CSJ - STP11203-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11203-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP11203-2020 Radicación n.° 113507 (Aprobado Acta n° 245) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por ROCÍO CARMINA FLÓREZ RODRÍGUEZ, mediante apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 2-, la Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado 11 Laboral del Circuito, ambos de Cali y Positiva S.A. p or la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113507 ROCÍO CARMINA FLÓREZ RODRÍGUEZ Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral impulsado por la demandante.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1 ROCÍO C ARMINA F LÓREZ R ODRÍGUEZ interpuso demanda en contra de Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de febrero de 2011, los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
La actuación correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, quien mediante fallo del 13 de noviembre de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas
moratorios y las costas del proceso. La actuación correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, quien mediante fallo del 13 de noviembre de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
Contra esa determinación la interesada interpuso recurso de apelación y, en decisión del 22 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación y, en sentencia CSJ SL2862-2020, 27 jul. 2020,
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ROCÍO CARMINA FLÓREZ RODRÍGUEZ rad. 78086, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2-, no casó el fallo de segundo grado.
1.2. FLÓREZ RODRÍGUEZ, acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al determinar que las decisiones emitidas por las accionadas, al interior del proceso que impulsó en contra de Positiva Compañía de Seguros S. A. incurrieron en causales de procedibilidad. En suma, pide que se deje sin efecto las decisiones y se conceda la pensión de sobrevivientes.
2. Las respuestas 2.1 Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2La Magistrada CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA refirió
2. Las respuestas 2.1 Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2La Magistrada CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA refirió que en fallo CSJ SL2862-2020, 27 jul. 2020, rad. 78086, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 2-, no casó el fallo de segundo grado, al advertir que la decisión adoptada dentro del proceso ordinario impulsado por la demandante fue adecuada. 2.2 Patrimonio Autónomo de Remanentes del
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación
-P.A.R.I.S.S.-
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ROCÍO CARMINA FLÓREZ RODRÍGUEZ El Jefe de la Unidad de Tutelas refirió que la información de la afiliada a riesgos profesionales del ISS se remitió a Positiva Compañía de Seguros S.A., por tanto, carece de competencia para pronunciarse frente a los hechos de la demanda. 2.3 Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali El Juez hizo un recuento de las etapas adelantadas dentro del diligenciamiento promovido por la actora. Finalmente, determinó que no ha lesionado las garantías de la parte interesada toda vez que la decisión de fondo se adoptó con fundamento en la normatividad que rige la materia y las pruebas aducidas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas
adoptó con fundamento en la normatividad que rige la materia y las pruebas aducidas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral que impulsó en contra Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
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ROCÍO CARMINA FLÓREZ RODRÍGUEZ
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
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ROCÍO CARMINA FLÓREZ RODRÍGUEZ a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de
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ROCÍO CARMINA FLÓREZ RODRÍGUEZ motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. En este caso, se observa que a través del amparo se cuestiona las decisiones emi tidas por las accionadas al interior del proceso que inició la actora en contra de Positiva Compañía de Seguros S. A., a través del cual buscaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Al respecto, debe precisarse que se colman los presupuestos generales de procedencia del amparo, p or tal motivo se pasará a analizar si la decisión cuestionada es acertada o, por el contrario, incurrió en las causales de procedibilidad. La Sala anticipa que los proveídos objetados por la demandante se profirieron conforme a la normatividad que regulan el tema y los elementos probatorios aducidos al proceso, los cuales le permitieron a la accionadas no acceder a la pensión de sobrevivientes, precisamente, por ello la Sala
demandante se profirieron conforme a la normatividad que regulan el tema y los elementos probatorios aducidos al proceso, los cuales le permitieron a la accionadas no acceder a la pensión de sobrevivientes, precisamente, por ello la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 2 – resolvió no casar el fallo. A pesar de que la interesada aduce que la Sala homóloga no valoró todas las pruebas aducidas al interior del proceso ordinario, la Sala constata que en fallo CSJ SL28622020, 27 jul. 2020, rad. 78086, la Sala de Casación Laboral,
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ROCÍO CARMINA FLÓREZ RODRÍGUEZ explicó que la parte recurrente para sustentar los errores de hecho acudió a pruebas no calificadas. Con respecto de la investigación de convivencia de ROCÍO C ARMINA F LÓREZ y SAMAY E LIUT C AMPUZANO V ARGAS, determinó que el documento obedecía a la investigación de convivencia realizada por la firma Análisis de Riegos Aries S. En C.S. para POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS. Sin embargo, la Sala tenía definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por contratistas de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia, con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en
convivencia, con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que este suscrita por la parte, lo que no sucede en este asunto. Estimó que la carta suscrita por el pensionado SAMAY ELIUT C AMPUZANO, el 14 de junio de 1998 y la copia de la declaración de DIMARY CAMPUZANO y LUZ AMÉRICA Campuzano ante el Juzgado constituyen manifestaciones o declaraciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de modo que también reciben el mismo tratamiento de un testimonio, lo cual también aconteció frente a los deponentes J ORGE DUVÁN Z APATA, E RNEY B OSAQUILLO S ANDOVAL y NELSON DE
JESÚS LÓPEZ ORREGO.
