CSJ - STP11199-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11199-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11199-2024 Radicación n.º 137815 Acta 147 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por FRANCISCO ANTONIO VEGA LACHARME contra la sentencia de tutela proferida el 08 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Montería. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que actúan dentro del proceso con radicado 110016000101201700384 y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia No. Interno 137815 CUI 23001220400020240010801
FRANCISCO ANTONIO VEGA LACHARME
2 De acuerdo con la demanda y los reportes allegados, bajo el radicado 110016000101201700384, el 27 de diciembre de 2019, la Fiscalía formuló imputación a FRANCISCO ANTONIO VEGA LACHARME por los delitos de falsedad material en documento público agravado en concurso heterogéneo con fraude procesal. Los cargos no fueron aceptados. El 09 de junio de 2021, la Fiscalía aclaró y adicionó el escrito de acusación presentado contra FRANCISCO ANTONIO VEGA
heterogéneo con fraude procesal. Los cargos no fueron aceptados. El 09 de junio de 2021, la Fiscalía aclaró y adicionó el escrito de acusación presentado contra FRANCISCO ANTONIO VEGA LACHARME. Allí le atribuyó la comisión de tales ilícitos en calidad de determinador. Como sustento fáctico, expuso que el procesado concurrió a la falsificación de la sentencia del 06 de junio de 2013, supuestamente expedida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería, a través de la cual se declaró a su favor la prescripción adquisitiva de 297 hectáreas del inmueble denominado “La Providencia dos”, con folio de matrícula inmobiliaria 140-137685. El documento espurio, conforme se indicó, fue utilizado para hacer incurrir en error al registrador de instrumentos públicos de esa ciudad, pues no sólo se logró un acto de englobe con el inmueble de matrícula 140137746, sino también la titularidad del predio en favor del procesado. El asunto correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería, que adelanta audiencia preparatoria. Se indica en la demanda que, una vez conocida la falsedad con ocasión del proceso penal, el 11 de marzo de 2020, VEGA LACHARMETutela de segunda instancia
No. Interno 137815 CUI 23001220400020240010801 FRANCISCO ANTONIO VEGA LACHARME 3 solicitó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esa ciudad que “anulara o revocara” las anotaciones registrales respectivas. La petición, sin embargo, fue negada bajo el argumento de que para ello se requería orden de autoridad judicial. Posteriormente, el procesado solicitó, mediante audiencia innominada, la “cancelación de las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria 140-137685”. En auto del 09 de noviembre de 2022, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital de Sincelejo negó la postulación. Argumentó, en síntesis, la carencia de legitimación del acusado para elevar el pedimento a la luz de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004. Presentada apelación por el interesado, el 15 de enero de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería la confirmó. En sede constitucional, el actor acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia. Como premisa, advierte que en el proceso penal seguido en su contra estipuló con la Fiscalía la naturaleza espuria de la sentencia que habría servido para que alguien diferente a él llevara a cabo las citadas inscripciones. Insiste, y aclara, que ello no implica la aceptación de ninguna suerte de responsabilidad de su parte. Con todo, refiere que las anotaciones le impiden iniciar un proceso
inscripciones. Insiste, y aclara, que ello no implica la aceptación de ninguna suerte de responsabilidad de su parte. Con todo, refiere que las anotaciones le impiden iniciar un proceso ordinario de declaración de pertenencia sobre el inmueble ante la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, puesto que las inscripcionesTutela de segunda instancia No. Interno 137815 CUI 23001220400020240010801 FRANCISCO ANTONIO VEGA LACHARME 4 obstaculizan la emisión del “Certificado Especial de Pertenencia emitido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería”, el cual es necesario para el reconocimiento de sus derechos por parte de la judicatura. Igualmente, señala que tal documento sería la única vía para demostrar su inocencia en el proceso penal. En protección de sus derechos, solicita entonces (i) declarar la nulidad del proceso penal 2017-00384, inclusive, a partir de la audiencia de formulación de acusación; (ii) ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que anule los asientos registrales del folio de matrícula 140-137685, u ordenar a la Fiscalía la emisión de una orden en ese sentido; y, en consecuencia, (iii) disponer la expedición del certificado especial de pertenencia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por autos del 26 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería admitió la tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas
Por autos del 26 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería admitió la tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería refirió que el 10 de julio de 2020 asumió el conocimiento del proceso 2017-00384, en el cual programó la reanudación de la audiencia preparatoria para el 29 y 30 de abril del año en curso, a fin de que la defensa realice solicitudes probatorias. Tras señalar que el 12 de febrero pasado rechazó de plano -por infundadauna solicitud de nulidadTutela de segunda instancia
No. Interno 137815 CUI 23001220400020240010801 FRANCISCO ANTONIO VEGA LACHARME 5 propuesta por el apoderado del acusado, pidió la declaratoria de improcedencia del amparo al versar sobre un proceso en curso.
