CSJ - STP11201-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11201-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11201-2023 Radicación # 131848 Acta 146 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada de NAIFY ELENA LARA CASTILLO, a través de apoderada judicial, respecto del fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
Atlántico. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la investigación disciplinaria 08001110200020080023001.CUI 11001023000020230056101 Número Interno 131848
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Eduardo Maldonado presentó queja disciplinaria contra la abogada NAIFY ELENA LARA CASTILLO, quien actuó como su apoderada judicial en el marco del proceso ejecutivo que promovió en contra de David Sourdis Jaime y José Saavedra, por las obligaciones contenidas en
NAIFY ELENA LARA CASTILLO, quien actuó como su apoderada judicial en el marco del proceso ejecutivo que promovió en contra de David Sourdis Jaime y José Saavedra, por las obligaciones contenidas en una letra de cambio ascendientes a $10.000.000. (rad. 2002-0508). Como sustento de ello, afirmó que los extremos en litigio acordaron terminar el proceso con la dación en pago de un vehículo avaluado en $9.000.000 y la cesión de un crédito al interior de un cobro ejecutivo en el que José Saavedra era el demandante (2002-00424), pactándose como honorarios profesionales $2.500.000. Sin embargo, según se afirmó, la profesional del derecho no hizo entrega de ese automotor a su poderdante. En el curso de la investigación disciplinaria, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, como prueba de oficio, requirió a la Secretaría de Tránsito de Barranquilla para que certificara la relación de propietarios del aludido automotor. No obstante, con auto del 18 de octubre de 2017 el magistrado ponente desistió de su práctica. A través de sentencia del 27 de noviembre de 2018 el Consejo Seccional sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por 12 meses a la abogada NAIFY ELENA LARA CASTILLO, tras encontrarla responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Decisión confirmada el 8 de febrero de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.CUI 11001023000020230056101 Número Interno 131848
1123 de 2007. Decisión confirmada el 8 de febrero de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.CUI 11001023000020230056101 Número Interno 131848
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 Para la accionante, la falta de práctica de la prueba de oficio constituye una irregularidad sustancial, dada su importancia y utilidad relacionada con determinar «si lo procedente era archivar la investigación o en su defecto formular cargos », situación con la que se configuró el quebrantamiento de sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, « primacía de lo sustancial sobre lo procedimental », trabajo y vida digna. Su inconformidad la sustentó en el salvamento de voto manifestado por una de las integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina. En consecuencia, pidió dejar sin efecto la actuación « a partir de la audiencia celebrada el 16 de octubre de 2017 donde se cerró el periodo probatorio» y, en su lugar, emitir una decisión de reemplazo acorde a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: El 17 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda de tutela y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Atlántico, tras hacer un recuento de la actuación a su cargo, consideró que con su actuación no quebrantó las garantías fundamentales de la accionante.
hacer un recuento de la actuación a su cargo, consideró que con su actuación no quebrantó las garantías fundamentales de la accionante. Aseguró que la audiencia de pruebas y calificación tuvo que ser reprogramada en varias oportunidades, entre otras cosas, por la inasistencia de la disciplinada. Explicó que la prueba cuestionada no tenía ningún tipo de relevancia para resolver el asunto, en la medida en que el tema objeto de prueba se centró en verificar si la profesional del derecho había aceptado o noCUI 11001023000020230056101 Número Interno 131848 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 haber devuelto a su cliente los dineros producto de la venta del vehículo, entregado como dación en pago. Adicionalmente, aseguró que la accionante no cuestionó esa determinación, pese a considerarla lesiva a sus intereses. En ese orden, pidió negar la solicitud de amparo. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, además de remitir el enlace de acceso al expediente cuestionado y detallar la actuación, reprochó que la disciplinada, a través de su recurso de apelación, nada dijo frente a las presuntas irregularidades ahora expuestas en sede de tutela. Por lo tanto, pidió no acceder a sus súplicas. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la acción de tutela se interpuso fuera del término de los seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional como plazo razonable para iniciar el
La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la acción de tutela se interpuso fuera del término de los seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional como plazo razonable para iniciar el trámite. Adicionalmente, la acción carecía del requisito de la subsidiariedad. La abogada de la accionante impugnó el fallo, sin exponer las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
NAIFY ELENA LARA CASTILLO reprochó la decisión proferida el 18 de octubre de 2017, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, entre otras cosas, desistió «de lasCUI 11001023000020230056101 Número Interno 131848 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 pruebas pendientes» decretadas en el marco de la investigación disciplinaria adelantada en su contra. Esa decisión, en criterio de la accionante, impidió conocer la verdad de lo sucedido y, en contraste, finalizó con la declaratoria de su responsabilidad disciplinaria y la consecuente suspensión en el ejercicio de su profesión por 12 meses y
accionante, impidió conocer la verdad de lo sucedido y, en contraste, finalizó con la declaratoria de su responsabilidad disciplinaria y la consecuente suspensión en el ejercicio de su profesión por 12 meses y multa de 2 S.M.L.M.V. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. En primer lugar, aclara la Corte que la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produjo casi seis años después de la expedición de la providencia que cerró el debate probatorio, razón por la cual la Sala advierte incumplido el requisito general de inmediatez. En audiencia del 18 de octubre de 2017, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró desistida la prueba de oficio decretada en el marco de la investigación disciplinaria, adelantada en contra de la accionante, mientras que la presente acción de tutela fue instaurada solo hasta mayo de 2023. La interesada acudió al juez constitucional sin justificar, ni lo observa la Sala, ninguna causa que le hubiera impedido formular la demanda de amparo de manera oportuna. En segundo lugar, en cuanto al requisito de subsidiariedad, observa
constitucional sin justificar, ni lo observa la Sala, ninguna causa que le hubiera impedido formular la demanda de amparo de manera oportuna. En segundo lugar, en cuanto al requisito de subsidiariedad, observa la Corte que pese a que esa decisión, según dijo la parte actora, fue la determinante para declarar su responsabilidad disciplinaria, no se recurrióCUI 11001023000020230056101 Número Interno 131848 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 en apelación, lo que ocasionó la imposibilidad de que el superior funcional examinara, en conjunto, sus inconformidades. Bajo tal panorama, es evidente que NAIFY ELENA LARA CASTILLO contó con el escenario idóneo para ejercer el derecho de contradicción y solicitarle al juez natural de la causa, examinar las decisiones cuestionadas. La solicitud de amparo, entonces, se torna improcedente acorde con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. La intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, por cuanto, como se sabe, la acción de tutela no es una herramienta de defensa alternativa o paralela. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por NAIFY ELENA
LARA CASTILLO.CUI 11001023000020230056101
Número Interno 131848
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria