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CSJ - STP1120-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1120-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1120-2022 Radicación n° 121399 Acta No 018 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Deisy Yasmín Salgado Cortés a través de su apoderado, respecto del fallo proferido el 13 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por aquélla en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «buena fe».CUI. 11001023000020210141202 Impugnación tutela 121399 A/ Deisy Yasmín Salgado Cortés Asunto que se extendió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 11001310503020190037900.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo, así como los antecedentes de este trámite, los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “La proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «buena fe».

“La proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «buena fe». Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, aduce que desde el 2 de octubre de 2012 hasta el 11 de octubre de 2014 prestó sus servicios personales como analista de la Administradora Colombiana de Pensiones, no obstante, dicha entidad no la vinculó directamente, sino a través de las empresas de servicios temporales Coltempora S.A.S., Activos S.A. y Serviola S.A.S.

Refiere que Colpensiones fue su verdadera empleadora y que las sociedades en comento obraron únicamente como intermediarias, de modo que interpuso demanda ordinaria laboral contra la primera para que se declarara la existencia del contrato realidad respectivo. Asimismo, [para que] se condenara a la convocada a juicio a pagar auxilio de cesantía, primas legales y extralegales, bonificaciones, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción por falta de consignación del auxilio de cesantía y $101.726.196 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Explica que el asunto se asignó por reparto al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 2 de febrero de 2021 dictó sentencia favorable a sus aspiraciones. 2CUI. 11001023000020210141202

Explica que el asunto se asignó por reparto al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 2 de febrero de 2021 dictó sentencia favorable a sus aspiraciones. 2CUI. 11001023000020210141202 Impugnación tutela 121399 A/ Deisy Yasmín Salgado Cortés

Indica que Colpensiones apeló la decisión y, por medio de fallo de 27 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo. Argumenta que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus prerrogativas superiores, pues no valoró en debida forma los medios de convicción que se aportaron al juicio y pasó por alto que en su caso particular sí se configuraron los tres elementos para declarar la existencia del contrato de trabajo. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus prerrogativas superiores, se deje sin efecto jurídico la providencia del ad quem encausado y se ordene al Tribunal proferir una sentencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones.»

1. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que, en el presente evento, no se observó el cumplimiento del principio de subsidiariedad, pues la accionante omitió interponer recurso de casación en contra de la sentencia hoy reprochada, instrumento que resultaba legalmente procedente en consideración de que la sumatoria de las cantidades definidas por el juez laboral en la sentencia de primera instancia mediante la cual condenó a Colpensiones,

reprochada, instrumento que resultaba legalmente procedente en consideración de que la sumatoria de las cantidades definidas por el juez laboral en la sentencia de primera instancia mediante la cual condenó a Colpensiones, superan la cuantía de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en virtud del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, consideró que la tutelante actuó con incuria en el proceso judicial laboral, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela quebrante la providencia 3CUI. 11001023000020210141202 Impugnación tutela 121399 A/ Deisy Yasmín Salgado Cortés que censura, en tanto el instrumento de resguardo constitucional no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

2. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante reiteró los argumentos del libelo introductorio, y agregó que, sí se satisfacía el requisito de la subsidiariedad en la medida que en el proceso ordinario laboral no se superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como requisito para la interposición del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Esto, por cuanto, la cifra total de las condenas

extraordinario de casación, conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto, por cuanto, la cifra total de las condenas declaradas por el juez laboral, fueron definidas en $108.853.012, que es inferior al equivalente de 120 salarios mínimos para el referido año, pues este era de $908.526, que, multiplicado por veinte alcanzaba los $109.023.120. En ese sentido, insiste en que debe analizarse de fondo el sentido de la providencia de 27 de mayo de 2021 del Tribunal Superior de Bogotá y accederse a las pretensiones de la demanda de tutela, al existir una vía de hecho en la sentencia demandada, al adolecer esta de un defecto fáctico, relativo a que « se allegaron pruebas documentales y testimoniales que, permitían acreditar la existencia de la relación de trabajo existente 4CUI. 11001023000020210141202 Impugnación tutela 121399 A/ Deisy Yasmín Salgado Cortés entre mi mandante y COLPENSIONES entre el 2 de octubre de 2012 y el 11 de agosto de 2014, por ende, resultaba procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, máxime si se tiene en cuenta que, fue vinculada por intermediación durante aproximadamente 2 años para para cumplir funciones propias del giro normal y ordinario de COLPENSIONES», como quiera que « la prueba documental y testimonial, permitía inferir los 3 elementos que configuran el contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el

normal y ordinario de COLPENSIONES», como quiera que « la prueba documental y testimonial, permitía inferir los 3 elementos que configuran el contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945», estos son, actividad personal del trabajador, la continuada subordinación y el salario como retribución del servicio. En ese contexto, en síntesis, alega que durante el tiempo de la relación laboral que fue por espacio de dos años i) desbordó el límite del 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990; ii) abuso que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte (Rads. 26598 y 25717) conlleva a la declaratoria de la existencia del contrato realidad; y, iii) por consiguiente « el examen de las funciones que desarrolló la demandante y que se especifican en los contratos de prestación de servicios profesionales que suscribió con ACTIVOS S.A., SERVIOLA S.A., y COLTEMPORA no son ocasionales o transitorias », además que, recayeron en funciones de carácter permanente a favor de Colpensiones.

4. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez

5CUI. 11001023000020210141202 Impugnación tutela 121399 A/ Deisy Yasmín Salgado Cortés

2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez 5CUI. 11001023000020210141202 Impugnación tutela 121399 A/ Deisy Yasmín Salgado Cortés que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones elevadas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

4. En el asunto bajo estudio, según los términos de la impugnación, la parte demandante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de mayo de 2021, por virtud de la cual, se revocó la emitida por el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el

proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de mayo de 2021, por virtud de la cual, se revocó la emitida por el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de febrero del mismo año, autoridad que en primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria, declarando la existencia de un contrato laboral 6CUI. 11001023000020210141202 Impugnación tutela 121399 A/ Deisy Yasmín Salgado Cortés entre Deisy Yasmín Salgado Cortés y Colpensiones, así como la condenó a pagar en favor de aquella las acreencias laborales correspondientes.

5. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no satisfacerse el requisito general de la subsidiariedad, al no haber empleado la parte accionante el recurso extraordinario de casación; mientras que, la impugnante alega que no le asistía interés jurídico para recurrir en casación al no superarse la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la interposición del referido medio de defensa judicial, conforme al artículo 86 del CPTSS.

6. En ese contexto, la Sala considera que, razón le asistió a la primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de amparo, por lo que la providencia impugnada será ratificada, pero por las razones que se consignan en esta providencia.

7. De comienzo, refulge evidente que se está

la acción de amparo, por lo que la providencia impugnada será ratificada, pero por las razones que se consignan en esta providencia.

7. De comienzo, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. 7.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la

7CUI. 11001023000020210141202 Impugnación tutela 121399 A/ Deisy Yasmín Salgado Cortés petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 7.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de

especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que 8CUI. 11001023000020210141202 Impugnación tutela 121399 A/ Deisy Yasmín Salgado Cortés se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.

A/ Deisy Yasmín Salgado Cortés se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.

8. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, al no haberse agotado el medio de defensa judicial idóneo para discutir la providencia denunciada, con fundamento en las siguientes razones: 8.1. En el marco del proceso laboral que adelantó la accionante en contra de Colpensiones, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 2 de febrero de 20211, luego de declarar que existió un contrato de trabajo entre las partes, que se extendió del 2 de octubre de 2012 al 11 de agosto de 2014, y que este terminó sin justa causa, condenó a Colpensiones a realizar los siguientes pagos en favor de Deisy Yasmín Salgado Cortés: «(…) a. $335.902 por reliquidación de las cesantías; b. $34.669 por reliquidación de intereses a las cesantías; c. $95.093 por reliquidación de compensación de las vacaciones; d. $1.283.276 por prima de servicios; d. $1.352.427 por prima de vacaciones; f. $2.382.567 por prima de navidad; g. (…) $43.186 diarios a partir del 23 de diciembre de 2014 y hasta cuando se paguen las prestaciones sociales como sanción

de vacaciones; f. $2.382.567 por prima de navidad; g. (…) $43.186 diarios a partir del 23 de diciembre de 2014 y hasta cuando se paguen las prestaciones sociales como sanción moratoria, artículo 1°, Decreto 797 de 1949; h. $2.159.605 por 1 Obrante en el expediente de tutela, en audio de 2 de febrero de 2021. 9CUI. 11001023000020210141202 Impugnación tutela 121399 A/ Deisy Yasmín Salgado Cortés terminación del contrato sin justa causa; i. a la indexación de las sumas contenidas en los numerales c, d, e, f y h, (…) ».2 8.2. En sentencia de 27 de mayo de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la anterior condena y absolvió de todas las pretensiones a las demandadas Colpensiones, Coltempora S.A.S., Activos S.A. y Serviola S.A.S. 8.3. Conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral, la parte accionante omitió promover el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia del Ad quem y que ahora reprocha, a pesar de que le asistía interés jurídico para recurrir. Al respecto, la homóloga, como Sala especializada en la materia, al momento de establecer si a la parte demandante le asistía interés jurídico para recurrir, estimó en la sentencia impugnada lo siguiente: «… lo primero que la Sala aprecia es que el juez de primer grado reconoció a la actora una suma superior a 120 salarios mínimos

recurrir, estimó en la sentencia impugnada lo siguiente: «… lo primero que la Sala aprecia es que el juez de primer grado reconoció a la actora una suma superior a 120 salarios mínimos legales vigentes, integrada por los siguientes conceptos: (i) reliquidación de prestaciones sociales en cuantía de $6.339.807, (ii) indemnización por despido injusto equivalente a $2.159.605 y (iii) sanción moratoria en cuantía de $43.200 diarios desde el 14 de diciembre de 2014 hasta la fecha del pago, suma que a la fecha de la sentencia del ad quem – 27 de mayo de 2021equivalía a $100.353.600.» 8.4. Tales cifras, alega el abogado de la interesada, no superan 120 salarios mínimos para el año 2021, por cuanto, al sumar los rubros definidos por el juez laboral, tal como 2 01:14:50 y ss. Ibid. 10CUI. 11001023000020210141202 Impugnación tutela 121399 A/ Deisy Yasmín Salgado Cortés fueron relacionados por la Sala de Casación Laboral, esa operación aritmética arroja el valor de $108.853.012; siendo que, como para el año 2021 el salario mínimo mensual legal vigente ascendía a la cifra de $908.526, multiplicada ciento veinte veces totaliza $109.023.120. 8.5. En ese sentido, sugiere el actor, que las condenas definidas por el juez de la causa ordinaria y que fueron revocadas por el Tribunal, estuvieron por debajo de la cuantía necesaria para recurrir en casación, en tan solo

definidas por el juez de la causa ordinaria y que fueron revocadas por el Tribunal, estuvieron por debajo de la cuantía necesaria para recurrir en casación, en tan solo $170.108 y, al no alcanzar el límite de los 120 salarios mínimos, por consiguiente, no le era exigible acudir al recurso extraordinario para atacar la sentencia de 27 de mayo de 2021 del Tribunal de Bogotá.

9. A partir del anterior recuento, encuentra esta Sala que no le asiste razón al demandante, en la medida que, se evidencia una imprecisión aritmética en la concreción de los rubros indexados en la sentencia de primer grado de este trámite constitucional3, por lo que, la cuantía sí era superior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al no corresponder a $108.853.012, sino a la suma de 3 La Sala de Casación Laboral definió como valor de la reliquidación de prestaciones sociales indexadas (cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones y primas de servicios, de vacaciones y de navidad) en cuantía de $6.339.807, no obstante, haciendo el cálculo correspondiente, esta Sala en sede de impugnación obtuvo como resultado la suma de $7.270.051, al aplicar la fórmula fijada en la jurisprudencia que rige la materia, es decir: el valor de las prestaciones establecido en la sentencia, por el IPC FINAL -a 31 de diciembre de 2020sobre el IPC INICIAL a 31 de diciembre de 2013-, que en guarismos corresponde a $5.483.934 por $105.48 sobre $79.56.

el IPC FINAL -a 31 de diciembre de 2020sobre el IPC INICIAL a 31 de diciembre de 2013-, que en guarismos corresponde a $5.483.934 por $105.48 sobre $79.56. Cfr. CSJ SL4902, rad. 44925, 22 sep. 2021, CSJ SL3023-2020, rad. 66001, 1 jun. 2020, SL1938-2019, rad. 43796, 29 may. 2019, rad.32020., 6 dic. 2007; y, el documento “ índices series de empalme diciembre de 2020 ”, en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-ostos/indicede-precios-al-consumidor-ipc. 11CUI. 11001023000020210141202 Impugnación tutela 121399 A/ Deisy Yasmín Salgado Cortés $109.783.2564, cifra que, evidentemente, supera el referido número de salarios para el año 2021 (de $109.023.120).