2. Los Juzgados 1º Penal del Circuito y 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería defendieron la legalidad de las actuaciones surtidas en el marco de la audiencia innominada, en la que se negó la cancelación de los registros del folio de matrícula 140-137685.
3. La Registradora de Instrumentos Públicos de Montería señaló que, mediante resolución del 15 de octubre de 2020, archivó la actuación administrativa derivada de la solicitud de cancelación de registros
3. La Registradora de Instrumentos Públicos de Montería señaló que, mediante resolución del 15 de octubre de 2020, archivó la actuación administrativa derivada de la solicitud de cancelación de registros efectuada por el accionante. Indicó que la acción de amparo es improcedente, por cuanto el demandante no hizo uso de los recursos a su alcance.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
5. Mediante fallo del 08 de mayo de 2024, la Sala a quo declaró improcedente el amparo deprecado, luego de advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en relación con (i) los cuestionamientos frente al proceso penal seguido en su contra, pues la actuación se halla en curso; y (ii) la solicitud de cancelación de registros, toda vez que la determinación deberá ser adoptada por el juez de conocimiento.
6. Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó a fin de solicitar su revocatoria y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. Reiteró los argumentos plasmados en el escrito inicial, con los cuales pretendió cuestionar el razonamiento del Tribunal de primera instancia.Tutela de segunda instancia
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo
2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
2. En el presente asunto, FRANCISCO ANTONIO VEGA LACHARME acude a la acción de tutela en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados con ocasión de la negativa de diferentes autoridades en torno a cancelar las anotaciones del folio de matrícula 140-137685, en virtud de los cuales figura como titular del inmueble respectivo, constituyen parcialmente el objeto de acusación en el proceso penal seguido en su contra y que le impedirían adelantar un proceso de pertenencia sobre el inmueble respectivo.
La Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia, conforme se explica enseguida.
3. Primero, en relación con la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería, la demanda no satisface ni el presupuesto de inmediatez ni el de subsidiariedad.
Se recuerda que el principio de inmediatez exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir aTutela de segunda instancia No. Interno 137815 CUI 23001220400020240010801 FRANCISCO ANTONIO VEGA LACHARME 7 este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU–961/99, reiterada entre otras, en la sentencia T–309/13). Bajo esa premisa, observa la Sala que los reproches planteados por
FRANCISCO ANTONIO VEGA LACHARME 7 este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU–961/99, reiterada entre otras, en la sentencia T–309/13). Bajo esa premisa, observa la Sala que los reproches planteados por la parte actora resultan abiertamente inoportunos, dado que se producen luego de aproximadamente (i) dos años tras la emisión de la respuesta -21 de julio de 2022a la última solicitud de “anulación”, por vía de corrección, del folio de matrícula; y (ii) tres años y medio frente a la decisión de archivo por desistimiento de la actuación administrativa derivada de la petición de “ nulidad y revocatoria ” de la anotación # 1, elevada el 11 de marzo de 2020. Luego, es evidente que transcurrió un término mayor a los seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como razonable para el efecto. Aunado a ello, la parte actora no ofreció las razones que supuestamente le impidieron acudir a esta vía con prontitud. Tampoco el juez constitucional advierte oficiosamente ningún argumento que permita justificar su demora para acudir al aparato judicial en sede de tutela en el marco de un intervalo prudencial. Bajo la misma línea, en torno al requisito de subsidiariedad, se advierte que frente a las actuaciones de la entidad antes citada el actor debió plantear sus reproches a través de los recursos tanto administrativos como judiciales, conforme a lo establecido en las leyes 1579 de 2012 y 1437 de 2011.Tutela de segunda instancia
advierte que frente a las actuaciones de la entidad antes citada el actor debió plantear sus reproches a través de los recursos tanto administrativos como judiciales, conforme a lo establecido en las leyes 1579 de 2012 y 1437 de 2011.Tutela de segunda instancia No. Interno 137815 CUI 23001220400020240010801
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8 Por ende, esta arista de la demanda de amparo deviene improcedente, pues tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención del juez constitucional.
