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CSJ - STP11203–2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11203–2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11203–2022 Radicación N.° 120676 Acta 203 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela

formulada por BRAYAN JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala accionada, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Villavicencio, al Centro de Servicios Judiciales deCUI 11001020400020210237500

Número interno 120676 Tutela 1ª Instancia 2 Villavicencio, a la Colonia Agrícola de Acacías, a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá y a los Juzgados Primero y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero de la misma especialidad de Acacías.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. BRAYAN JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ señala que está privado de la libertad en una estación de policía de Bogotá -indeterminaday que no le ha sido asignado un juzgado de ejecución de penas, por lo que no ha podido “pedir hasta mi libertad por pena cumplida”.

4. El 16 de noviembre de 2021, el despacho del H.

Bogotá -indeterminaday que no le ha sido asignado un juzgado de ejecución de penas, por lo que no ha podido “pedir hasta mi libertad por pena cumplida”.

4. El 16 de noviembre de 2021, el despacho del H.

Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán dispuso remitir, por compensación, el expediente del proceso de tutela CUI 110010204000-2021-02375 (N.I.: 120676).

5. El 22 de noviembre de 2021, dando cumplimiento al auto anterior, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dispuso enviar el proceso al despacho 008.

6. No obstante, no remitió el expediente al correo habilitado para dichos efectos

(despenal008ps@cortesuprema.gov.co) y, en cambio lo remitió al correo despenaltutelas008@cortesuprema.gov.co, el cual no está habilitado para recibir el reparto que realiza la Secretaría al despacho.CUI 11001020400020210237500 Número interno 120676 Tutela 1ª Instancia 3

7. Con esto, el proceso de tutela paso inadvertido en el despacho al cual fue asignado el asunto y solo se conoció hasta el 22 de agosto de 2022, fecha en que se halló en el sistema de consulta, pues tampoco consta en el acta de reparto.

8. Por lo anterior, el 23 de agosto de 2022 se avocó el conocimiento del presente asunto y se dispuso vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a la Secretaría de la Sala accionada, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución

conocimiento del presente asunto y se dispuso vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a la Secretaría de la Sala accionada, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Villavicencio, al Centro de Servicios Judiciales de Villavicencio, a la Colonia Agrícola de Acacías, a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá y a los Juzgados Primero y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero de la misma especialidad de Acacías.

9. Igualmente, se requirió al actor para que precisara: i) cuál es la actuación procesal seguida en su contra, indicando el número de radicado y las autoridades que lo conocieron; y ii) qué es lo que pretende actualmente a través de la acción de amparo.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. El Centro de Servicios Judiciales del Palacio de Justicia de Villavicencio adujo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues:CUI 11001020400020210237500

Número interno 120676 Tutela 1ª Instancia 4 “[S]e buscó en el sistema de JUSTICIA XXI del Circuito Judicial de Villavicencio, algún radicado contra el aquí accionante, sin encontrar ningún proceso. Se buscó en el aplicativo JUSTICIA XXI por el nombre BRAYAN JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, sin ningún

accionante, sin encontrar ningún proceso. Se buscó en el aplicativo JUSTICIA XXI por el nombre BRAYAN JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, sin ningún resultado. Por número de cédula 1.000.216.267, no encontrando tampoco nada”.

11. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías manifestó que, igualmente, carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que: “[L]a causa con radicación 11001600001320200301600 seguida contra la [sic] accionante MARTINEZ [sic] RODRIGUEZ [sic], fue vigilada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien en auto de fecha 7 de diciembre de 2021 le concedió la libertad por pena cumplida”.

12. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sostuvo que, si bien vigiló la pena de 18 meses de prisión que le fue impuesta al actor el 12 de febrero de 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá (rad.: 2020-03016) , remitió el expediente a Acacías cuando el actor fue trasladado a la Colonia Agrícola de dicha municipalidad, sin que haya regresado.

De todas formas, afirmó que: “[V]erificada la plataforma de consulta SISIPEC del INPEC, se observa que el demandante se encuentra en estado “baja” reportando como último centro de reclusión el citado

De todas formas, afirmó que: “[V]erificada la plataforma de consulta SISIPEC del INPEC, se observa que el demandante se encuentra en estado “baja” reportando como último centro de reclusión el citado en el párrafo anterior”.CUI 11001020400020210237500 Número interno 120676 Tutela 1ª Instancia 5

13. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

14. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

16. En el asunto bajo examen, BRAYAN JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ cuestiona, a través de la acción de 1 Las comunicaciones se enviaron el miércoles 24 de agosto de 2022 a las 12:10, a los

MARTÍNEZ RODRÍGUEZ cuestiona, a través de la acción de 1 Las comunicaciones se enviaron el miércoles 24 de agosto de 2022 a las 12:10, a los correos electrónicos: ssptribsupvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, csepmacacias@cendoj.ramajudicial.gov.co, csepmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, censersap@cendoj.ramajudicial.gov.co, clacacias@inpec.gov.co, direccion.ecmodelo@inpec.gov.co, ejcp01bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, ejcp08bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y tatiana.92moreno@gmail.com.CUI 11001020400020210237500 Número interno 120676 Tutela 1ª Instancia 6 amparo, que está privado de la libertad en una estación de policía indeterminada y que no le ha sido asignado un juzgado de ejecución de penas, por lo que no ha podido solicitar su libertad por pena cumplida.

17. Considera que tales omisiones repercuten negativamente en su derecho fundamental al debido proceso.

18. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC

T-200/13).

hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).

19. Esto, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se les ordene a las autoridades que actúen y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, de la siguiente manera, pues: i) El accionante fue trasladado a la Colonia Agrícola de Acacías; ii) Luego, le fue asignado, por reparto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha municipalidad para la vigilancia de su condena; yCUI 11001020400020210237500

Número interno 120676 Tutela 1ª Instancia 7 iii) El citado despacho, mediante auto del 7 de diciembre de 2021, le concedió la libertad por pena cumplida, razón por la cual el accionante aparece de baja en la plataforma de consulta SISIPEC del INPEC.

20. Así, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, lo que hace que cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carezca de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.

cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carezca de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.

21. Por lo anterior, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.

22. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por hecho superado.CUI 11001020400020210237500 Número interno 120676 Tutela 1ª Instancia 8 ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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