CSJ - STP11203-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11203-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP112032024 Radicación n°. 139434 Acta No. 204 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderado por FRANCISCO LUIS RAMÍREZ ZULUAGA ,
contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, los
JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, y la FISCALÍA 16 SECCIONAL , todos de la misma ciudad, p or la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al Centro de Servicios Judiciales del SistemaCUI 11001020400020240170100 Número interno 139434 Tutela primera instancia
FRANCISCO LUIS RAMÍREZ ZULUAGA
2 Penal Acusatorio, ambos de Buga y, a todas las partes e intervinientes en el proceso penal Rad. 76-111-6000-165-2023-00312-01 y la acción constitucional de habeas corpus con Rad. 76111-31-07-002-2024-00029.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, contra FRANCISCO LUIS RAMÍREZ ZULUAGA se adelanta proceso penal,
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, contra FRANCISCO LUIS RAMÍREZ ZULUAGA se adelanta proceso penal, dentro del cual, el 21 de febrero de 2024, se realizaron las Audiencias Preliminares ante la Juez Cuarta Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buga, se legalizó el procedimiento de captura mediante orden judicial, se procedió a la cancelación de la mencionada orden, la Fiscalía formuló imputación por el delito de « actos sexuales con menor de 14 años – agravado» , el imputado NO aceptó los cargos y, se impartió medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que actualmente se encuentra detenido en la Estación de Policía Divino Niño, de aquella localidad.
3. Al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la imposición de la medida de aseguramiento, mecanismo que fue desistido el 17 de abril de 2024, por el actual representante judicial del imputado.
4. El 10 de mayo de este año, la Fiscalía 16 Seccional Caivas de Buga – Valle del Cauca, radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, el que correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito del mismo municipio. Despacho que fijó el 5 de junio, 2 de julio y 2 de agosto de 2024, para la celebración de las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, respectivamente;CUI 11001020400020240170100
Número interno 139434
5 de junio, 2 de julio y 2 de agosto de 2024, para la celebración de las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, respectivamente;CUI 11001020400020240170100 Número interno 139434 Tutela primera instancia FRANCISCO LUIS RAMÍREZ ZULUAGA 3 pero en las dos primeras ocasiones no se pudo realizar la primera diligencia, quedando la tercera fecha para la celebración de la formulación de acusación.
5. El apoderado del imputado solicitó la libertad de su asistido por vencimiento de términos, petición que fue resuelta por el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, mediante providencia del 16 de julio de 2024, que negó lo requerido, decisión que fue apelada y repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, que en auto del 1° de agosto confirmó lo resuelto.
6. Posteriormente la defensa de RAMÍREZ ZULUAGA presentó acción de hábeas corpus, la que fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, que en auto 086 del 21 de julio de esta anualidad lo declaró improcedente, al considerar que el imputado se encuentra privado de la libertad en virtud de la orden de detención No. 014 del 22 de febrero del presente año, emitida por el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, luego de que se impusiera en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, luego de que se impusiera en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
7. Inconforme con lo resuelto, el apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que, en auto del 26 de julio de 2024, confirmó lo resuelto por el a quo.
8. Ahora, el apoderado de FRANCISCO LUIS RAMÍREZ ZULUAGA acude a la acción de tutela, mediante un confuso escrito, al considerar vulnerados los derechos de su representado, pues estima que como lo manifestó en la acción de habeas corpus y la petición de libertadCUI 11001020400020240170100
Número interno 139434 Tutela primera instancia FRANCISCO LUIS RAMÍREZ ZULUAGA 4 por vencimiento de términos, existen varios escritos de acusación, uno sin fecha, solo con la hora, otro del 28 de abril y un tercero del 10 de mayo de 2024, lo que considera vulnera los derechos de su defendido ante la indeterminación de las fechas de conclusión e inicio de las etapas procesales de investigación y juzgamiento. 8.1. Agregó que mediante oficio del 17 de mayo de este año fue citado para las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral. 8.2. Con sustento en el Código General del Proceso afirmó que « la fecha cierta [del escrito de acusación ] no es la presentación ante la oficina judicial sino la que contiene el documento público auténtico de la FISCALIA
8.2. Con sustento en el Código General del Proceso afirmó que « la fecha cierta [del escrito de acusación ] no es la presentación ante la oficina judicial sino la que contiene el documento público auténtico de la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic), que corresponde al mandato constitucional y carece por ende de la fecha y queda en indeterminación». 8.3. Adicionalmente, realizó referencias a presuntas manifestaciones falsas de los accionados y la desaparición por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga de algunas « pruebas», se entiende, dentro de la solicitud de libertad por vencimiento de términos que aquella autoridad conoció en segunda instancia. 8.4. Como pretensiones solicitó declarar la nulidad del auto No 292 del 1° de agosto de 2024, que negó la libertad por vencimiento de términos, proferido por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Buga, para que «se valore la prueba trascendente omitida en que incurrió por defecto fáctico y decida lo que en derecho corresponda».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020240170100
Número interno 139434 Tutela primera instancia
FRANCISCO LUIS RAMÍREZ ZULUAGA
5
9. Mediante auto del 13 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
10. La Fiscalía 16 Seccional Caivas de Buga, aclaró que conoció de
vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
10. La Fiscalía 16 Seccional Caivas de Buga, aclaró que conoció de la fase de instrucción dentro del proceso penal con rad. 76-111-6000-165202300312-01, adelantado contra FRANCISCO LUIS RAMÍREZ ZULUAGA, por el delito de « actos sexuales con menor de 14 años – agravados», y que radicó el escrito de acusación a través de correo electrónico, el 10 de mayo de 2024, a las 11:09 horas, dentro del término establecido luego de la imputación, que fija el parágrafo 1° del art. 317 de la Ley 906 de 2004.
Aseguró que el documento tiene como fecha de creación el 28 de abril del mismo año, a las 15:20 horas, anexó copia del escrito de acusación y del correo de envío al centro de servicios.
11. El centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, informó el trámite surtido en el proceso de la referencia, en el que por acta de reparto 9617, del 10 de mayo de 2024, se asignó su conocimiento al Jugado 1° Penal del Circuito « grupo acusación con preso».
Igualmente, que la defensa: « solicito (sic) mediante escrito en julio 17 de 2024, certificación de entrega del escrito de acusación, certificación que le fue remitida en (sic) mimos (sic) día, adjuntando copia del acta de reparto y
17 de 2024, certificación de entrega del escrito de acusación, certificación que le fue remitida en (sic) mimos (sic) día, adjuntando copia del acta de reparto y del escrito entregado por la fiscalía y remitido al Juzgado 1ro en reparto». Que la defensa requirió copia de otro escrito de acusación, pero se le negó por cuanto esa oficina «no puede certificar sobre actuaciones que no ha conocido».CUI 11001020400020240170100 Número interno 139434 Tutela primera instancia
FRANCISCO LUIS RAMÍREZ ZULUAGA
6
12. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, relacionó lo ocurrido al interior del proceso penal, donde asumió el conocimiento el 10 de mayo del presente año, y programó para el 5 de junio, 2 de julio y 2 de agosto las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral respectivamente. 12.1. Informó que, no obstante, ante la ausencia del titular de la Fiscalía 27 Seccional asignada a ese Despacho Judicial para la etapa de juicio, [por cuanto el anterior funcionario «se pensionó desde el 01 de julio de 2024, motivo por el cual esa unidad no cuenta con Fiscal»], se reprogramaron las fechas para el 15 de agosto, 6 y 25 de septiembre de la presente anualidad, y agregó «la audiencia programada para el día de hoy 15 de agosto de 2024 no se pudo realizar por cuanto no existe un fiscal titular para la Fiscalía 27
Seccional». 12.2. Aclaró que ese Despacho no se ha abstenido de adelantar
agregó «la audiencia programada para el día de hoy 15 de agosto de 2024 no se pudo realizar por cuanto no existe un fiscal titular para la Fiscalía 27 Seccional». 12.2. Aclaró que ese Despacho no se ha abstenido de adelantar actuaciones procesales, como se detalló, además que remitió a la defensa copia del expediente desde el 15 de julio pasado. 12.3. Anexó copia de reiteración a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, en donde solicita el nombramiento urgente de un Fiscal para el despacho 27 seccional.