Igualmente, destacó que la recurrente se objetó la interpretación de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993,
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ROCÍO CARMINA FLÓREZ RODRÍGUEZ modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que efectuó el juzgador de segunda instancia. Con respecto a ello indicó que, se encontró acreditado que: i) la actora es la cónyuge supérstite del causante; ii) SAMAY ELIUT CAMPUZANO VARGAS falleció el 12 de febrero 2011; ii) se encontraba pensionado por parte del ISS, desde el 1º de marzo 1983 y, iii) convivieron un tiempo «aproximado de casi 4 años 4 o 5 años».
- se encontraba pensionado por parte del ISS, desde el 1º de marzo 1983 y, iii) convivieron un tiempo «aproximado de casi 4 años 4 o 5 años».
Frente a la aplicación de la norma en cita, refirió que el Tribunal consideró que la jurisprudencia de esa Sala había expuesto que la cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes si acreditaba cinco años de convivencia en cualquier tiempo, independientemente que concurra o no la compañera permanente y concluyó que, además, debería demostrar que era acreedora a la protección, porque efectivamente hacía parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido y, por esa razón, su muerte le ha generado esa carencia económica moral o afectiva, que es la que busca atender a la seguridad social y que justifica su intervención para demostrar en juicio la convivencia. Al respecto dijo: Planteadas, así las cosas, en cuanto a la interpretación de este precepto se deben tener en cuenta varios aspectos, en reciente pronunciamiento CSJ SL1730-2020, esta Corporación efectuó una distinción para [la] aplicación del término de convivencia allí establecido teniendo en cuenta si el causante era afiliado o pensionado y al respecto precisó: […] de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la
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13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la
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ROCÍO CARMINA FLÓREZ RODRÍGUEZ exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado […]. De acuerdo con lo anterior, se advierte que en este caso el término continúa siendo aplicable, por tratarse de un pensionado. Ahora bien, dejando a salvo lo expuesto, respecto a la forma como se ha venido exigiendo el cumplimiento de este requisito para la cónyuge, esta Corporación en sentencia SL1869-2020 explicó: En efecto, según jurisprudencia de esta Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. Criterio expuesto, entre otras, en sentencia CSJ SL2232-2019, en la que se rememora la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que adoctrinó: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor:
El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existía la sociedad conyugal vigente”. Varios supuestos normativos contienen tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este, compañera (o) permanente o la (el) cónyuge. En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C-1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al
primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante. Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal,
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ROCÍO CARMINA FLÓREZ RODRÍGUEZ precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente. Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida. Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el
una verdadera comunidad de vida. Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social. No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo
solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época. Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o
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ROCÍO CARMINA FLÓREZ RODRÍGUEZ pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos (Resalta la Sala). El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017 y SL6519-2017, entre otras (negrilla del texto original). En consecuencia, advirtió que el ad quem no equivocó la interpretación de la norma al exigirle a la cónyuge un
(negrilla del texto original). En consecuencia, advirtió que el ad quem no equivocó la interpretación de la norma al exigirle a la cónyuge un término de convivencia de cinco años en cualquier tiempo para acceder a la prestación reclamada, pues lo que se evidencia de las consideraciones del fallo de segunda instancia, es, precisamente, que no acreditó esos cinco años de cohabitación con el causante en cualquier tiempo y se señaló textualmente que convivieron un tiempo «aproximado de casi 4 años 4 o 5 años» la palabra «casi» se debe entender que no fueron cinco años, conclusión fáctica que no se puede discutir en un cargo enderezado por la vía de puro derecho. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses de la demandante.
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ROCÍO CARMINA FLÓREZ RODRÍGUEZ Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Debe precisarse, además, que la edad de la actora y la
competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Debe precisarse, además, que la edad de la actora y la afectación al mínimo vital que aquí invoca, no son suficientes para dejar sin efecto las decisiones que aquí cuestiona, más, cuando se advierte una adecuada valoración probatoria y de las normas que regulan la materia. En suma, se negará el amparo propuesto por ROCÍO
CARMINA FLÓREZ RODRÍGUEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por ROCÍO CARMINA FLÓREZ R ODRÍGUEZ, quien acude mediante apoderado judicial.
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ROCÍO CARMINA FLÓREZ RODRÍGUEZ Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14