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CSJ - STP11204-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11204-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11204-2024 Radicación n°. 139498 Acta No. 204 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

DANIEL ZAPATA CADAVID contra la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite se vinculó a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, identificada con el NIT. 9013508241 y, por conducto de la Escuela Judicial Rodrigo LaraCUI 11001023000020240106400 Número interno 139498 Tutela primera instancia

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2 Bonilla a través del medio más idóneo, a los participantes en el IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, DANIEL ZAPATA CADAVID el 6 de julio de 2024, radicó por la plataforma de mesa de ayuda del IX Curso Formación Judicial, convocatoria 27 de la Rama Judicial, a través del módulo de tickets la siguiente petición de

información:

«Cordial saludo HECHO único de interés: la Resolución RESOLUCION (sic) No. EJR24-298 de la presente anualidad, del curso concurso,

información:

«Cordial saludo HECHO único de interés: la Resolución RESOLUCION (sic) No. EJR24-298 de la presente anualidad, del curso concurso, determinó que las preguntas P35, P50, P143 y P295 no cumplían con los estándares de validez y confiabilidad por lo que se se (sic) otorgó punto asertivo o a favor para todos. SOLICITUD INFORMACION: 1. Informe cuantos discentes reprobaron el examen sin hacer la respectiva validación unilateral para todos. 2. Informar cuantos discentes aprobaron la prueba con la aludida validación asertiva para todos los dicentes 3 indicar la diferencia de los discentes aprobados y reprobados antes de validar las 5 preguntas aludidas en los hechos.» Aseguró que para el 13 de agosto del presente año no había recibido respuesta a su solicitud, por lo que requirió ordenar a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, responder de fondo, la petición radicada el 6 de julio anterior.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001023000020240106400

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3. Mediante auto del 15 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

4. La Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”,

conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

4. La Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la Unión Temporal Formación Judicial 2019, atendió lo requerido por el accionante y dio respuesta de fondo el 18 de agosto de 2024.

5. El representante legal suplente de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, pidió declarar improcedente el amparo solicitado, ya que esa Unión Temporal dio respuesta de fondo al peticionario el 18 de agosto de 2024, de la que anexó el «Screenshot», que dice: «Descripción: Respetado Discente En atención al escrito relacionado en el asunto, a través del cual plantea tres peticiones relacionadas con el IX Curso de Formación Judicial Inicial, de manera atenta se dará respuesta de fondo a los planteamientos realizados, de la siguiente forma: No se accede a ninguna de las peticiones realizadas teniendo en cuenta lo establecido en el Parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que indica: “(…) PARÁGRAFO 2. Las pruebas que se apliquen en

los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado”. De otra parte, es importante que el resultado de la nota es el producto de la sumatoria directa entre lo desarrollado por el discente y las respuestas correctas e incorrectas, por lo que se

tienen carácter reservado”. De otra parte, es importante que el resultado de la nota es el producto de la sumatoria directa entre lo desarrollado por el discente y las respuestas correctas e incorrectas, por lo que se aclara desde ya que la petición elevada no tiene injerencia en el desarrollo del concurso teniendo en cuenta que no fueron aplicadas desviaciones, ni curvas, ni ningún otro método de valoración de la prueba, como ya se indicó anteriormente, obedece a la sumatoria directa de lo desarrollado por el discente. En los términos anteriores, damos respuesta de fondo al Derecho de Petición interpuesto por usted. De la manera más atenta.CUI 11001023000020240106400 Número interno 139498 Tutela primera instancia

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Fecha: 18-08-2024»

6. Copia de la misma respuesta fue remitida por la Universidad

Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

7. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DANIEL ZAPATA CADAVID, contra la Escuela Judicial

“Rodrigo Lara Bonilla” Unidad del Consejo Superior de la Judicatura.

9. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución

instaurada por DANIEL ZAPATA CADAVID, contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Unidad del Consejo Superior de la Judicatura.

9. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

Carencia actual de objeto por hecho superado.

10. Ha estipulado el máximo órgano de la JurisdicciónCUI 11001023000020240106400

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5 Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el

del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta

la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso concreto.CUI 11001023000020240106400 Número interno 139498 Tutela primera instancia

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11. DANIEL ZAPATA CADAVID, promueve a través de apoderada acción de tutela para la protección de su derecho de petición, ante la falta de respuesta a su solicitud presentada a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, el 6 de julio de 2024, en el que requirió información sobre el IX Curso de Formación Judicial Inicial.

12. Ahora, en el presente asunto, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, en lo que concierne al derecho de petición del accionante, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, pues durante el trámite de la tutela, la autoridad acreditó haber atendido la pretensión y, por ende, lo pertinente es declarar improcedente el amparo solicitado, como pasa a verse. 12.1. Pues bien, se tiene que el 6 de julio de 2024, DANIEL

improcedente el amparo solicitado, como pasa a verse. 12.1. Pues bien, se tiene que el 6 de julio de 2024, DANIEL ZAPATA CADAVID presentó solicitud de información a través del módulo de tickets en el que requirió básicamente:

1. Informe cuantos discentes reprobaron el examen sin hacer la respectiva validación unilateral para todos. 2. Informar cuantos discentes aprobaron la prueba con la aludida validación asertiva para todos los dicentes 3 indicar la diferencia de los discentes aprobados y reprobados antes de validar las 5 preguntas aludidas en los hechos.» El sistema automáticamente registro la solicitud así: «El ID asignado a su petición es 20230». 12.2. Por su parte tanto la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, como los miembros de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, informaron que el 18 de agosto de 2024, dieron respuesta de fondo a laCUI 11001023000020240106400

Número interno 139498 Tutela primera instancia DANIEL ZAPATA CADAVID 7 solicitud del peticionario por medio de la aplicación del IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia , de la que anexaron copia.

13. La Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2023, recordó sobre el derecho de petición, lo siguiente: «13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos

requisitos: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la

«13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla. (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el

contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.»

14. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de la demanda de tutela no se había dado respuesta a la petición presentadaCUI 11001023000020240106400

Número interno 139498 Tutela primera instancia DANIEL ZAPATA CADAVID 8 por DANIEL ZAPATA CADAVID, las circunstancias actuales han cambiado, además en la mencionada comunicación se explicaron las razones para la no entrega de lo requerido y, la forma en que se realizó la calificación del examen de la subfase correspondiente al curso concurso.

15. Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo que sigue es declarar improcedente el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001023000020240106400

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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