CSJ - STP11201-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11201-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 20001220400120240028001 Número interno 139549 Tutela en impugnación
MEDICALL TALENTO HUMANO SAS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11201-2024 Radicación n°. 139549 Acta No. 204 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MEDICALL TALENTO HUMANO SAS, a través de su representante legal, frente al fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante el cual declaró improcedente el amparo a su derecho fundamental de petición que le fue presuntamente conculcado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.CUI 20001220400120240028001
Número interno 139549 Tutela en impugnación MEDICALL TALENTO HUMANO SAS Al trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y a Teotiste María Arias Quiroz. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Los fundamentos fácticos de la demanda de amparo fueron reseñados por el Tribunal Superior de Valledupar, así: «Dentro de los supuestos fácticos del escrito de tutela, señaló el accionante que el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) presentó derecho de petición, de conformidad con la Ley 2213 de 2022, solicitando
que el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) presentó derecho de petición, de conformidad con la Ley 2213 de 2022, solicitando al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, le sea enviada documentación aportada por la señora Arias Quiroz Teotiste María, identificada con cédula de ciudadanía N° 49772241 para obtener permiso, para laborar en Medicall Talento Humano S.A.S., dado que a la fecha no se cuenta con ninguna solicitud formal por parte de esta persona tendiente a reportar dicha novedad o permiso a su representada. El treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el despacho accionado, respondió lo siguiente: Este despacho judicial abordó el estudio de la cuestión y verificó que en providencia del cinco de diciembre de 2023, este despacho resolvió reconocer el derecho a la libertad condicional, y la condenada accedió a la misma, librándose BOLETA DE LIBERTAD, por lo cual ya no se encuentra privada o restringida su libertad de locomoción y no resulta necesario el permiso o autorización Como la respuesta no fue de fondo, clara, precisa y congruente, el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) el accionante envió memorial al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar manifestando que la respuesta brindada no era oportuna a lo solicitado, y además explicó por qué se requería la documentación solicitada.
al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar manifestando que la respuesta brindada no era oportuna a lo solicitado, y además explicó por qué se requería la documentación solicitada. El tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) el juzgado accionado, brindó respuesta manifestando que en su momento esa agencia judicial, emitió decisión favorable el 7 de julio de 2021, autorizando laborar a la condenada como empelada de “Auxiliar de enfermería” vinculada a 2CUI 20001220400120240028001 Número interno 139549 Tutela en impugnación MEDICALL TALENTO HUMANO SAS Medical Talento Humano S.A.S., por otro lado manifestó que suministrar copias o soportes que contiene información personal y sensible de la persona condenada puede tener serias implicaciones, debido a que esta información puede ser utilizada de manera inapropiada o malintencionada. Finalmente, el accionante afirmó que la respuesta dada por esa agencia judicial no abarca a cabalidad el objeto de la petición presentada considerándola como una respuesta evasiva, por otro lado, narró que la solicitud presentada es pertinente en razón que en ningún momento de la vigencia laboral de la señora Teotiste María Arias Quiroz, tuvo conocimiento de la existencia de una pena privativa de la libertad, ni del consecuente permiso otorgado para laborar, panorama ante requería validar los documentos entregados por esta persona para obtener dicho aval, toda vez que se podía estar frente a la comisión de una conducta
conocimiento de la existencia de una pena privativa de la libertad, ni del consecuente permiso otorgado para laborar, panorama ante requería validar los documentos entregados por esta persona para obtener dicho aval, toda vez que se podía estar frente a la comisión de una conducta punible de falsificación de documento privado , artículo 289 de la Ley 599 de 2000, siendo necesario acceder a la información solicitada en la petición para verificar la autenticidad e idoneidad de la documentación entregada por dicha trabajadora.» Por lo anterior, pide que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al juzgado accionado que responda de fondo las peticiones elevadas. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Valledupar, luego de referirse a los informes de la autoridad accionada y vinculada, se centró en definir si las respuestas a las solicitudes elevadas por la actora el 29 de mayo y 13 de junio de 2024, fueron completas y de fondo. Puntualmente, indicó que el juzgado accionado se negó a la entrega de las copias solicitadas, pues «se requería información que contiene datos personales y sensibles de una persona condenada», lo cual exigía una protección al derecho fundamental a la intimidad de Teotiste María Arias Quiroz. En su sustento, trajo a colación la jurisprudencia constitucional, particularmente, la sentencia T 280 de 2022.
