CSJ - STP11202-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11202-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11202-2023 Radicación #131875 Acta 146 Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MAGNOFARMA S.A.S. en Reorganización, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral 11001310503120220046100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020230078301
Número Interno 131875 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El 11 de abril de 2018, MAGNOFARMA S.A.S. entró en proceso de reorganización empresarial. Mediante resolución 201801194714 del 24 de ese mes y año, ordenó fijar aviso en su sede principal y sucursales, para prevenir del inicio del proceso a sus acreedores, autoridades judiciales, cámaras de comercio y al Ministerio del Trabajo. A través de comunicado 201801485615 del 14 de noviembre siguiente, dio traslado público a los acreedores del proceso de calificación de créditos, el cual fue fijado desde ese día hasta el 21 del mismo mes, con el objeto de que presentaran las observaciones pertinentes.
dio traslado público a los acreedores del proceso de calificación de créditos, el cual fue fijado desde ese día hasta el 21 del mismo mes, con el objeto de que presentaran las observaciones pertinentes. Entre tanto, Juan Camilo Ortiz Rincón promovió en contra de la sociedad proceso ordinario laboral y, por esa vía, reclamó que se declare la existencia de un contrato laboral y se le reconozcan las acreencias de esa naturaleza adeudadas. En sentencia del 26 de agosto de 2021, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá concedió las pretensiones de la demanda. Apelada esa determinación por la compañía, en segunda instancia, el 30 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. Posteriormente, Ortiz Rincón inició proceso ejecutivo contra la empresa. Mediante auto del 20 de octubre de 2022, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago. Decisión que fue impugnada por la demandada, y confirmada el 28 de febrero de 2023 por el Tribunal, bajo el fundamento esencial de que «la obligación reclamada por el acreedor fue un derecho cierto para él cuando adquiri ó firmeza la decisión judicial que sirve de título ejecutivo -26 de agosto de 2021razón por la cual el ahora ejecutante no podía participar como acreedor en el proceso de reorganización -que inició el 11 de abril de 2018-». 1CUI 11001020500020230078301 Número Interno 131875 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La parte accionante está en desacuerdo con la decisión de segundo grado.
el 11 de abril de 2018-». 1CUI 11001020500020230078301 Número Interno 131875 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La parte accionante está en desacuerdo con la decisión de segundo grado. A su juicio, la oportunidad para que Juan Camilo Ortiz Rincón reclamara en calidad de acreedor, como crédito contingente o litigioso, fue en las etapas del proceso de reorganización. Principalmente, en el traslado público que corrió para los acreedores en general desde el 14 al 21 de noviembre de 2018. Por tanto, a su juicio, desechó la vía adecuada y no hay lugar al reconocimiento y pago de la obligación reconocida judicialmente. Sostener lo contrario, afirmó, pone en peligro el debido proceso de los demás acreedores, que sí se constituyeron adecuadamente en el proceso de reorganización.
Acudió a la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y legalidad. Requirió, entonces, dejar sin efecto la providencia judicial de segunda instancia para, en su lugar, proferir una de reemplazo que resuelva favorablemente su apelación contra el mandamiento de pago.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.
El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá informó el link del
expediente. Las demás partes guardaron silencio. 2CUI 11001020500020230078301 Número Interno 131875 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Del análisis de la providencia del Tribunal denunciada, concluyó que no es arbitraria ni subjetiva, sino que se funda en la autonomía del juzgador consagrada en el artículo 228 de la CP, quien se apegó al ordenamiento jurídico, lo que permite predicar la razonabilidad en su decisión, sin que le sea posible al juez de tutela inmiscuirse en ella. Concluyó que no estructura ningún defecto que viabilice la acción de tutela contra providencia judicial.
La compañía demandante impugnó la sentencia. Reiteró la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral. La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios debe ser planteada y debatida a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador. Asimismo, se encuentra establecido que prevalece el principio de
funcionarios debe ser planteada y debatida a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador. Asimismo, se encuentra establecido que prevalece el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la CPque le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada evento. 3CUI 11001020500020230078301 Número Interno 131875 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En el caso examinado se debe establecer si con la providencia del 28 de febrero de 2023 , a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el mandamiento de pago librado el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Juan Camilo Ortiz Rincón, se vulneraron los derechos fundamentales de MAGNOFARMA S.A.S. en Reorganización. Esta Sala advierte que los argumentos expuestos en la providencia censurada se entienden razonables, al haberse fundamentado en la realidad fáctica en torno a la estructuración de la calidad de acreedor de Juan Camilo Ortiz Rincón, y en las disposiciones normativas aplicables, lo cual se contrastó adecuadamente con el procedimiento de reorganización de la compañía accionante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de efectuar el
Ortiz Rincón, y en las disposiciones normativas aplicables, lo cual se contrastó adecuadamente con el procedimiento de reorganización de la compañía accionante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de efectuar el análisis de la discusión planteada por la empresa, orientada a que, para ser reconocido como acreedor, el demandante Ortiz Rincón debió constituirse como tal en las etapas del proceso de reorganización, concluyó que no le asistía razón en su reclamo. Al efecto, estableció que para la fecha en la cual la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización de MAGNOFARMA S.A.S., esto es, el 11 de abril de 2018 y, asimismo, para la época en la que la empresa corrió el traslado público a los acreedores desde el 14 hasta el 21 de noviembre del mismo año, no podía exigírsele a Ortiz Rincón vincularse y participar en dicho procedimiento como acreedor, pues, eso es claro, no contaba con tal calidad.
Para atribuírsela, debió acudir al proceso ordinario laboral declarativo dentro del cual, solo hasta el 26 de agosto de 2021, el Juzgado 31 Laboral del 4CUI 11001020500020230078301 Número Interno 131875 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Circuito de Bogotá reconoció la existencia del contrato laboral entre éste y MAGNOFARMA S.A.S. En consecuencia, solo hasta tanto se declaró como un hecho cierto su calidad de acreedor ante la compañía por las pretensiones laborales que fueron reconocidas judicialmente. Determinación que cobró
MAGNOFARMA S.A.S. En consecuencia, solo hasta tanto se declaró como un hecho cierto su calidad de acreedor ante la compañía por las pretensiones laborales que fueron reconocidas judicialmente. Determinación que cobró firmeza el 30 de junio de 2022 con la confirmación de la Corporación de segunda instancia. El crédito reclamado por Ortiz Rincón, entonces, nació como una obligación cierta a cargo de MAGNOFARMA S.A.S. después de suscrito el acuerdo de reestructuración empresarial. En ese orden, destacó la Corporación que resulta fundamental diferenciar que la compañía no se liquidó, por ende, bajo lo previsto en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 -Régimen de Insolvencia Empresarial-, las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia -como la reconocida en favor de Ortiz Rincónson clasificadas como gastos de administración, respecto de los cuales, sí es posible el cobro coactivo. Bajo ese entendido, confirmó la procedencia de librar el mandamiento de pago reclamado por Juan Camilo Ortiz Rincón. Lo expuesto, descarta que la providencia objeto de censura configure una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. No se percibe la presencia de un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección. Así las cosas, se colige que lo pretendido por el impugnante en la presente
que le haga perder legitimidad. No se percibe la presencia de un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección. Así las cosas, se colige que lo pretendido por el impugnante en la presente tutela es inviable. El hecho de que disienta de la aplicación normativa e interpretación jurídica realizada en la segunda instancia ordinaria, no conlleva de plano a que la providencia se torne irrazonable o configure vías de hecho, siempre que la determinación judicial esté dentro del límite de lo razonable, como acontece con la que fue denunciada. 5CUI 11001020500020230078301 Número Interno 131875 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Lo considerado es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 14 de junio de 2023, mediante el cual l Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por el apoderado judicial MAGNOFARMA S.A.S. en
Reorganización.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
6CUI 11001020500020230078301 Número Interno 131875
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Secretaria 7