13. El Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma localidad, aseveró que conoció del recurso de apelación contra la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese municipio, pero que el actual defensor desistió de él, manifestación aceptada con auto de sustanciación No. 055 del 17 de abril de 2024.CUI 11001020400020240170100
Número interno 139434 Tutela primera instancia
FRANCISCO LUIS RAMÍREZ ZULUAGA
7
14. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, adujo que RAMÍREZ ZULUAGA interpuso Acción Constitucional de Habeas Corpus , misma que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, quedando con radicado 7611131-07-0022024-00029.
Que mediante auto interlocutorio No. 086 del 21 de julio de 2024, el mencionado despacho declaró improcedente la acción impetrada, la que
2024-00029. Que mediante auto interlocutorio No. 086 del 21 de julio de 2024, el mencionado despacho declaró improcedente la acción impetrada, la que fue remitida al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, ante la impugnación de la defensa, Corporación que confirmó lo resuelto con auto interlocutorio No. 086 de la misma fecha, compartió link de acceso al expediente.
15. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad tantas veces nombrada, arguyó que a la par que se resolvía la acción de habeas corpus, le correspondió conocer del recurso de apelación contra la decisión del 16 de julio de este año, del Juzgado Cuarto (4°) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, que negó la libertad por vencimiento de términos interpuesta por la defensa de RAMÍREZ ZULUAGA y la que confirmó el pasado 1° de agosto «al no configurar la causal establecida en el artículo 317, en su numeral 4° de la norma procesal penal». Concluyó: «…el argumento sobre el cual el profesional soporta su pretensión, se torna en una causal alterna para la concesión de libertad provisional que no tiene soporte jurídico, aportándose de las causales que claramente tiene establecidas el legislador en el artículo 317 del Código de
Procedimiento Penal.»CUI 11001020400020240170100 Número interno 139434 Tutela primera instancia
FRANCISCO LUIS RAMÍREZ ZULUAGA
8
16. La Coordinadora Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de
Procedimiento Penal.»CUI 11001020400020240170100 Número interno 139434 Tutela primera instancia
FRANCISCO LUIS RAMÍREZ ZULUAGA
8
16. La Coordinadora Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Regional Valle del Cauca, recordó la normatividad que regula su funcionamiento y aseveró que en este caso se presenta una falta de legitimidad por pasiva frente a esa entidad, pues el reclamo constitucional surge de la inconformidad respecto a las decisiones judiciales tomadas por los hoy accionados, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite.
17. Finalmente, a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se allegó un nuevo escrito del apoderado del accionante, en el que se queja por la no realización de la audiencia de acusación programada para el pasado 15 de agosto e insiste en sus planteamientos.
18. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados y vinculados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
19. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO LUIS RAMÍREZ ZULUAGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y otros.
Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO LUIS RAMÍREZ ZULUAGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y otros.
20. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendráCUI 11001020400020240170100
Número interno 139434 Tutela primera instancia FRANCISCO LUIS RAMÍREZ ZULUAGA 9 acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
21. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 21.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que
21.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240170100 Número interno 139434 Tutela primera instancia FRANCISCO LUIS RAMÍREZ ZULUAGA 10 21.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error
la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
22. El apoderado de FRANCISCO LUIS RAMÍREZ ZULUAGA , promueve acción de tutela para la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, pues los estima vulnerados ante el presunto error, que asegura, cometió la Fiscalía 16 Seccional Caivas de Buga al presentar varios escritos de acusación contra su defendido. 22.1. A partir de lo anterior estima que se equivocaron la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, al negar por improcedente la acción constitucional de habeas corpus; como también el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que no le otorgaron la libertad por vencimiento de términos a RAMÍREZ ZULUAGA, despachos todos de la ciudad de Guadalajara de Buga.CUI 11001020400020240170100
Número interno 139434 Tutela primera instancia
FRANCISCO LUIS RAMÍREZ ZULUAGA
11
ciudad de Guadalajara de Buga.CUI 11001020400020240170100 Número interno 139434 Tutela primera instancia FRANCISCO LUIS RAMÍREZ ZULUAGA 11 22.2. Se concluye que lo en el fondo ataca el apoderado del accionante es la validez del escrito de acusación, y su aceptación por las autoridades accionadas.
23. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 23.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 23.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto las providencias que se cuestionan datan del 26 de julio y el 1° de agosto de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 12 de agosto de este año. 23.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra los proveídos dictados por el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 23.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.CUI 11001020400020240170100
Número interno 139434 Tutela primera instancia
23.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.CUI 11001020400020240170100 Número interno 139434 Tutela primera instancia
FRANCISCO LUIS RAMÍREZ ZULUAGA
12
24. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala de Tutelas.
25. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que no se evidencia yerro alguno en las providencias cuestionadas, pues los Despachos accionados no profirieron las decisiones de manera arbitraria o caprichosa, por el contrario, fueron emitidas con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente, como pasa a verse.
26. Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Sobre la decisión de habeas corpus resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga
27. La defensa presentó acción constitucional de habeas corpus , sobre la que se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga al
Sobre la decisión de habeas corpus resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga
27. La defensa presentó acción constitucional de habeas corpus , sobre la que se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga al resolver de la impugnación, la que esta Sala considera fue proferida de manera razonada y, de la que se debe destacar lo siguiente: «Al estar inconforme con la decisión, el señor Francisco Luis Ramírez Zuluaga a través de su apoderado judicial la impugnó, argumentando que, no se resolvió el tema planteado en la demanda, esto es, la existencia de dos escritos de acusación , uno sin fecha y otro del 28 de abril de la presente anualidad, lo cual en su criterio generóCUI 11001020400020240170100
Número interno 139434 Tutela primera instancia FRANCISCO LUIS RAMÍREZ ZULUAGA 13 incertidumbre y la prolongación ilícita de la privación de la libertad. Afirmó que la decisión apelada no definió si la indeterminación de la fecha de radicación del escrito de acusación constituye una dilación ilegal de la privación de la libertad, no analizó las razones por las cuales la Fiscalía presentó 3 escritos de acusación ni estudió la posibilidad de que ese (sic) situación materializara la causal de libertad establecida en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. […] En primer lugar, dentro del presente asunto no se puede establecer una privación ilícita o arbitraria de la libertad en tanto aquella, obedece al cumplimiento de una decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal
[…] En primer lugar, dentro del presente asunto no se puede establecer una privación ilícita o arbitraria de la libertad en tanto aquella, obedece al cumplimiento de una decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga , por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, tal y como lo certificó ese extremo y lo reconoce el mismo accionante. A más de lo anterior, la acción de Habeas Corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues, por ser un medio excepcional de protección de la libertad, no puede desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad; de allí que tampoco sean de recibo los argumentos de la censura. Ello por cuanto como lo reiteraron los accionados, el 22 de julio de 2024 le fue repartido al Juez Segundo Penal del Circuito de Buga el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante en contra de la decisión del Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad de negar la libertad por vencimiento de términos invocada con fundamento en la causal No. 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, mecanismo judicial que está pendiente de ser resuelto. Ahora bien, no es cierto que exista multiplicidad de escritos de acusación radicados en contra del ciudadano Francisco Luis Ramírez
mecanismo judicial que está pendiente de ser resuelto. Ahora bien, no es cierto que exista multiplicidad de escritos de acusación radicados en contra del ciudadano Francisco Luis Ramírez Zuluaga, pues de los anexos aportados por el accionante y de lo expresado por los funcionarios accionados, se puede concluir que el único escrito presentado dentro del proceso penal 761116000165202300312 seguido en contra del precitado por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, fue repartido el 10 de mayo de 2024 al Juez Primero Penal del Circuito de Buga , funcionario que programó por tercera vez laCUI 11001020400020240170100 Número interno 139434 Tutela primera instancia FRANCISCO LUIS RAMÍREZ ZULUAGA 14 celebración de la audiencia de formulación de acusación para el 2 de agosto de la misma anualidad.» (Negrillas fuera del texto). Sobre la providencia que resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos
28. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, al conocer del recurso de apelación contra la decisión desfavorable de la primera instancia, que fue presentado de manera paralela a la acción de habeas corpus, consideró en auto del 1° de agosto del presente año: «En el asunto bajo examen el motivo del recurso vertical propuesto estriba en la negativa de la primera instancia, frente a la concesión de libertad bajo el numeral 4° del 317 del C.P.P en el entendido que el
«En el asunto bajo examen el motivo del recurso vertical propuesto estriba en la negativa de la primera instancia, frente a la concesión de libertad bajo el numeral 4° del 317 del C.P.P en el entendido que el término allí dispuesto ha fenecido aspecto que el actor concatena (así lo entiende este despacho) a la falta de actos procesales por el persecutor que no demuestra se está frente una formulación de acusación como acto complejo ante el Juzgado Primero (1) penal del Circuito de Buga (V). A juicio de esta instancia, respetuosamente el libelista acude a criterios imprecisos, por no decir, diferentes a los previstos en el Código de Procedimiento Penal y específicamente a la causal por él invocada que es el numeral 4° del artículo 317, que es claro en establecer: […] De los elementos trasladados por la defensa, es cierto que el escrito de acusación en su encabezado no tiene fecha y sólo aparece como hora “15:20” bajo el radicado 76-111-6000-165-2023-00312, el delito -Actos Sexuales con Menor de Catorce Años Agravado (Arts. 209, 211 Numeral 2° del C.P)- y demás contenido del escrito acusatorio según el artículo 337 del C.P.P, pero que esa ausencia de la data no significa automáticamente que este no hubiere sido presentado, siendo necesario acreditarse con otros elementos requeridos pata tal efecto y, que para estos casos deben proporcionarse, como la Constancia del Centro de Servicios, que sirva de base para siquiera alegar el numeral 4° del artículo 317 del C.P.P.; esto en virtud del principio de carga dinámicaCUI 11001020400020240170100
estos casos deben proporcionarse, como la Constancia del Centro de Servicios, que sirva de base para siquiera alegar el numeral 4° del artículo 317 del C.P.P.; esto en virtud del principio de carga dinámicaCUI 11001020400020240170100 Número interno 139434 Tutela primera instancia FRANCISCO LUIS RAMÍREZ ZULUAGA 15 de la prueba, en orden a demostrar el supuesto que favorecería a su representado como tal. Sin embargo, la causal invocada desaparece cuando la defensa da cuenta a través de sus argumentos y elementos, que mediante oficio 465 del 17 de mayo de 2024, es citado por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Buga para que asista a varias sesiones de audiencia: acusación el 05 de junio de 2024; Preparatoria el 02 de julio de 2024 y juicio 02 de agosto de 2024, en el caso del señor FRANCISCO LUIS RAMIREZ ZULUAGA. Echándose de menos lo ocurrido en las dos primeras fechas, pues no se allegó soporte y su sola justificación no resulta suficiente. Ahora bien, cabe aclarar que el delito imputado al señor RAMIREZ ZULUAGA, que no es otro que Actos Sexuales con Menor de Catorce Años con Circunstancias de Agravación tipificado en los artículos 209 y 211, numeral 2° del C.P, mismo que se encuentra dentro de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 para lo cual incrementa los términos que causan la libertad a partir de actuaciones procesales, en este caso, 60 días que tiene la Fiscalía
conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 para lo cual incrementa los términos que causan la libertad a partir de actuaciones procesales, en este caso, 60 días que tiene la Fiscalía para presentar el escrito de acusación a partir del acto de comunicación de las cargos (imputación) se duplican a 120 días, que sin mayor elucubraciones, éste último acto se realizó el 21 de febrero de 2024, por lo que el persecutor tendría hasta el 20 de junio para la presentación del escrito de acusación, pero como ya se advirtió, si bien se desconoce cuando fue presentado este documento al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, no es menos cierto, que se pueda concluir que este asunto fue repartido al Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de esta ciudad, donde ya se programaron varias fechas de audiencia, inclusive se de