con la orden de arresto”. Resalta que como nunca fue vinculado al trámite incidental, se desconocieron sus derechos a la defensa y la contradicción, pues no pudo solicitar la inaplicación de la sanción, “ razón por la que se debe tener como absuelto los requisitos de procedibilidad de la presente acción”. Con todo, solicita se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, i) se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, dejar sin efecto lo actuado en el trámite constitucional en el que resultó indebidamente sancionado, ii) se le desvincule del trámite constitucional y, iii) se libren los oficios

trámite constitucional en el que resultó indebidamente sancionado, ii) se le desvincule del trámite constitucional y, iii) se libren los oficios correspondientes “para la materialización de esta medida y el respectivo restablecimiento de los derechos fundamentales (…)”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTA DE LAS

AUTORIDADES ACCIONADAS

4CUI 11001020400020230142300 Tutela 1° Instancia No. 132027

RAMÓN QUINTERO LOZANO

1. En auto del 6 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó conocimiento de la acción, sin embargo, mediante auto del 12 de julio siguiente, advirtiendo la necesidad de ser vinculada a la acción de tutela por haber surtido el grado jurisdiccional de consulta de la decisión que se cuestiona, remitió por competencia la acción a la Sala de Casación Penal.

2. Por auto del 18 de julio de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó haber conocido la consulta de la sanción impuesta al accionante, la cual fue confirmada mediante proveído del 29 de julio de 2020.

Resalta que las notificaciones del trámite incidental y la consulta se efectuaron al correo de notificación judicial de la empresa ESIMED, e “incluso varios de los requerimientos fueron atendidos por el apoderado general de dicha entidad. (hoja 66 cuaderno de incidente)”.

efectuaron al correo de notificación judicial de la empresa ESIMED, e “incluso varios de los requerimientos fueron atendidos por el apoderado general de dicha entidad. (hoja 66 cuaderno de incidente)”. Por lo anterior, solicita desestimar las pretensiones de la demanda en lo que corresponde a dicha autoridad judicial.

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio realizó un recuento procesal de las actuaciones adelantadas en la tutela e incidente de desacato que conllevaron a la imposición de la sanción en contra del accionante.

5CUI 11001020400020230142300 Tutela 1° Instancia No. 132027 RAMÓN QUINTERO LOZANO Refiere que, desde la admisión de la acción de tutela, todas las actuaciones y decisiones del despacho se notificaron al correo electrónico dispuesto para tal fin en el certificado de existencia y representación legal de ESIMED, el cual fue adjuntado por la empresa al descorrerse el traslado del escrito de tutela, lo anterior, en orden a garantizar el debido proceso “traducido en el derecho de contradicción y defensa”. Señala que, en relación con la individualización del Representante Legal, las decisiones se enviaron “ a quien hiciera las veces de tal”, sin que “dicha entidad hiciera precisión alguna respecto de la persona que representaba legalmente a la misma para esos momentos”. Afirma que revisado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, se estableció que el gerente de ESIMED, era el doctor Ramón Quintero Lozano, “ por lo cual los requerimientos previos a la apertura del incidente de desacato y el mismo incidente de desacato se

legal de la sociedad, se estableció que el gerente de ESIMED, era el doctor Ramón Quintero Lozano, “ por lo cual los requerimientos previos a la apertura del incidente de desacato y el mismo incidente de desacato se dirigieron al mismo, pero haciendo la salvedad de que lo era también respecto de quien hiciera las veces de Representante legal de dicha entidad; todo lo cual se insiste, se notificó a través del correo electrónico dispuesto para ello (notificacionesjudiciales@esimed.com.co)”. Concluye, afirmando que, luego de proferida la decisión de fondo, no se recibió comunicación alguna de parte del sancionado ni de la sociedad incidentada, “… que le permitieran al despacho advertir que el primero ya no fungía como gerente o representante legal de la accionada”. 6CUI 11001020400020230142300 Tutela 1° Instancia No. 132027 RAMÓN QUINTERO LOZANO Por todo lo anterior, afirma que a esa autoridad no se le puede atribuir acción u omisión que vulnere derecho fundamental alguno del accionante, por lo que solicita que la acción de tutela sea negada.

3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta informa que, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio, procedió a crear, en el aplicativo de gestión de cobro coactivo (GCC), el proceso ejecutivo en contra del accionante con ocasión a la multa que le fue impuesta por la referida autoridad, el cual se adelanta conforme a las normas que regulan dicha materia.

proceso ejecutivo en contra del accionante con ocasión a la multa que le fue impuesta por la referida autoridad, el cual se adelanta conforme a las normas que regulan dicha materia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por medio de las cuales se sancionó a RAMÓN QUINTERO LOZANO, estructuran defectos constitutivos de vías de hecho que atenten contra sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y libertad. 7CUI 11001020400020230142300 Tutela 1° Instancia No. 132027 RAMÓN QUINTERO LOZANO Análisis del asunto

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su

autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte

Constitucional, sentencia SU034-18).

3. Para resolver lo pertinente, conviene recordar que el actor cuestiona la decisión del 11 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante providencia del 20 de julio de 2020,

8CUI 11001020400020230142300 Tutela 1° Instancia No. 132027 RAMÓN QUINTERO LOZANO por las cuales se le sancionó por desacato frente al fallo del 17 de septiembre de 2019.

Tutela 1° Instancia No. 132027 RAMÓN QUINTERO LOZANO por las cuales se le sancionó por desacato frente al fallo del 17 de septiembre de 2019. El actor considera que la sanción se produjo con el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, debido a que, para el momento en que se tomó tal determinación, no ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad accionada y nunca fue notificado de la apertura de dicho incidente.

4. Frente a dicha decisión se advierten satisfechos algunos de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas al interior del incidente de desacato, en tanto que, i) se encuentra ejecutoriada por haber surtido el grado jurisdiccional de consulta y, ii) contra la misma no procede recurso alguno, con lo cual se satisface el requisito de subsidiariedad.

La Sala considera que se debe flexibilizar el examen de los requisitos de inmediatez y de la coherencia de los argumentos planteados en sede de tutela con los presentados al interior del trámite incidental, como quiera que el accionante manifestó no haber sido vinculado al incidente de desacato en el que fue sancionado, pues, según aduce, se enteró de la decisión una vez se ejecutó la orden de arresto impuesta en su contra.

5. En este punto, es importante precisar que la Corte Constitucional1 ha explicado que la acción de tutela contra la decisión que pone fin a un trámite incidental, procede en forma excepcional cuando se materializa la vulneración al debido proceso de alguna de las partes, lo que puede ocurrir

ha explicado que la acción de tutela contra la decisión que pone fin a un trámite incidental, procede en forma excepcional cuando se materializa la vulneración al debido proceso de alguna de las partes, lo que puede ocurrir si i) el juez de desacato se extralimita en el ejercicio de sus funciones, ii) 1 Sentencia SU034 de 2018. 9CUI 11001020400020230142300 Tutela 1° Instancia No. 132027 RAMÓN QUINTERO LOZANO vulnera el derecho a la defensa de las partes o iii) impone una sanción arbitraria; situaciones que se evidencian en el presente asunto y ameritan la intervención del juez constitucional.

6. Para determinar la vulneración de los derechos referidos por el accionante, lo primero que se debe advertir, es que, revisada la decisión de primera instancia, se evidencia que el juzgado accionado, luego de agotar el trámite de desacato, indicó en su providencia: “(…) puede afirmarse en grado de certeza, que la orden impartida ha sido incumplida por parte del señor RAMÓN QUINTERO LOZANO en su condición de Representante Legal de ESTUDIO E INVERSIONES MEDICAS -ESIMEDS.A quien para la fecha de proferirse el aludido fallo, como para este momento, tenía y tiene la obligación de dar cumplimiento a la orden impartida, dada la naturaleza de la misma. (…) Las afirmaciones del accionante no han sido desmentidas por parte del señor RAMÓN QUINTERO LOZANO Representante Legal de ESTUDIO E INVERSIONES MEDICAS -ESIMEDS.A., o por quien haga sus veces, y por

(…) Las afirmaciones del accionante no han sido desmentidas por parte del señor RAMÓN QUINTERO LOZANO Representante Legal de ESTUDIO E INVERSIONES MEDICAS -ESIMEDS.A., o por quien haga sus veces, y por el contrario han sido confirmadas por la ARL POSITIVA cunado (sic) por la misma se informó que revisadas las bases de datos y aplicativos de información de la entidad se pudo establecer ,que ESIMED nunca allego allegó (sic) a esa compañía la aludida orden de pago directo para la accionante VELOZA CASTILLO, y por consiguiente, la incapacidad comprendida entre el 4 de diciembre de 2018 y el 17 de enero de 2019 fue pagada directamente a la empresa mediante consignación realizada en una cuenta bancaria.”. Negrita fuera del texto. A la misma conclusión arribó su superior jerárquico, autoridad que, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, encontró que era el señor Ramón Quintero Lozano, en su condición de representante legal de ESIMED, quien debió haber dado cumplimiento al fallo que involucraba a dicha sociedad.

7. Sin embargo, verificado el expediente del incidente de desacato no se observa que las autoridades involucradas hubieran incorporado al plenario el certificado de existencia y representación legal

10CUI 11001020400020230142300 Tutela 1° Instancia No. 132027 RAMÓN QUINTERO LOZANO de la sociedad, que les permitiera determinar el representante legal de la empresa, al momento de arribar a la determinación de sancionar a

RAMÓN QUINTERO LOZANO.

RAMÓN QUINTERO LOZANO de la sociedad, que les permitiera determinar el representante legal de la empresa, al momento de arribar a la determinación de sancionar a RAMÓN QUINTERO LOZANO. 7.1. En respuesta al traslado que se hiciera de esta acción constitucional, el juzgado accionado refirió que, desde el inicio del trámite de la acción de tutela que concluyó con la sanción del accionante, pudo determinar que quien ostentaba la calidad de representante legal de dicha organización era el aquí accionante. Y, además, estableció que la dirección de notificaciones de la empresa demandada era notificacionesjudiciales@esimed.com.co, a la cual se enviaron todas las comunicaciones con lo cual se aseguró de respetar el derecho a la defensa y la contradicción. 7.2. No obstante, de las pruebas remitidas por el accionante, se observa que, en el certificado de existencia y representación de la empresa accionada, se registró que: “Mediante Acta No. 151 del 21 de septiembre de 2018, de Junta Directiva, inscrita en esta Cámara de Comercio el 25 de septiembre de 2018 con el No. 02379678 del Libro IX, se designó a:

CARGO NOMBRE IDENTIFICACIÓN

Gerente Ramon Quintero Lozano C.C. No. 000000092505899” A renglón seguido, se consignó: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Comercio, mediante Acta No. 156 de la Junta Directiva, del 06 de noviembre de 2018,

A renglón seguido, se consignó: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Comercio, mediante Acta No. 156 de la Junta Directiva, del 06 de noviembre de 2018, inscrita el 7 de diciembre de 2018, bajo el No. 02402286 del libro IX, se aceptó la renuncia de Quintero Lozano Ramon como Gerente ”. Negrita fuera del texto 7.3. Por tanto, bajo esa perspectiva, las autoridades accionadas erraron al no tener en cuenta la información consignada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionada, que daba 11CUI 11001020400020230142300 Tutela 1° Instancia No. 132027 RAMÓN QUINTERO LOZANO cuenta que, para el momento de proferirse la sanción -11 de junio de 2020-, RAMÓN QUINTERO LOZANO no ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad. 7.4. De acuerdo con la información que reposa en el referido certificado que no se observa que, luego de la renuncia del accionante, la sociedad hubiera nombrado su reemplazo, sin embargo, ello no significa que la responsabilidad recaiga indefinidamente en cabeza de la persona que figure en calidad de representante legal en el certificado correspondiente.