4. Segundo, en torno a la pretendida nulidad del proceso penal bajo radicado 110016000101201700384, que actualmente adelanta el Juzgado 4º Penal del Circuito de Montería, la Corporación no puede más que concluir que, tal y como reconoce el accionante, aquel se encuentra en curso.
En efecto, hasta donde fue informado en los reportes allegados en sede de primera instancia de tutela, aún estaba pendiente por evacuar la audiencia preparatoria para los días 29 y 30 de abril pasados. Así las cosas, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, no le es permitido al juez constitucional intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente
demanda constitucional, no le es permitido al juez constitucional intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, cuya presunta causa, advierte la Sala, no fue siquiera mínimamente argumentada en la demanda de amparo. Por ende, la segunda arista estudiada, previo a descartar igualmente la configuración de un perjuicio irremediable, no da lugar sino a la improcedencia del amparo.Tutela de segunda instancia No. Interno 137815 CUI 23001220400020240010801
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5. Por último, la Sala observa que la pretensión última del promotor no es otra que disponer la cancelación de los registros del folio de matrícula inmobiliaria 140-137685, que, como se señaló con antelación, constituyen uno de los motivos objeto de acusación en su contra.
Bajo ese contexto, se tiene que, previa solicitud de audiencia preliminar innominada, la referida cancelación fue el objeto de la postulación que el 09 de noviembre de 2022 resolvió el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, quien la negó y cuya determinación fue confirmada el 15 de enero del año en curso por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad. Lo anterior, pues dichas autoridades entendieron que el procesado
y cuya determinación fue confirmada el 15 de enero del año en curso por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad. Lo anterior, pues dichas autoridades entendieron que el procesado carece de legitimación para realizar una postulación en ese sentido, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, dado que, según expusieron, tal facultad únicamente está prevista en cabeza de la Fiscalía y, según ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, de las víctimas, no así para el acusado. Sobre el punto, la Sala observa que el objeto de controversia en sede constitucional no radicó en la motivación de las providencias referidas, sino en su sentido, puesto que el demandante asegura que la negativa de cancelación de registros en sí misma constituye una omisión de los jueces que menoscabó su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, pues requiere la cancelación a efectos de obtener un “Certificado especial de pertenencia” y con ello no sólo adelantar el trámite respectivo sobre el inmueble del que predica su pacífica posesión, sino también a efectos de emplearlo para su defensa en el proceso penal que le es seguido.Tutela de segunda instancia No. Interno 137815 CUI 23001220400020240010801
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10 Insiste, además, en que aun cuando conoce que la decisión en torno a la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente -cuya responsabilidad no se adjudicapuede ser ordenada por el juez de conocimiento al emitir la sentencia de primera instancia, con independencia
a la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente -cuya responsabilidad no se adjudicapuede ser ordenada por el juez de conocimiento al emitir la sentencia de primera instancia, con independencia de su sentido; sin embargo, refiere que los jueces de control de garantías debieron acoger su postulación al dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. Sobre el punto, la Sala recuerda que la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente (art. 101, L. 906 de 2004) constituye una medida definitiva de restablecimiento del derecho (art. 22, ibídem), que propugna por hacer cesar los efectos producidos por la conducta punible y, asimismo, devolver las cosas a su estado anterior. Conforme al inciso 2º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, y a la interpretación efectuada por la Corte Constitucional (CC C-839 de 2014), aquella puede ser adoptada en sentencia o en decisión que ponga fin al proceso, por ejemplo, en la que reconozca un factor de extinción de la acción penal o alguna causal de preclusión, siempre y cuando exista convencimiento sobre la materialidad de la conducta, por parte del juez de conocimiento. Lo anterior, a diferencia de la suspensión del poder dispositivo que, aun cuando igualmente constituye una forma de restablecimiento del derecho, tiene un alcance provisional y se decreta en el trámite por el juez de control de garantías. En reiterada jurisprudencia se han señalado las competencias para conocer tanto de la suspensión del poder dispositivo como de laTutela de segunda instancia No. Interno 137815
