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CSJ - STP11203-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11203-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11203-2023 Radicación #131952 Acta 146 Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO y JERSON ANDRÉS GALVIS SASTOQUE, a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra e l Juzgado 2º Penal del Circuito y la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Vida, ambos de Soacha.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 25000220400020230031701

Número Interno 131952 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El 27 de febrero de 2023, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha verificó y declaró legal el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los procesados

CÉSAR AUGUSTO y JERSON ANDRÉS GALVIS SASTOQUE.

Bajo esos términos, el 3 de mayo siguiente, profirió sentencia anticipada en contra de CÉSAR AUGUSTO y JERSON ANDRÉS GALVIS SASTOQUE, en la que los condenó por el delito de homicidio tentado, imponiéndoles la pena de 52 meses de prisión correspondiente al grado de participación de cómplices. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión quedó ejecutoriada en la misma fecha, porque no fue impugnada.

de 52 meses de prisión correspondiente al grado de participación de cómplices. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión quedó ejecutoriada en la misma fecha, porque no fue impugnada. Los condenados denunciaron que con el preacuerdo se les vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque no se tuvo en cuenta la postura e indemnización de las víctimas. Además, porque no contaron con un defensor técnico adecuado, quien, debiendo hacerlo, no apeló el fallo. Reclamaron su protección y que se ordene al despacho judicial accionado dejar sin efecto la audiencia de lectura de sentencia para, en su lugar, rehacerla y permitirles instaurar el recurso de apelación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 14 de junio de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

2. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha se opuso al amparo pretendido por los accionantes. Detalló la actuación desarrollada bajo el debido

1CUI 25000220400020230031701 Número Interno 131952 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA proceso. Defendió la legalidad de la sentencia, la cual se emitió como resultado del preacuerdo suscrito por los procesados con el acompañamiento de su defensor y la fiscalía, el cual fue verificado bajo el principio de legalidad. La decisión quedó ejecutoriada en la medida que ninguna de las partes mostró su inconformidad.

3. La Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Vida de Soacha solicitó

decisión quedó ejecutoriada en la medida que ninguna de las partes mostró su inconformidad.

3. La Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Vida de Soacha solicitó declarar improcedente la tutela. Informó los términos y las condiciones del preacuerdo aceptados por los demandantes, quienes en su oportunidad y bajo el acompañamiento de su defensor manifestaron su voluntad libre y consciente para aceptarlo.

En lo referente a la participación de las víctimas, informó que cumpliendo las finalidades del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, el 24 de noviembre de 2022 se llevó a cabo diligencia en la que se hicieron presentes la víctima y uno de los procesados con su defensor. Se cuantificaron los daños y perjuicios ocasionados a la víctima con el delito por un valor de $10.000.000, de los cuales, ese mismo día se le pagaron $4.000.000, y se acordó que la suma restante se pagaría en 12 cuotas mensuales de $500.000. En razón de ello, la víctima no manifestó su oposición al preacuerdo ni a la sentencia.

4. La Procuraduría 260 Judicial I Penal de Soacha expresó que no existe la vulneración alegada por los actores. El preacuerdo en virtud del cual se emitió la sentencia anticipada se planteó de manera clara, expresa e inequívoca, y fue libre y voluntariamente aceptado por aquellos. Por ende, la actuación judicial no configura ningún defecto que deba ser intervenido por el juez constitucional.

Informó que no es cierto que se haya marginado la participación de la víctima. Esta asistió a las audiencias y, en la de verificación del preacuerdo, al

actuación judicial no configura ningún defecto que deba ser intervenido por el juez constitucional. Informó que no es cierto que se haya marginado la participación de la víctima. Esta asistió a las audiencias y, en la de verificación del preacuerdo, al 2CUI 25000220400020230031701 Número Interno 131952 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ser interrogada por el juez sobre el particular, expresó que no se oponía al mismo.

5. En primera instancia, el Tribunal declaró improcedente el amparo. Estableció que no se cumple el requisito de subsidiariedad porque los accionantes, en lugar de promover el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, usan la acción de tutela alternativamente para censurar la determinación judicial.

En segundo lugar, advirtió que no se evidencia el defecto procedimental alegado. Los procesados estuvieron debidamente asistidos y asesorados durante todo el proceso por un abogado que ejerció su defensa técnica. El hecho de no haber impugnado la sentencia, no implica que estuvieran desprovistos de tal acompañamiento profesional. Los términos y consecuencias del preacuerdo fueron ilustrados con total claridad a los procesados por la fiscalía y por el juzgado en la audiencia de legalización, y estos los aceptaron. Asimismo, la víctima José Isidro Romero Torres fue convocada a las diligencias y participó activamente, quien el 24 de noviembre de 2022 aceptó la indemnización de perjuicios ofrecida por los procesados y no se opuso a la aprobación del preacuerdo. La apoderada de los accionantes impugnó la decisión de instancia con fundamento en que no está conforme con lo resuelto.

perjuicios ofrecida por los procesados y no se opuso a la aprobación del preacuerdo. La apoderada de los accionantes impugnó la decisión de instancia con fundamento en que no está conforme con lo resuelto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

3CUI 25000220400020230031701 Número Interno 131952 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la acción de tutela CÉSAR AUGUSTO y JERSON ANDRÉS GALVIS SASTOQUE pretenden dejar sin efecto la audiencia de lectura de la sentencia anticipada proferida en su contra, celebrada el 3 de mayo de 2023, con el objeto de recurrirla en apelación.

Examinada la actuación cumplida ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha, advierte la Sala que tal pretensión carece de sustento probatorio, por cuanto no se advierte la configuración de algún defecto procedimental que amerite corrección por parte del juez de tutela.

Los accionantes fueron capturados y presentados ante el juez de control de garantías como presuntos coautores del delito de homicidio tentado.

El 27 de febrero de 2023 la Fiscalía General de la Nación y los procesados suscribieron un preacuerdo. En éste, CÉSAR AUGUSTO y JERSON ANDRÉS GALVIS SASTOQUE aceptaron su responsabilidad en los hechos atribuidos, a cambio de lo cual se les concedió imponerles la pena bajo la degradación del grado de participación en el delito, de coautores a cómplices.

GALVIS SASTOQUE aceptaron su responsabilidad en los hechos atribuidos, a cambio de lo cual se les concedió imponerles la pena bajo la degradación del grado de participación en el delito, de coautores a cómplices. En virtud de ello, el 3 de mayo siguiente el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha le impartió aprobación al referido acuerdo. Para el efecto, el juez les explicó a los implicados las consecuencias de aceptar su responsabilidad en el delito y desistir de acudir a juicio, lo cual implicaba renunciar a su derecho de defensa y presunción de inocencia. A la par, les ilustró acerca de las consecuencias de la sentencia anticipada. Sumado a lo anterior, el juez les preguntó si se encontraban satisfechos con el convenio suscrito y si habían recibido asesoría por parte de su defensor, a lo cual éstos respondieron de manera afirmativa. También respondieron positivamente sin dubitación, a la pregunta del titular del despacho respecto de 4CUI 25000220400020230031701 Número Interno 131952 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA si aceptar el preacuerdo y todas las implicaciones explicadas era una decisión libre, consiente y voluntaria. En esas condiciones aceptaron los cargos. Así las cosas, dado el carácter vinculante del preacuerdo, el juez estaba obligado a emitir la decisión correspondiente con plena observancia de lo convenido, salvo que advirtiera vicios del consentimiento o desconocimiento de las garantías fundamentales, hipótesis que no se configuró en el presente asunto. Por ende, la autoridad judicial emitió la sentencia anticipada atendiendo

convenido, salvo que advirtiera vicios del consentimiento o desconocimiento de las garantías fundamentales, hipótesis que no se configuró en el presente asunto. Por ende, la autoridad judicial emitió la sentencia anticipada atendiendo estrictamente los términos del preacuerdo, sin que las partes hicieran uso del recurso ordinario de apelación. Por tales circunstancias, resulta manifiesto que la presente acción de tutela es improcedente, al no evidenciarse, como se anticipó, ningún error en la actuación judicial censurada. Finalmente, no puede la Corte desconocer la actuación cumplida por el defensor, en tanto, además de procurar el respeto de las garantías fundamentales de sus representados, gestionó, junto con la Fiscalía, la terminación anticipada del juicio con la imposición de la menor sanción posible. Entonces, es manifiesto que la intervención del profesional del derecho no puede calificarse ahora como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad de los actores con los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento les fue respetado. Como lo sustentó el Tribunal de primera instancia, la no instauración del recurso de apelación contra la sentencia no fundamenta de plano la ausencia de defensa técnica. Si el recurso no se instauró, eso es claro, es porque la sentencia se emitió como resultado de la voluntad de los procesados de ser condenados 5CUI 25000220400020230031701 Número Interno 131952 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA bajo esos precisos términos y condiciones, luego se comprende que la decisión

5CUI 25000220400020230031701 Número Interno 131952 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA bajo esos precisos términos y condiciones, luego se comprende que la decisión estuvo consensuada.

Se confirmará, pues, la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales pretendido por CÉSAR AUGUSTO y

JERSON ANDRÉS GALVIS SASTOQUE.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

6CUI 25000220400020230031701 Número Interno 131952

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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