8. Al respecto, conviene traer a colación la sentencia STC14526 del 24 de octubre de 2019, en la que la Sala de Casación Civil de esta Corte, al analizar un asunto de similares condiciones, indicó: Sobre las consecuencias que se derivan para los representantes legales luego de renunciar a esa condición, la Corte Constitucional aclaró en la sentencia

Corte, al analizar un asunto de similares condiciones, indicó: Sobre las consecuencias que se derivan para los representantes legales luego de renunciar a esa condición, la Corte Constitucional aclaró en la sentencia C-621 de 2013, que si pasados 30 días desde dicho acto, aun no se ha designado el reemplazo del dimitente, éste conservará ese atributo, pero desde una óptica meramente formal. Sobre el particular, así discurrió esa colegiatura: "(...) Por todo lo anterior la [Sala] concluye que las normas demandadas no pueden ser consideradas constitucionales, sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales. Dichos límites temporales y materiales implican que: (i) Se reconozca que existe un derecho o que se cancele la inscripción del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento, (ii) Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales, (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán

reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del 12CUI 11001020400020230142300 Tutela 1° Instancia No. 132027 RAMÓN QUINTERO LOZANO momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempeñando continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él. A esta conclusión arriba la Corte, aplicando por analogía las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, contenidas en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° del Decreto Ley 2351 de 1956. (iv) Pasado el término anterior sin que el órgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. No obstante, para efectos de la cesación de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la Cámara de Comercio respectiva, a fin de que esa información se

cesación de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la Cámara de Comercio respectiva, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad, (v) Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle, (vi) No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que da origen a la terminación de la representación legal o de la revisoría fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuará respondiendo para todos los efectos legales. Los anteriores condicionamientos hacen que la permanencia en el registro mercantil de la inscripción del nombre de quien venía ejerciendo la representación legal o la revisoría fiscal de la sociedad se mantenga una vez producida la causa de su desvinculación, como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de

ejerciendo la representación legal o la revisoría fiscal de la sociedad se mantenga una vez producida la causa de su desvinculación, como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica. Empero, pasado el término de treinta días, y mediando comunicación del interesado sobre el hecho de su desvinculación, dicha inscripción adquiere un carácter meramente formal (...)". Negrita y subrayado propio.

9. En ese orden de ideas, es claro que para la fecha en que se profirió la decisión sancionatoria en contra del accionante, esto es, el 11 de junio de 2020, aquel solamente tenía una relación formal con la sociedad ESIMED, pues sus obligaciones como representante legal habían fenecido el 30 de enero del 2019.

13CUI 11001020400020230142300 Tutela 1° Instancia No. 132027

RAMÓN QUINTERO LOZANO

10. Por tanto, las autoridades accionadas erraron al no tener en cuenta la información consignada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionada, lo que permite advertir que se incumplió el deber de verificar e individualizar al sujeto responsable de cumplir con la orden de tutela impartida.

No basta con indicar que se realizaron las comunicaciones de todas las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela y el consecuente incidente de desacato al correo de notificaciones judiciales dispuesto por la sociedad, pues es deber del juez constitucional determinar e identificar el llamado a responder ante la falta de cumplimiento del fallo de tutela, a quien se le debe garantizar su derecho a la contradicción y la defensa,

la sociedad, pues es deber del juez constitucional determinar e identificar el llamado a responder ante la falta de cumplimiento del fallo de tutela, a quien se le debe garantizar su derecho a la contradicción y la defensa, situación que no aconteció dentro del asunto bajo examen.

11. Por lo anterior, se concederá el amparo reclamado y, en consecuencia, se dejarán sin efecto las decisiones de 11 de junio y 29 de julio de 2020 proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respectivamente. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que, dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a librar las comunicaciones a que haya lugar para comunicar a las autoridades pertinentes de la pérdida de vigencia de las sanciones impuestas a RAMÓN QUINTERO LOZANO.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUST ICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14CUI 11001020400020230142300 Tutela 1° Instancia No. 132027

RAMÓN QUINTERO LOZANO

RESUELVE

1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de

RAMÓN QUINTERO LOZANO.

2. DEJAR sin efecto las decisiones de 11 de junio y 29 de julio de 2020 proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas

RAMÓN QUINTERO LOZANO.

2. DEJAR sin efecto las decisiones de 11 de junio y 29 de julio de 2020 proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respectivamente.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que, dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a librar las comunicaciones a que haya lugar para comunicar a las autoridades pertinentes de la pérdida de vigencia de las sanciones impuestas a

RAMÓN QUINTERO LOZANO.

3. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnada REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

15CUI 11001020400020230142300 Tutela 1° Instancia No. 132027

RAMÓN QUINTERO LOZANO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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