de control de garantías. En reiterada jurisprudencia se han señalado las competencias para conocer tanto de la suspensión del poder dispositivo como de laTutela de segunda instancia No. Interno 137815 CUI 23001220400020240010801 FRANCISCO ANTONIO VEGA LACHARME 11 cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. Así se ha indicado: «Cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento. Es necesario precisar que el factor para determinar cuál es el funcionario
denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento. Es necesario precisar que el factor para determinar cuál es el funcionario competente no puede ser, como lo señala el Tribunal, el de las etapas en que se promueva la solicitud de restablecimiento del derecho, en sentido de que si lo es en las etapas preliminares o de investigación corresponde al juez de garantías, y si lo es en el juicio, al de conocimiento (…)» (CSJ STP141622018, rad. 100945) Retornando al asunto que concita la atención de la Sala, bien puede apreciarse, sin dificultad alguna, que lo postulado por VEGA LACHARME ante los jueces de control de garantías fue la celebración de una audiencia de cancelación de registros obtenidos de manera fraudulenta, y no su suspensión. La Sala considera que no obran razones para poner en entredicho el sentido de las providencias motivo de reproche, pues lo cierto es que, atendiendo la naturaleza y finalidad de la postulación del caso concreto, la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente deberá ser adoptada por el juez de la causa en la sentencia o decisión equivalente en el procesoTutela de segunda instancia No. Interno 137815 CUI 23001220400020240010801 FRANCISCO ANTONIO VEGA LACHARME 12 que hoy se adelanta, en fase de juicio, al accionante, y con el suficiente convencimiento que establezca la necesidad de proceder en tal sentido. Lo dicho, en clave de cesar los efectos generados con la conducta,
12 que hoy se adelanta, en fase de juicio, al accionante, y con el suficiente convencimiento que establezca la necesidad de proceder en tal sentido. Lo dicho, en clave de cesar los efectos generados con la conducta, y bajo la necesidad de regresar las cosas a su estado anterior, pues constituye un deber del juez pronunciarse sobre la cancelación de los registros espurios, inclusive, pese a que la suspensión de los mismos no hubiese sido decretada previamente. Ante tal panorama, la protección rogada está llamada al fracaso, toda vez que proceder en forma contraria constituiría una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales –o de la Fiscalía, como también pretende el actor-, con afectación de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial, máxime cuando lo que se evidencia es la existencia de una disparidad de criterios entre lo que considera la parte demandante que debe ser y lo decidido por los jueces de control de garantías. Ello, además, de un lado, pues no se advierte con claridad cómo el derecho a la defensa del procesado puede ser afectado en el marco del proceso penal adelantado en su contra, al no llevarse a cabo la cancelación de los registros cuya naturaleza fraudulenta le endilgó la Fiscalía, pues en todo caso aquello constituiría, de acoger hoy sus pretensiones, un eventual fenómeno posdelictual que no desdeciría la acusación en su contra. De otro, porque la discusión en torno a la imposibilidad legal de iniciar un proceso de pertenencia sobre el inmueble correspondiente, no sólo deriva precisamente de los hechos endilgados, con probabilidad de
De otro, porque la discusión en torno a la imposibilidad legal de iniciar un proceso de pertenencia sobre el inmueble correspondiente, no sólo deriva precisamente de los hechos endilgados, con probabilidad de verdad, al hoy acusado sino que también se erige en un debate que, por suTutela de segunda instancia No. Interno 137815 CUI 23001220400020240010801 FRANCISCO ANTONIO VEGA LACHARME 13 misma naturaleza, no trasciende a la esfera de relevancia constitucional sino que permanece en los lindes del orden legal. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 08 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATETutela de segunda instancia No. Interno 137815 CUI 23001220400020240010801
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria