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CSJ - STP1120-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1120-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP1120-2020 Radicación n° 108642 Acta 019 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Félix de la Cruz Galindo, a través de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Nº 2, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y prevalencia, eficacia y protección de los derechos del trabajador. Al trámite fueron vinculadas las empresas Ecopetrol SA, Naviera Fluvial de Colombia S.A, Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad.Tutela nº. 108642 A/ Félix de la Cruz Galindo.

1. LA DEMANDA Exponen el apoderado del demandante que promovió demanda laboral en contra de las empresas Naviera Fluvial de Colombia S.A. y a Ecopetrol S.A. exigiendo el reconocimiento y pago de las prestaciones establecidas en el Decreto Ley 284 de 1957 y 644 de 1959, y así como demás beneficios convencionales derivados del carácter solidario entre ambas entidades.

En síntesis, exigía el pago de i) salarios, emolumentos e indemnizaciones, ii) cotizaciones de pensión de manera actualizada, en los mismos términos y tal y como lo devengaron los trabajadores de la empresa ECOPETROL

e indemnizaciones, ii) cotizaciones de pensión de manera actualizada, en los mismos términos y tal y como lo devengaron los trabajadores de la empresa ECOPETROL S.A., así como el pago iii) de indemnización moratoria, y iv) perjuicios morales y a la vida junto con la indexación de las condenas. La anterior reclamación laboral fue resuelta de manera desfavorable en primera y segunda instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 29 de septiembre de 2006; y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual ciudad, el 30 de junio de 2010. Inconforme con la decisión judicial interpuso demanda de casación, respecto de la cual se pronunció la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 2 de esta Corporación, el 8 de mayo de 2018, también, de forma 2Tutela nº. 108642 A/ Félix de la Cruz Galindo. adversa a sus intereses, al no casar la providencia impugnada. Contra la anterior providencia, el togado promovió incidente de nulidad, despachado desfavorablemente en auto del 10 de diciembre de 2018, trámite contra el cual, además, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, los cuales fueron rechazados por improcedentes, el 26 de junio de 2019, por la Sala de Casación accionada.

además, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, los cuales fueron rechazados por improcedentes, el 26 de junio de 2019, por la Sala de Casación accionada. Por medio de la presente acción constitucional, el demandante exige que se le reconozcan y paguen las acreencias laborales que, a su juicio, tiene derecho, y que fueron denegadas injustamente en la jurisdicción ordinaria en razón a que, i) se omitió referirse a cada uno de los hechos y alegatos planteados en la acción ordinaria, ii) se aplicó indebidamente el Decreto Ley 284 de 1957 y la Resolución 644 de 1959, iii) se realizó una indebida valoración probatoria y iv) se eludió la obligación de la judicatura en proteger de forma oficiosa al trabajador. Además de lo anterior, plantea los mismos cargos en los que fundamentó su demanda de casación laboral ante la máxima Corporación de dicha jurisdicción.

En síntesis, refiere que le asiste derecho a percibir las mismas erogaciones y beneficios laborales que se otorgan a los trabajadores de la empresa Ecopetrol S.A., motivo por el cual, pretende que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se emita orden de amparo en la se 3Tutela nº. 108642 A/ Félix de la Cruz Galindo. ordene a la Sala de Casación Laboral emita nueva sentencia en la que prevalezca y proteja sus derechos como trabajador.

3Tutela nº. 108642 A/ Félix de la Cruz Galindo. ordene a la Sala de Casación Laboral emita nueva sentencia en la que prevalezca y proteja sus derechos como trabajador.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No obstante haber sido notificados del trámite de la presente acción los vinculados y demandados no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello.

3. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es

4Tutela nº. 108642 A/ Félix de la Cruz Galindo.

disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es 4Tutela nº. 108642 A/ Félix de la Cruz Galindo. otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad1.

Lo anterior, en razón a que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, pues su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada, en este caso la de la Sala de Casación Laboral, ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales de la afectada.

4. En el presente asunto, el debate que plantea la parte actora se centra en la supuesta equivocación de la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral al no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que se le negó el

Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral al no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que se le negó el reconocimiento a las prestaciones laborales en los mismos 1 sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 5Tutela nº. 108642 A/ Félix de la Cruz Galindo. términos y condiciones que se otorgaban al interior de Ecopetrol S.A.; decisión que tilda de arbitraria por incurrir en violación de sus derechos constitucionales y omisión en la protección especial y efectiva en favor de los trabajadores.

5. Examinado el reclamo constitucional y contrastado con el acervo probatorio recaudado en la actuación, se concluye que no se encuentran acreditados los requisitos necesarios para extraer la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Estas las razones: Aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite la protección invocada. Esto, como quiera que según lo señalado en la sentencia enervada, el escrito con el que se sustentó el recurso extraordinario no reunió los requisitos mínimos establecidos, pues por el contrario, contiene graves deficiencias que comprometen la estimación de los cargos propuestos y que no es posible subsanar, en los términos que explicó la Máxima Corporación de lo Laboral, al señalar

que:

establecidos, pues por el contrario, contiene graves deficiencias que comprometen la estimación de los cargos propuestos y que no es posible subsanar, en los términos que explicó la Máxima Corporación de lo Laboral, al señalar que: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste 6Tutela nº. 108642 A/ Félix de la Cruz Galindo. la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). (…) Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos

SL10092-2017). (…) Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.- En primer lugar, los cargos primero a quinto, aun cuando no se expresa en ellos la vía, se entiende que están encaminados por la directa por los motivos de violación que se aducen, se encuentran mal formulados si se tiene en cuenta que: 1.1.- De los cargos 1º, 2º y 5º, se acusa la infracción directa de los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo n.° 284 de 1957. Este sub motivo de ataque opera en el evento en que el sentenciador ignora la existencia de la norma o, en rebeldía contra ella deja de darle validez y no la aplica. Es pues, una modalidad de violación normativa al margen de cualquier discusión de carácter probatorio, que requiere para su configuración, la inaplicación del precepto a pesar de que el operador judicial entiende correctamente la situación fáctica. No significa lo anterior, como pareciera indicarse, que la modalidad de infracción directa no pueda ser invocada en un ataque por la vía del derecho, tal como se dijo por esta misma Sala en sentencia CSJ SL1368-2018 (…) De otra parte, en estos cargos por la vía directa, no excluye la

vía del derecho, tal como se dijo por esta misma Sala en sentencia CSJ SL1368-2018 (…) De otra parte, en estos cargos por la vía directa, no excluye la censura la discusión de los aspectos fácticos, es decir que indebidamente se entremezclan alegaciones desde ambos puntos de vista. Es así que de una parte, se alega que las Resoluciones n.° 001235 y n.° 001756, ambas de 1998, establecieron requisitos adicionales a los previstos en el Decreto 284 de 1957, por lo que, establecer si las mencionadas resoluciones, que no constituyen norma de alcance nacional sino una prueba, incorporan requisitos adicionales a los consagrados en la ley, comporta un planteamiento por la senda de los hechos y no del derecho; y de la otra, la comprobación de que una cláusula convencional sustituyó la zona de trabajo por el escalafón. Estas falencias se repiten indistintamente en los cargos 1º a 5º y como ya se dijo, necesitan formulación de ataques separados. 7Tutela nº. 108642 A/ Félix de la Cruz Galindo. Y se agrega que, en el cargo tercero, se invoca la subordinación que supuestamente hace el ad quem de la viabilidad de las pretensiones a las cláusulas convencionales, olvidando que en su ratio decidendi, señaló que para el acceso de los trabajadores de la naviera a los beneficios de los servidores de

pretensiones a las cláusulas convencionales, olvidando que en su ratio decidendi, señaló que para el acceso de los trabajadores de la naviera a los beneficios de los servidores de ECOPETROL S.A., se necesita la identidad del objeto social, la relación directa con las entidades que enlista el Decreto 284 ibídem y el trabajo de los obreros dentro de la misma zona que lo hacían los de la empresa contratante, aspecto que también requiere una comprobación no susceptible de invocarse por la vía jurídica. 1.2.- En el cuarto cargo, se denuncia la violación de la ley sustancial por aplicación indebida, de los artículos 1º y 2º del Decreto 284 de 1957, modalidad de casación que se refiere a la aplicación de una norma que no regula el caso. Precisa recordar que no solo en la demanda, sino en los anteriores y otros cargos, la fuente del derecho reclamado, es decir, la extensión de los mismos salarios y prestaciones devengados por los trabajadores de la naviera a los ramos de exploración explotación transporte, refinación de petróleo, es el mencionado Decreto 284/57; luego tales disposiciones no pudieron ser aplicadas indebidamente, pues no resulta lógica esa proposición, sino que asoma contradictorio invocar la inaplicación de una norma que es la que consagra el derecho sustancial que reclama. 3.- En el cargo sexto, violación medio, dice la censura que el a

proposición, sino que asoma contradictorio invocar la inaplicación de una norma que es la que consagra el derecho sustancial que reclama. 3.- En el cargo sexto, violación medio, dice la censura que el a quo omitió pronunciarse sobre el hecho 1.32 de la demanda, el cual describe someramente, y señala cuales debieron ser las actitudes del Juzgado con relación el mismo. Pero de la deshilvanada presentación de los argumentos que le sirven de soporte al cargo, no emana, ni por asomo, la existencia de una falta de consonancia, en los términos del art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que, según el recurrente, sirvió de medio para la violación de las normas sustanciales que enlista en la proposición jurídica de este ataque. De acuerdo con este principio, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda. El recurrente alega que debió el juzgado, en la primera instancia, dictar su fallo de acuerdo con la demanda inicial, y el Tribunal en la segunda con la materia objeto del recurso de apelación, demostrando las razones de esa falta de congruencia relacionando con claridad el punto o los puntos constitutivos de la inconsistencia. No obstante, sí incurrieron los falladores, en las instancias, en desconocimiento de uno de los hechos y su resolución, no constituye una falta de consonancia en los términos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

desconocimiento de uno de los hechos y su resolución, no constituye una falta de consonancia en los términos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8Tutela nº. 108642 A/ Félix de la Cruz Galindo. sino de congruencia, por lo que esa omisión debió plantearse según la previsión del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, mediante solicitud de adición del fallo, pues no es asunto que atañe al recurso extraordinario de casación. De tal suerte, que el demandante debió acudir a esa herramienta y solicitar la adición de la sentencia de segundo grado a efectos de que el Tribunal resolviera, sin que lo hubiera hecho. En ese orden, su conducta fue negligente y tal incuria no puede ser objeto del recurso extraordinario, porque no está concebido para enmendar irregularidades que debieron ser subsanadas en las estancias, ni para revivir términos procesales fenecidos. Tal discusión se plantea también en el cargo octavo y por tal razón contiene las mismas fallas técnicas. 4.- De otro lado, lo extenso de los argumentos y razones para la demostración de los cargos, es un simple resumen de razonamientos que no explican en qué consistieron los errores que le enrostra al fallo acusado, ni determinan cuál fue su incidencia en la decisión, lo cual torna la demanda, simplemente en un alegato de instancia, que no tiene cabida en

incidencia en la decisión, lo cual torna la demanda, simplemente en un alegato de instancia, que no tiene cabida en casación. Obsérvese que, en efecto, más que una denuncia de errores que ameritaran retirar el fallo del ordenamiento jurídico, es un alegato general propio de los recursos ordinarios, con lo que, la pretensión del recurrente se acerca más al deseo de convertir la casación en una tercera instancia, improcedente desde cualquier punto de vista. De esta manera, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada, es que la falta de estructuración de los supuestos yerros de la sentencia del Tribunal cuestionado, imposibilitaban el análisis que plantea el demandante. Es decir, por no ceñirse ninguno de los ataques planteados a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación. No obstante, claramente se le indicó al actor que los jueces laborales señalaron que no podía acceder a los beneficios convencionales de otra empresa (Ecopetrol S.A.) diferente a la cual prestaba su labor, en razón a que para exigir tal privilegio « se necesita [acreditar] la identidad del 9Tutela nº. 108642 A/ Félix de la Cruz Galindo. objeto social, la relación directa con las entidades que enlista el Decreto 284 ibídem y el trabajo de los obreros dentro de la misma zona que lo hacían los de la empresa contratante, aspecto que también requiere una comprobación no susceptible de invocarse por la vía jurídica.»

el Decreto 284 ibídem y el trabajo de los obreros dentro de la misma zona que lo hacían los de la empresa contratante, aspecto que también requiere una comprobación no susceptible de invocarse por la vía jurídica.» Así, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (proferido el 8 de mayo de 2018 -rad. 53157-) no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Es palpable que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. La Corte ha determinado que la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional 10Tutela nº. 108642 A/ Félix de la Cruz Galindo.

legislación pertinente. La Corte ha determinado que la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional 10Tutela nº. 108642 A/ Félix de la Cruz Galindo. expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C – 1065 de 2000). Valga precisar que, la exigencia de los presupuestos lógicos y de debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de un exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental. Ello, por cuanto en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del juzgado y el Tribunal que adelantaron la actuación. Por ende, la pretensión formulada por el accionante con el propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resulta del todo improcedente. Se negará, por tanto, la protección demandada.

con el propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resulta del todo improcedente. Se negará, por tanto, la protección demandada. 11Tutela nº. 108642 A/ Félix de la Cruz Galindo. Así pues, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció, se impone negar el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Félix de la Cruz Galindo, a través de apoderado judicial.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado 12Tutela nº. 108642 A/ Félix de la Cruz Galindo.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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