CSJ - STP11202-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11202-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 52001220400020240018201 Número interno 139617 Tutela segunda instancia
LUIS JAIME VALLEJO MERA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11202-2024 Radicación n°. 139617 Acta No. 204 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS JAIME VALLEJO MERA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales a la libertad, la presunción de inocencia y el debido proceso, que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto.CUI 52001220400020240018201
Número interno 139617 Tutela segunda instancia
LUIS JAIME VALLEJO MERA
2 Al trámite se ordenó vincular a las partes procesales dentro del proceso penal que se sigue con el radicado 520016000485201504888.
II. ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: «Indica el apoderado judicial que, el 26 de abril de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto emitió sentencia condenatoria de primera instancia en contra del actor, condenándolo a una pena de 148 meses y las demás accesorias por el delito de actos sexuales con
Primero Penal del Circuito de Pasto emitió sentencia condenatoria de primera instancia en contra del actor, condenándolo a una pena de 148 meses y las demás accesorias por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, consecuencia de ello, relata que la autoridad judicial dispuso ordenar la captura para efectos de lograr el cumplimiento de la pena, ello, aun cuando en el momento en que se emitió sentido de fallo no hubo pronunciamiento al respecto, es decir, en dicho acto procesal, cuando se tiene la obligación legal de resolver sobre la libertad del procesado, en efecto lo dejó libre. Citó apartes de la sentencia, específicamente en el numeral 7, cuando la señora Juez habla de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, determinando no concederlos, como quiera que se trata de un delito que afecta la libertad, integridad y formación sexual de una menor de edad, aunado a ello, el punible por el cual el actor fue condenado tiene prohibición expresa de conceder tales beneficios. Sostiene que, consecuente con tal postura, la señora Juez procedió a negar subrogados penales y a expedir la correspondiente orden de captura, sin percatarse que en el momento en el que se emitió sentido de fallo había dejado en libertad al procesado. Al tiempo, argumenta que la nueva postura de la Corte Suprema de Justicia es que la libertad es la regla al momento de producirse el sentido del fallo y la misma debe conservarse hasta la ejecutoria de la sentencia. Por lo anterior, expone que existió un indebido proceso junto con la afectación a la presunción de inocencia de su prohijado, situación que
regla al momento de producirse el sentido del fallo y la misma debe conservarse hasta la ejecutoria de la sentencia. Por lo anterior, expone que existió un indebido proceso junto con la afectación a la presunción de inocencia de su prohijado, situación que recae en la vulneración al principio de congruencia entre el sentido del fallo y la sentencia emitida. A la par, sustenta también que para el caso se presentaron defectos procedimentales y sustantivos, dado que enCUI 52001220400020240018201 Número interno 139617 Tutela segunda instancia LUIS JAIME VALLEJO MERA 3 principio el juez se apartó del procedimiento establecido por la jurisprudencia, en torno a la imposibilidad de poder ordenar captura del actor, dejándolo en libertad al momento del proferirse el sentido del fallo, afectando con ello la congruencia debida entre las dos decisiones que forman un todo, un acto inescindible, o, en otras palabras, constituyen un acto complejo. Finalmente, aduce que interpuso recurso de apelación ante la decisión adoptada por la autoridad accionada, mismo que se encuentra en turno en el H. Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal.».
III. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia, luego de reseñar los informes de los vinculados, encontró superados los requisitos generales de procedencia de la demanda de amparo contra providencias judiciales.
Particularmente, sobre la subsidiariedad, aun cuando la captura es una temática susceptible de reproche en el recurso de apelación, se da por superada, pues: i) «la discusión específica se centra en un tema libertario,
Particularmente, sobre la subsidiariedad, aun cuando la captura es una temática susceptible de reproche en el recurso de apelación, se da por superada, pues: i) «la discusión específica se centra en un tema libertario, motivo por el cual, (…), se requiere de un instrumento más célere o incluso inmediato a efectos de determinar si la decisión de encarcelamiento es respetuosa o no de los derechos fundamentales de la actora,» ii) «en el caso específico, el recurso de apelación que se encuentra en trámite entraba principalmente una inconformidad con relación a la valoración probatoria efectuada en primera instancia dentro del proceso, solicitando en últimas la revocatoria de la sentencia condenatoria, en aplicación del principio constitucional de IN DUBIO
PRO REO;».
No obstante, concluyó que no se encuentra acreditado un defecto específico que exija la intervención del juez constitucional. En su sustento,CUI 52001220400020240018201 Número interno 139617 Tutela segunda instancia LUIS JAIME VALLEJO MERA 4 señaló que «la actuación desplegada por el juzgado accionado al emitir una orden de captura al estar frente a una sentencia de carácter condenatorio en la que no proceden subrogados y/o sustitutos por expresa prohibición legal, se aparejó a lo dispuesto en los artículos 177 y 450 del CPP». Además, que la captura se efectuó como parte de un «trámite imperativo luego de la emisión de una sentencia condenatoria, en la
prohibición legal, se aparejó a lo dispuesto en los artículos 177 y 450 del CPP». Además, que la captura se efectuó como parte de un «trámite imperativo luego de la emisión de una sentencia condenatoria, en la que, por expresa prohibición legal, no se concedieron subrogados o sustitutos». Es decir, los jueces, como regla general, deben ordenar la captura inmediata del procesado luego de la emisión de la sentencia condenatoria, cuando su ejecución no puede estar suspendida o ser objeto de subrogados penales. Por último, trajo a colación la SU-220 de 2024, en donde la Corte Constitucional esbozó su postura sobre las reglas de motivación a la hora de ordenar la captura del declarado culpable. De allí, concluye que «no existe vulneración del principio de congruencia en la medida que, privar de la libertad al sentenciado tiene como fin el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, aunado a ello, se tiene que tal decisión se dispuso al momento de emitir la sentencia condenatoria, en la que precisamente se analizó la posibilidad de conceder subrogados penales, pero tal situación de entrada se denegóA por expresa prohibición legal.» Por lo anterior, resolvió negar el amparo invocado.
IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 52001220400020240018201
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LUIS JAIME VALLEJO MERA
5 Fue presentada el actor quien funda su inconformismo en los siguientes argumentos: i) El Tribunal basó su postura en temas que no son objeto de
Tutela segunda instancia
LUIS JAIME VALLEJO MERA
5 Fue presentada el actor quien funda su inconformismo en los siguientes argumentos: i) El Tribunal basó su postura en temas que no son objeto de controversia, pues su petición se estructuró exclusivamente en la falta de congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia. Ello, pues, en un primer momento el despacho accionado se abstuvo de ordenar la captura, mientras que en el segundo sí lo hizo. ii) La tesis «aplicable» al momento de emitir la sentencia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala y la Corte Constitucional era la existencia de congruencia entre esos dos actos procesales. Particularmente, que « si no se privaba de la libertad al acusado (que estaba en libertad), al momento de producirse el sentido del fallo, debía mantenerse esa libertad hasta la ejecutoria de la sentencia en respeto del principio de congruencia; eso fue lo que aquí no ocurrió». iii) Aunque se sepa que ese criterio ha cambiado, el Tribunal no puede reforzar su argumento con la sentencia SU 220 del 13 de junio de 2024, pues solo se conoce un comunicado de prensa, y « no podría darse una aplicación jurisprudencial desfavorable retroactiva.» Por esas consideraciones, solicita revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaCUI 52001220400020240018201
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V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaCUI 52001220400020240018201
Número interno 139617 Tutela segunda instancia LUIS JAIME VALLEJO MERA 6 es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a verificar que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad
ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defectoCUI 52001220400020240018201 Número interno 139617 Tutela segunda instancia LUIS JAIME VALLEJO MERA 7 orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de
(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso en concreto.
4. En el caso sub judice, el actor reprocha la falta de congruencia entre el sentido del fallo y la sentencia, en el punto específico de haberse ordenado la captura solo hasta el segundo momento.
5. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, contrario a lo considerado por la primera instancia, en el caso objeto de análisis no es procedente el amparo invocado, debido a que la solicitud de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los mediosCUI 52001220400020240018201
Número interno 139617 Tutela segunda instancia LUIS JAIME VALLEJO MERA 8 -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 5.1. Lo anterior, porque el proceso penal seguido contra VALLEJO
Número interno 139617 Tutela segunda instancia LUIS JAIME VALLEJO MERA 8 -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 5.1. Lo anterior, porque el proceso penal seguido contra VALLEJO MERA en el que se emitieron las determinaciones en mención, se encuentra en curso. 5.2. En efecto, contra el fallo del 26 de abril de 2024, el defensor del actor interpuso recurso de apelación y está bajo estudio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 5.3. Ahora bien, de acuerdo con lo afirmado por el a quo y el accionante, la alzada no abordó la temática objeto de controversia, pese a ser una cuestión susceptible de ser atacada a través del recurso de apelación. 5.4. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-0012017, entre otras, manifestó que se incumple en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se
se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ” (negrilla fuera del texto original).» 5.5. De manera que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de laCUI 52001220400020240018201 Número interno 139617 Tutela segunda instancia LUIS JAIME VALLEJO MERA 9 actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado. 5.6. Ahora, en relación con la temática objeto de controversia, vale decir, la emisión de la orden de captura, esta Corporación en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada, entre otros autos, en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, refirió lo siguiente: «(…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia , de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura
del fallo y la sentencia , de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia». 5.7. En ese orden, la definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia, por lo que lo propio hubiese sido declarar improcedente la protección incoada (CSJ STP93642024, jul. 16 de 2024, Rad. 138349).
6. Ahora, aun dando por superado ese presupuesto, esta Sala no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juezCUI 52001220400020240018201
Número interno 139617 Tutela segunda instancia LUIS JAIME VALLEJO MERA 10 constitucional, en punto de la presunta falta de congruencia que refiere el actor. 6.1. Pues bien, frente a tal censura, se precisa que, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare
actor. 6.1. Pues bien, frente a tal censura, se precisa que, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
6.2. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento.
6.3. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga omnesen el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia.
6.4. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente:
«Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el
condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición deCUI 52001220400020240018201 Número interno 139617 Tutela segunda instancia LUIS JAIME VALLEJO MERA 11 una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…)» 6.5. En consecuencia, la Sala no encuentra irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra del aquí accionante, pues es claro que esa medida se adoptó por razón de la orden
enfermedad (…)» 6.5. En consecuencia, la Sala no encuentra irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra del aquí accionante, pues es claro que esa medida se adoptó por razón de la orden emitida por la autoridad judicial competente; despacho que estaba habilitado para librarla cuando profirió sentencia de carácter condenatorio, habida consideración que esa es la regla general, y la excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla (CSJ STP9607-2024, Rad. 138854, entre otras).
7. Por último, la norma que regula el asunto no ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, en ejercicio de su potestad legislativa negativa y, en consecuencia, algunas decisiones proferidas en sede de tutela no pueden ser consideradas como un precedente de obligatorio cumplimiento, pues parten del análisis de unos supuestos fácticos y jurídicos aplicables a unos casos en concreto.
8. Por lo anterior, lo propio hubiese sido declarar la improcedencia del amparo porque el proceso se encuentra en curso y, además, aunCUI 52001220400020240018201
Número interno 139617 Tutela segunda instancia LUIS JAIME VALLEJO MERA 12 superado el asunto, tampoco se advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las precisiones de la parte motiva de esta providencial.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 52001220400020240018201
Número interno 139617 Tutela segunda instancia
LUIS JAIME VALLEJO MERA
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria