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CSJ - STP11200-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11200-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11200-2024 Radicación 137837 Acta 147 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte se pronuncia sobre las impugnaciones instauradas por GERSON DARÍO BACA CHAPMAN y Arturo Baca Chapman, a través de apoderados, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el accionante, contra las Fiscalías 1° Delegada ante esa Corporación y 44 Delegada de la Unidad de Indagación de Ley 600 de 2000 de esa misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y todas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado No. 07586001107201401907. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela Segunda Instancia CUI 08001220400020240011301 Impugnación de tutela No. 137837 GERSON DARÍO BACA CHAPMAN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Informó la apoderada del accionante a través de un recuento cronológico, que los hechos que concitan la presente acción constitucional datan del año 1944, específicamente respecto a la escritura de venta N°61 del 22 de marzo de 1944, tildada de apócrifa, realizada por los hermanos Diógenes Arturo y Ángela Baca Gómez a Diógenes Rafael Pardo Díaz, en donde se alteran los límites y la extensión del terreno «Villegas Hijuela D», que permitió los posteriores

Baca Gómez a Diógenes Rafael Pardo Díaz, en donde se alteran los límites y la extensión del terreno «Villegas Hijuela D», que permitió los posteriores actos de venta a través de escritura N°506 de 1948 y escritura N° 303 de 1963 con los cuales se han surtido englobes y desenglobes con el afán de ocultar las falsedades denunciadas. Menciona que el día 10 de junio de 2014, se presentó denuncia en contra del señor Rafael Pardo Díaz y fue asignada a la Fiscalía Segunda Seccional de Soledad, y que el 23 de enero de 2018 como apoderada de víctima, solicitó ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Soledad, la convocatoria a audiencia de restablecimiento del derecho y suspensión provisional del poder dispositivo que se asignó por reparto al Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma sede territorial, diligencia que fue aplazada en varias ocasiones para en últimas el 4 de febrero de 2019, declarar su falta de competencia para resolver la petición y dispuso remitir el asunto a la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia al ser necesaria la determinación de la competencia para resolver la petición elevada por la representación de las víctimas. Es así que comenta que la anterior actuación arribó inicialmente a la Sala de Casación Penal, la cual se abstuvo de resolver y la remitió por competencia a la Sala Plena de esa misma Corporación, la que mediante auto APL4184 del 2019, con radicado N° 110010230000201900184-00, atribuyó la

la Sala Plena de esa misma Corporación, la que mediante auto APL4184 del 2019, con radicado N° 110010230000201900184-00, atribuyó la competencia para conocer la solicitud de restablecimiento del derecho y suspensión del poder dispositivo, bajo las reglas previstas de la Ley 600 del 2000, y correspondiéndole a la Fiscalía Segunda Seccional de Soledad (Atlántico) su correspondiente conocimiento. Informa que el 14 de septiembre de 2018, la Fiscalía 42 delegada ante los Jueces Penales del Circuito (hoy Fiscalía 44 delegada de la unidad de indagación Ley 600 de 2000) se pronunció al respecto, indicando que las conductas punibles investigadas se encuentran prescritas, por lo que decidió precluir la investigación y abstenerse de restablecer el derecho, decisión que fue objeto de recurso de reposición en subsidio al de apelación, por lo que el 4 de octubre de 2021 decide no reponer lo resuelto y enviar a segunda instancia para que se desate el recurso de apelación. En efecto la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 14 de septiembre de 2023 decidió confirmar la 2Tutela Segunda Instancia CUI 08001220400020240011301 Impugnación de tutela No. 137837 GERSON DARÍO BACA CHAPMAN decisión de su inferior jerárquico, no admitiendo contra esa decisión más recursos y dejando sin otro medio de defensa judicial al accionante. Agrega también que su representado no fue notificado de las Resoluciones

GERSON DARÍO BACA CHAPMAN decisión de su inferior jerárquico, no admitiendo contra esa decisión más recursos y dejando sin otro medio de defensa judicial al accionante. Agrega también que su representado no fue notificado de las Resoluciones interlocutorias violatorias de sus derechos fundamentales, puesto que, la denuncia fue presentada por sus hermanos, los señores Rosalín Baca Arias y Arturo Baca Chapman; por lo tanto, obtuvo conocimiento de las decisiones transgresoras apenas el día 18 de noviembre de 2023, irregularidad que se denota con la admisión de la demanda de parte civil del 25 de agosto de 2021 por el Fiscal 42 Seccional, presentada por el accionante y varios familiares, en la que manifestó pronunciarse más adelante sobre la demanda de tercero civilmente responsable, lo cual nunca realizó. Argumenta la apoderada que la presente acción de tutela se fundamenta en claras vías de hecho en que incurrieron las accionadas con los autos interlocutorios, así: 1.Defecto procedimental: las accionadas no adecuaron el procedimiento a la Ley 600 de 2000 que inicia con la apertura de la instrucción formal conforme al artículo 331 y ss. del mismo estatuto.

2. Defecto material o sustantivo: se decidió con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

3. Defecto Fáctico: por la inadecuada valoración de la prueba, de los dictámenes periciales grafológicos aportados a la solicitud del

los fundamentos y la decisión.

3. Defecto Fáctico: por la inadecuada valoración de la prueba, de los dictámenes periciales grafológicos aportados a la solicitud del restablecimiento del derecho en favor del accionante y sus familiares, que necesariamente desencadena una vulneración al debido proceso; deficiencia esta que fue refrendada por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior, mediante la decisión confirmatoria del 14 de septiembre de 2023.

4. Desconocimiento del precedente: aplicando erradamente la prescripción de la acción penal, desconociendo la ley y la jurisprudencia sobre los efectos permanentes de los delitos, que en el caso particular desarrolló la Corte

Suprema de Justicia.

5. Violación directa de la Constitución: con la tesis que ellos sustentan en sus providencias interlocutorias producto de una sesgada interpretación por cuanto no estudiaron la situación de fondo, no observaron las pruebas, ni le dieron alcance a los hechos relatados con circunstancias de tiempo, modo y lugar en la denuncia que se le colocó de presente.

De esta forma solicita se dejen sin efecto las providencias interlocutorias demandadas de fechas 04 de octubre de 2021 y, 14 de septiembre de 2023 y consecuentemente ordenar a los accionados, continuar ejerciendo la acción penal en contra de los indiciados, adelantando la etapa de investigación e instrucción, efectuar una valoración razonada de los hechos denunciados con observancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y de elementos materiales probatorios aportados. 3Tutela Segunda Instancia CUI 08001220400020240011301

instrucción, efectuar una valoración razonada de los hechos denunciados con observancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y de elementos materiales probatorios aportados. 3Tutela Segunda Instancia CUI 08001220400020240011301 Impugnación de tutela No. 137837 GERSON DARÍO BACA CHAPMAN TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de marzo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

1. La titular de la Fiscalía 44 delegada de la Unidad de Indagación de Ley 600 de 2000 de Barranquilla indicó que, en principio, la investigación cuestionada, fue adelantada por su homóloga 42 Seccional quien mediante resolución del 4 de octubre de 2021 ordenó, la preclusión de la investigación y, entre otras cosas, abstenerse de restablecer el derecho de las presuntas víctimas. Determinación frente a la cual los afectados interpusieron recurso de reposición en subsidio de apelación.

Adujo que luego de reasignado el asunto al despacho que preside, a través de resolución del 1° de septiembre de 2022 no repuso la decisión y concedió la apelación, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla quien mediante providencia del 14 de septiembre de 2023 confirmó la determinación de primer grado. Sostuvo que, contrario a lo estimado por el accionante, en las

providencia del 14 de septiembre de 2023 confirmó la determinación de primer grado. Sostuvo que, contrario a lo estimado por el accionante, en las decisiones hoy cuestionadas, sí hubo pronunciamiento respecto a la solicitud de restablecimiento de derecho y suspensión provisional del poder dispositivo, solo que el mismo se efectuó de manera negativa, toda vez que es un debate jurídico que debe dirimirse en la justicia civil, en tanto, al momento de interponer la denuncia ya había prescrito la acción penal, por lo que no se podría decidir sobre el restablecimiento del derecho en esta jurisdicción. 4Tutela Segunda Instancia CUI 08001220400020240011301 Impugnación de tutela No. 137837 GERSON DARÍO BACA CHAPMAN Frente a la indebida notificación de las decisiones emitidas dentro de la referida investigación, advirtió que ello no tiene vocación de prosperidad, pues, todas las resoluciones proferidas en el asunto han sido debidamente comunicadas a su apoderado, quien, incluso agotó los medios ordinarios con el fin de cuestionar las providencias hoy cuestionadas Finalmente, afirmó que la acción penal promovida por el demandante en el año 2014 había prescrito desde antes de su presentación, luego entonces, cuando ese fenómeno procesal se presenta no se puede iniciar la misma ni realizar valoración probatoria, debido a que, no existiría competencia ni jurisdicción para ello.

2. El delegado de la Fiscalía 1° ante el Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa

competencia ni jurisdicción para ello.

2. El delegado de la Fiscalía 1° ante el Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede dentro del asunto cuestionado y advirtió que la decisión censurada fue proferida conforme a derecho y teniendo en cuenta la pruebas que reposaban en el plenario.

3. El Director Seccional de Fiscalías del Atlántico solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ello tras considerar que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas, en tanto, la acción tuitiva va dirigida contra providencias judiciales emitidas por las Fiscalías 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y 44 Delegada de la Unidad de Indagación de Ley 600 de 2000 de esa misma ciudad.

4. La apoderada del señor Arturo Baca Chapman y los señores

Rosalin del Socorro Baca Arias, Isabel Antonia Baca Arias, Gustavo Adolfo Baca Chapman, Javier Ignacio Baca Chapman, Isabel Cecilia 5Tutela Segunda Instancia CUI 08001220400020240011301 Impugnación de tutela No. 137837

GERSON DARÍO BACA CHAPMAN

Baca Ruiz, Fabian Rafael Baca Echeverría, Patricia Isabel Baca Echeverria, Mirella Isabel Baca Echeverria, Xiomara Isabel Baca Sierra, Cristian José Baca Sierra, Diógenes Baca Sierra, Rafael Augusto Baca Sierra coadyuvaron a la solicitud de amparo promovida por el accionante y sostuvieron que las demandadas al momento de emitir las providencias cuestionadas no tuvieron en cuentas todos los elementos

Augusto Baca Sierra coadyuvaron a la solicitud de amparo promovida por el accionante y sostuvieron que las demandadas al momento de emitir las providencias cuestionadas no tuvieron en cuentas todos los elementos materiales probatorios que reposaban en la investigación.

5. El representante legal de Inversiones Elimarc S.A.S. solicitó se declare improcedente el presente diligenciamiento, tras considerar que el mismo no puede ser utilizado como una tercera instancia. Aunado a ello, advirtió que no se podría ordenar la apertura de la instrucción cuando la acción penal se encuentra prescrita.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 9 de abril de 2024, declaró improcedente el amparo reclamado, tras considerar que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, el tutelante cuenta con la acción de revisión para controvertir las providencias censuradas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 220 numerales 4 y 5 de la Ley 600 de 2000.

Por otra parte, estimó que no se advierte irregularidad frente al trámite de notificación de la resolución del 14 de septiembre de 2023 proferida por la Fiscalía 1° ante el Tribunal Superior de Barranquilla , en tanto la misma fue debidamente comunicada al abogado del hoy accionante de manera oportuna.

7. Inconformes con la decisión los apoderados de GERSON DARÍO BACA CHAPMAN y Arturo Baca Chapman impugnaron el fallo de primera instancia. Al respecto alegaron que las autoridades demandadas

6Tutela Segunda Instancia CUI 08001220400020240011301

DARÍO BACA CHAPMAN y Arturo Baca Chapman impugnaron el fallo de primera instancia. Al respecto alegaron que las autoridades demandadas 6Tutela Segunda Instancia CUI 08001220400020240011301 Impugnación de tutela No. 137837 GERSON DARÍO BACA CHAPMAN realizaron una indebida valoración probatoria y, por tanto, incurrieron en vías de hecho al proferir las providencias mediante las cuales se decretó la preclusión por prescripción de la acción penal. Agregó el apoderado del accionante que el delito de fraude procesal no ha prescrito porque “al no cesar los efectos permanentes del delito consumado, en este caso, al seguir materializándose el fraude procesal en el contenido de la escritura apócrifa N°61 del 22 de marzo de 1944, se tiene que el delito se sigue ejecutando de manera continuada desde que el hecho fue puesto en conocimiento del ente acusador titular de la acción penal hasta nuestros días, lo que sin duda deja entrever la evidente inacción del Estado y la violación flagrante de los derechos fundamentales invocados”. De esa manera, solicitaron se revoque el fallo de primera instancia y se accedan a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

2. De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a

competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

2. De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas incurrieron en alguna vía de hecho con la expedición de las providencias que en primera y segunda instancia respectivamente, resolvieron precluir la investigación con radicado 317893, dentro de la cual funge como víctima el hoy accionante.

7Tutela Segunda Instancia CUI 08001220400020240011301 Impugnación de tutela No. 137837

GERSON DARÍO BACA CHAPMAN

3. De entrada, advierte la Sala que confirmará la decisión impugnada, en tanto, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Considera prima facie la Corte que dentro del presente asunto no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con las actuaciones o decisiones emanadas de las autoridades demandadas. Ello por cuanto, se observa que en el caso sub lite, según se desprende de los informes de las autoridades vinculadas y sus anexos, que luego del análisis de los elementos presentados por las partes dentro del proceso penal, las Fiscalías accionadas en primera y segunda instancia,

desprende de los informes de las autoridades vinculadas y sus anexos, que luego del análisis de los elementos presentados por las partes dentro del proceso penal, las Fiscalías accionadas en primera y segunda instancia, respectivamente, resolvieron precluir la investigación con radicado 317893, dentro de la cual funge como víctima GERSON DARÍO BACA CHAPMAN, determinaciones proferidas con base en un análisis autónomo de las pruebas, que no desborda el margen de razonabilidad propio de la actividad judicial; sin que exista constancia alguna de que contra dicha determinación el accionante, haya agotado todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. En efecto, para cuestionar la legalidad de la decisión preclusiva, el demandante tiene la oportunidad de ejercer la acción de revisión establecida en el artículo 220 de la Ley 600 del 20001, sin que se adviertan 1 Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria. 8Tutela Segunda Instancia CUI 08001220400020240011301 Impugnación de tutela No. 137837 GERSON DARÍO BACA CHAPMAN los motivos por los cuales ha dejado de acudir a ese instrumento otorgado por el ordenamiento jurídico. Y es que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte el mencionado recurso está consagrado «como un mecanismo para remover, con base en las causales taxativamente señaladas

por el ordenamiento jurídico. Y es que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte el mencionado recurso está consagrado «como un mecanismo para remover, con base en las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, el carácter definitivo de las sentencias y otras decisiones (preclusión de la investigación y/o cesación de procedimiento) ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, es decir, de aquellas que por voluntad del legislador son inmutables e irrevocables» (CSJ SCP AP, Rad. 33878, abr. 21 de 2010). En tal sentido, no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. Asimismo, conviene precisar que la decisión preclusiva hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide retomar la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión , claro está, de concurrir las exigencias de los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que las providencias censuradas se fincaron en una valoración integral de las pruebas que le permitieron a las autoridades demandadas concluir la preclusión de la investigación y que la solicitud de restablecimiento de derecho y suspensión provisional del poder dispositivo es un debate jurídico que debe

permitieron a las autoridades demandadas concluir la preclusión de la investigación y que la solicitud de restablecimiento de derecho y suspensión provisional del poder dispositivo es un debate jurídico que debe dirimirse en la justicia civil, en tanto, al momento de las víctimas interponer la denuncia ya había prescrito la acción penal, por lo que no se podría decidir sobre el restablecimiento del derecho en esta jurisdicción. 9Tutela Segunda Instancia CUI 08001220400020240011301 Impugnación de tutela No. 137837 GERSON DARÍO BACA CHAPMAN Finalmente, frente a la presunta irregularidad en la notificación de la providencia del 14 de septiembre de 2023, es pertinente advertir que la misma no se configuró, en tanto, dicha decisión fue debidamente notificada al apoderado de GERSON DARÍO BACA CHAPMAN el 19 de septiembre de siguiente e incluso el 26 de ese mismo mes y año se efectuó la respectiva fijación de estado en la secretaría de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. Corolario de lo anterior, como existe una vía alternativa en la que el accionante puede solicitar la revisión de las decisiones cuestionadas, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de abril de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró

en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de abril de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo reclamado por GERSON DARÍO BACA CHAPMAN, por las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

10Tutela Segunda Instancia CUI 08001220400020240011301 Impugnación de tutela No. 137837

GERSON DARÍO BACA CHAPMAN

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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