3CUI 20001220400120240028001 Número interno 139549 Tutela en impugnación MEDICALL TALENTO HUMANO SAS Al respecto, el a quo indicó que las respuestas del juzgado accionado del 31 de mayo y 3 de julio de 2024, cumplen con los criterios esbozados por la Corte Constitucional, pues fueron oportunas, de fondo, suficientes, congruentes y claras. Sobre el contenido de las mismas, señaló que «el Juzgado explicó en qué momento atendió el reclamo de autorización para laborar de la condenada, indicando: apoderado de la condenada, fecha de envío de autorización para laborar fuera de reclusión domiciliaria, y fecha de decisión favorable. Aunado a ello, explicó que al tratarse de información personal y sensible debía abstenerse de suministrar copias o soportes de la persona condenada». Adicionalmente, señaló que la tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir lo relacionado con la reserva de la documentación pedida, pues existen otros medios de reclamación, «como el establecido en los artículos 24 y 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.» Adicionalmente, indicó que su inconformidad debía tramitarse por el mecanismo ordinario contenido en el art. 26 de la Ley 1437 de 2011, que se refiere a la insistencia del solicitante en caso de reserva, lo cual no ha sido usado por la actora. Por último, señaló que la accionante manifestó que es posible estar
refiere a la insistencia del solicitante en caso de reserva, lo cual no ha sido usado por la actora. Por último, señaló que la accionante manifestó que es posible estar ante la comisión de un delito de falsedad en documento privado. Al respecto, precisó que, en caso de considerar que su funcionaria incurrió en 4CUI 20001220400120240028001 Número interno 139549 Tutela en impugnación MEDICALL TALENTO HUMANO SAS ese punible, está en el deber de denunciar ante la Fiscalía General de la Nación, para que sea esa entidad quien investigue los hechos irregulares. Por lo tanto, declaró la improcedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la actora quien muestra su inconformidad en que el fallo desconoció «los precedentes jurisprudenciales de cara a los conceptos de intimidad, habeas data y documentos con carácter de reserva». Además, porque el a quo «recae en un exceso ritual manifiesto», al exigir que se acuda al mecanismo de insistencia, cuando a su juicio los documentos no son reservados. En su sustento, trajo a colación la normatividad y jurisprudencia aplicable sobre el concepto y tratamiento de los datos sujetos a reserva, así como del exceso ritual manifiesto. De todo ello, concluye que no basta con que se indique que el documento es reservado, «sino que debía sustentar normativamente sus apreciaciones sobre tal hecho. Y es allí, donde incurre en el exceso ritual manifiesto, pues, aun cuando la solicitud no recae sobre documentos
documento es reservado, «sino que debía sustentar normativamente sus apreciaciones sobre tal hecho. Y es allí, donde incurre en el exceso ritual manifiesto, pues, aun cuando la solicitud no recae sobre documentos reservados de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, el aquo decide imponer un trámite previo y por esta vía, niega la subsidiaridad (sic) de la acción constitucional».
Por lo anterior, pide que se revoque el fallo de primer grado y, en su reemplazo, se ampare su derecho fundamental, ordenándole al despacho accionado a dar respuesta a sus requerimientos. 5CUI 20001220400120240028001 Número interno 139549 Tutela en impugnación
MEDICALL TALENTO HUMANO SAS
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso en concreto.
4. En el presente caso, no se discute que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar contestó las dos peticiones elevadas por la actora. Lo que es objeto de debate es si la información y copias requeridas están sometidas a reserva, como lo considera el despacho accionado o, al no estarlo, resulta desmesurado
6CUI 20001220400120240028001 Número interno 139549 Tutela en impugnación MEDICALL TALENTO HUMANO SAS exigirle a la promotora de la tutela que utilice el mecanismo de insistencia, en atención al carácter subsidiario de la demanda de amparo.
5. Pues bien, cuando una entidad niega la entrega de un documento o información con el argumento que es reservado, procede el recurso de insistencia (artículo 26 de la Ley 1755 de 2015). 5.1. De hecho, esta Corporación ha sido enfática en que, cuando se
información con el argumento que es reservado, procede el recurso de insistencia (artículo 26 de la Ley 1755 de 2015). 5.1. De hecho, esta Corporación ha sido enfática en que, cuando se interpone la acción de tutela contra la entidad que se niega a entregar un documento que rotula como «reservado» y la negativa es debidamente motivada, la demanda de amparo es abiertamente improcedente, pues primero debe interponerse el mecanismo de insistencia (CSJ STP106332021, Rad. 117849, reiterado en CSJ STP 6090-2023, Rad. ). 5.2. Lo anterior, pues la insistencia es un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como «reservados» deben o no ser entregados al solicitante (CSJ STP10989-2021, Rad. 118553). 5.3. Con base en lo anterior, si el impugnante pretende que se le obligue al despacho accionado que responda su petición de documentos, aun cuando invoca la reserva, debe acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, el cual es el mecanismo idóneo para que el juez competente decida, en única instancia, si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. 5.4. En dicho trámite podrá, si así lo desea, exponer a plenitud los argumentos que trae a esta acción, relativos a que el juzgado accionado no podía invocar la reserva de la información. Soslayar la existencia de ese
5.4. En dicho trámite podrá, si así lo desea, exponer a plenitud los argumentos que trae a esta acción, relativos a que el juzgado accionado no podía invocar la reserva de la información. Soslayar la existencia de ese 7CUI 20001220400120240028001 Número interno 139549 Tutela en impugnación MEDICALL TALENTO HUMANO SAS mecanismo, sin que medie una circunstancia excepcional que lo amerite, sería inmiscuirse en la órbita de los funcionarios competentes, siendo que para ello no está dispuesta la tutela, en atención a su carácter subsidiario y residual. 5.5. La actora yerra en considerar como un exceso ritual manifiesto que se exija a los ciudadanos que interpongan los mecanismos jurídicos ordinarios, antes de acudir a la tutela. Justamente, el legislador le dio el carácter subsidiario y residual a la acción constitucional, lo que impide que a través de este medio se reemplace a los jueces naturales, como se indica en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911.
6. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 1 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
8CUI 20001220400120240028001 Número interno 139549 Tutela en impugnación
MEDICALL TALENTO HUMANO SAS
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9