10. Lo anterior, por consiguiente, implica declarar improcedente la acción constitucional, porque ello equivaldría a revivir etapas procesales al interior del proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en cuyo interior la parte actora pudo exponer sus razones de inconformidad atinentes a la no declaratoria de la existencia del contrato laboral entre Deisy Yasmín y aquella, así como al pago de las distintas acreencias laborales, y que ahora reclama a efectos de que se ordene una decisión diversa a la atacada y la concesión de las pretensiones de la demanda.

aquella, así como al pago de las distintas acreencias laborales, y que ahora reclama a efectos de que se ordene una decisión diversa a la atacada y la concesión de las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, la parte actora no acudió al ejercicio del derecho de contradicción frente a la sentencia, empleando el recurso extraordinario de casación, lo cual torna improcedente la acción de tutela. De manera que, no puede pretender acudir a esta acción preferente para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.

11. Aunado a lo anterior, en caso de que hubiera empleado el recurso de casación y este no le fuese concedido 4 Este número, se obtiene al sumar $7.270.051 (por prestaciones sociales indexadas), $2.159.605, por la indemnización por despido injusto y $100.353.600, por sanción moratoria.

12CUI. 11001023000020210141202 Impugnación tutela 121399 A/ Deisy Yasmín Salgado Cortés por el Tribunal Superior de Bogotá, la parte demandante, igualmente, contaba con el recurso de queja (Artículos 62-5° y 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social) en contra de la providencia que así hubiera decidido, por lo que, además del recurso extraordinario de casación, dentro del trámite contaba con un medio de defensa adicional el cual, como es indiscutible, no fue empleado.

12. No obstante lo dicho hasta ahora, teniendo en

además del recurso extraordinario de casación, dentro del trámite contaba con un medio de defensa adicional el cual, como es indiscutible, no fue empleado.

12. No obstante lo dicho hasta ahora, teniendo en cuenta las divergencias presentadas al interior del proceso laboral en torno a la precisión de la cuantía y el consecuente interés jurídico para recurrir en casación, no puede pasar por alto esta Sala que, en casos como el particular, se trataba de un asunto en que era dable que se presentara un debate en torno a la admisibilidad o no del recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral, lo que conduce a considerar que era oportuno y plenamente razonable, que la parte interesada intentara activar ese medio de defensa judicial. 12.1. Lo dicho anteriormente, en el contexto de que, la Sala de Casación Penal, en anteriores oportunidades ha indicado que siempre debe acudirse al recurso extraordinario

(Cfr. CSJ STP10497-2021, rad. 118511, 17 ago. 2021, STP8968-2021, rad. 117814, 19 jul. 2021), toda vez que la misma Corte Constitucional (CC T014 de 2019) se ha referido a los momentos procesales para determinar la 13CUI. 11001023000020210141202 Impugnación tutela 121399 A/ Deisy Yasmín Salgado Cortés cuantía5, entendida como requisito de procedibilidad del aludido mecanismo de impugnación.

13CUI. 11001023000020210141202 Impugnación tutela 121399 A/ Deisy Yasmín Salgado Cortés cuantía5, entendida como requisito de procedibilidad del aludido mecanismo de impugnación. 12.2. Con base en lo anterior, la Sala evidencia adicionalmente que la alegación referida a la falta de interés jurídico para recurrir solo se puso de presente en la impugnación de la tutela, sin que dentro del proceso ordinario se pudiera decidir sobre el asunto. Es así, como dentro del presente caso i) no se evidencia si quiera sumariamente, que se hubiera intentado ejercer el medio de impugnación extraordinario; y ii) no se interpusieron los recursos disponibles para que se negara por el incumplimiento de la cuantía. 12.3. Es así como la Sala establece que dicha situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual, se busque revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. 5 En la citada sentencia CC T-014-2019, dijo la Alta Corporación: «Conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o

se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación.» 14CUI. 11001023000020210141202 Impugnación tutela 121399 A/ Deisy Yasmín Salgado Cortés

9. Con base en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que se acaban de exponer.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones que expuestas en la anterior parte motiva.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 15CUI. 11001023000020210141202 Impugnación tutela 121399 A/ Deisy Yasmín Salgado Cortés

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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