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CSJ - STP112-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP112-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente Radicación n.° 112 (Aprobación Acta No. 090) Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020) VISTOS Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, contra el Bg. JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional , el cual fue promovido por el incumplimiento del fallo proferido el 5 de febrero de 2016 en la acción de tutela número 73001-22-04000-2016-00075-00.

ANTECEDENTES

1. José Gilberto Sánchez Briceño en representación deRad. 112

José Gilberto Sánchez Briceño en representación de Nasby Gilberto Sánchez Briceño Consulta desacato Nasby Gilberto Sánchez Briceño , interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares de Colombia y el Ejército Nacional, por la violación de los derechos fundamentales de su hijo al mínimo vital, vida digna e igualdad, los cuales fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: En el libelo, manifiesta el accionante que su hijo NASBY GILBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO ingreso al Ejército Nacional el 11 de junio de 2013 como soldado profesional, luego de aprobar los exámenes de sanidad requeridos para tal fin.

SÁNCHEZ BRICEÑO ingreso al Ejército Nacional el 11 de junio de 2013 como soldado profesional, luego de aprobar los exámenes de sanidad requeridos para tal fin. Indica que el 26 de febrero de 2014 el agenciado sufrió un accidente en combate recibiendo un golpe en la cabeza, lo que le produjo severos dolores en dicha parte del cuerpo, además de perdida de la memoria y comportamientos agresivos. Refiere que, debido a lo anterior, el 8 de junio de 2015 el comandante del Batallón de Sanidad del Ejército Nacional lo remitió a tratamiento por psiquiatría, solicitando se autorizara incapacidad médica desde el 7 de julio al 7 de agosto de 2015. Sostiene el actor que el 9 de junio de 2015, encontrándose su hijo en la Macarena, Meta, a órdenes del Ejército, firmo unos documentos en los que supuestamente manifestó que tenia otras expectativas de vida, pero afirma que de ello no se acuerda el agenciado y que los funcionarios actuaron con mala fe al no tener en cuenta que su hijo no era consiente de lo que hacía. Indica que el 27 de junio de 2015 el agenciado sufrió una crisis de salud por lo que fue remitido al Hospital Militar; que posteriormente el 1º de julio de la misma anualidad le fue practicada interconsulta por “trastorno disociativo” Menciona que el 30 de julio de 2015 su hijo fue notificado

practicada interconsulta por “trastorno disociativo” Menciona que el 30 de julio de 2015 su hijo fue notificado personalmente del acto administrativo N.º 1781 del 15 de julio del 2015, mediante el cual se le retira del servicio por solicitud propia, y además le remiten documentos de cese militar definitivo. En 2Rad. 112 José Gilberto Sánchez Briceño en representación de Nasby Gilberto Sánchez Briceño Consulta desacato virtud de ello, aduce que desde el mes de agosto del año anterior le fue suspendido el pago del salario que devengaba como soldado profesional, ocasionando que no cuente con recursos económicos para sostener a su familia, especialmente a su pareja que se encuentra en estado de gestación. – Refiere que el 26 de agosto y 12 de diciembre de 2015 ingresó el agenciado nuevamente al Hospital Militar Central siendo valorado por neuropsicología, y que el 13 de enero hogaño le dieron incapacidad por dos meses ya que le fue diagnosticado “PSICOSIS/ESTRÉS POSTRAUMATICO” programándose nueva consulta para el 15 de febrero de la presente anualidad. El actor considera que los actos administrativos a través de los cuales se retiro del servicio militar a NASBY GILBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO, fueron emitidos sin que previamente se le realizara una valoración clínica pertinente, pues aduce que no existe pronunciamiento de la Junta Médico Militar, máxime cuando para la fecha de la solicitud de retiro voluntario que firmó el

valoración clínica pertinente, pues aduce que no existe pronunciamiento de la Junta Médico Militar, máxime cuando para la fecha de la solicitud de retiro voluntario que firmó el agenciado este no se encontraba en plenas facultades de discernir.1

2. El conocimiento de esta solicitud de amparo correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien, mediante fallo de 5 de febrero de 2016 , amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dispuso:2

SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional convocar a la Junta Médico Militar para que emita un concepto concreto y claro frente a la posible disminución o pérdida de la capacidad laboral del señor NASBY GILBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO. La Dirección de Sanidad deberá disponer las diligencias y trámites necesarios para la autorización de la valoración médica, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas 1 cuaderno 1 2 Folio 10, cuaderno 1. 3Rad. 112 José Gilberto Sánchez Briceño en representación de Nasby Gilberto Sánchez Briceño Consulta desacato siguientes a la notificación del presente fallo.

3. A pesar de lo anterior, el 30 de octubre de 2019, se recibió información del accionante sobre que la autoridad accionada incumplió la orden de tutela impartida.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

3. A pesar de lo anterior, el 30 de octubre de 2019, se recibió información del accionante sobre que la autoridad accionada incumplió la orden de tutela impartida.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 31 de octubre de 2019, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que indicara si había dado cumplimiento al fallo de tutela; comunicación frente a la cual no hubo ningún pronunciamiento3.

DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de marzo de 2020,4 sancionó al Bg. JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional , con un (1) día de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al constatar que no ha cumplido con la orden de tutela impartida en el fallo del 5 de febrero de 2016. En cuanto a la responsabilidad subjetiva del sancionado, el Tribunal resaltó que este requisito se cumple teniendo en cuenta que frente a los requerimientos realizados al funcionario accionado no ha mostrado interés ni ha realizado acciones para materializar el cumplimiento de la orden de tutela que le fue impartida. 3 Folios 35 - 43, cuaderno 2. 4 Folios 26 al 38, cuaderno 2. 4Rad. 112 José Gilberto Sánchez Briceño en representación de Nasby Gilberto Sánchez Briceño Consulta desacato CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del

4Rad. 112 José Gilberto Sánchez Briceño en representación de Nasby Gilberto Sánchez Briceño Consulta desacato CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué contra el Bg. JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, como consecuencia del desacato declarado respecto de la orden impartida en el fallo proferido el 5 de febrero de 2016 , en el marco de la acción de tutela promovida por José Gilberto Sánchez Briceño en representación de su hijo Nasby Gilberto Sánchez Briceño. En consecuencia, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si debe confirmarse la sanción impuesta contra la autoridad accionada, consistente en un (1) día de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1. Al respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-280A de 2002 , es importante recordar que el incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales amparados, dado que «…la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.» Así, la jurisprudencia ha indicado que el cumplimiento y el

«…la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.» Así, la jurisprudencia ha indicado que el cumplimiento y el incidente de desacato son los dos instrumentos con los que el juez de tutela puede utilizar para lograr el cumplimiento 5Rad. 112 José Gilberto Sánchez Briceño en representación de Nasby Gilberto Sánchez Briceño Consulta desacato de las órdenes impartida, bien sea de manera simultánea o sucesiva. En la referida providencia, la Corte Constitucional precisó: Ahora bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden". La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en  el mencionado dec reto, distingue entre la

y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden". La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en  el mencionado dec reto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato". En la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en 6Rad. 112 José Gilberto Sánchez Briceño en representación de Nasby Gilberto Sánchez Briceño Consulta desacato los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es

Nasby Gilberto Sánchez Briceño Consulta desacato los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia . iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia . (Resaltado fuera del texto original). Entonces, no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir, demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del llamado a obedecer. Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad

responsabilidad subjetiva del llamado a obedecer. Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción.5 En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal 5 Cfr. CC C-092 de 1997. 7Rad. 112 José Gilberto Sánchez Briceño en representación de Nasby Gilberto Sánchez Briceño Consulta desacato Superior del Distrito Judicial de Ibagué tramitó el incidente propuesto por José Gilberto Sánchez Briceño en representación de Nasby Gilberto Sánchez Briceño , concluyendo en la declaratoria de incumplimiento del fallo de 5 de febrero de 2016 proferido por esa Corporación, contra el Bg. JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en razón a que no había adelantado ninguna actuación relacionada con la orden de tutela impartida, procediendo a sancionarlo con un (1) día de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. La Sala observa que luego de notificada la decisión objeto de consulta, Bg. JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, nada

legales mensuales vigentes.

2. La Sala observa que luego de notificada la decisión objeto de consulta, Bg. JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, nada dijo sobre la orden de tutela que le fue impuesta, ni siquiera luego de que le fue comunicada la sanción por incurrir en desacato.

De esta manera se constata no se ha logrado el cumplimiento de la orden de tutela impartida, sin que el accionado haya emitido pronunciamiento alguno sobre la mora en el cumplimiento de la orden, pese a ser notificado de todo el trámite relacionado con el asunto. En tales condiciones, siendo la finalidad del presente incidente de desacato que se respeten y garanticen los derechos fundamentales que han sido vulnerados, lo cual no se ha logrado, se cumplen los presupuestos para dejar en firme la sanción impuesta contra el Bg. JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA en su condición de Director de Sanidad del 8Rad. 112 José Gilberto Sánchez Briceño en representación de Nasby Gilberto Sánchez Briceño Consulta desacato Ejército Nacional, por estar acreditado que este funcionario se ha inhibido de cumplir con la orden impartida; y que se considera que la sanción que le fue impuesta se constituye en una medida adecuada para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados en la acción de tutela 73001-22-04-000-2016-00075-00., la Sala confirmará la decisión objeto de consulta, recordando que la verificación y cumplimiento de la sanción impuesta corre por parte del

de los derechos fundamentales amparados en la acción de tutela 73001-22-04-000-2016-00075-00., la Sala confirmará la decisión objeto de consulta, recordando que la verificación y cumplimiento de la sanción impuesta corre por parte del Juez de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión objeto de consulta, proferida el 6 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué sancionó a Bg. JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional , con un (1) día de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las consideraciones anotadas en precedencia. SEGUNDO. REMITIR copia de esta decisión a todos los intervinientes en esta actuación. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad 9Rad. 112 José Gilberto Sánchez Briceño en representación de Nasby Gilberto Sánchez Briceño Consulta desacato con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10Rad. 112 José Gilberto Sánchez Briceño en representación de Nasby Gilberto Sánchez Briceño Consulta desacato 11

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