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CSJ - STP11205-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11205-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11205 -2024 Radicación n°. 139546 Acta No. 204 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderado por JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, libertad y dignidad humana.

Al trámite se vinculó la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cáqueza, y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal Rad. 1100160991492019-00546.CUI 11001020400020240174800 Número interno 139546 Tutela primera instancia

JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ

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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), el 23 de agosto de 2023, en calidad de cómplice a la pena de 66 meses de prisión por los delitos de «fraude procesal en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público agravado por el uso y obtención de documento

de cómplice a la pena de 66 meses de prisión por los delitos de «fraude procesal en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público agravado por el uso y obtención de documento público falso», le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su captura, que se materializó el 30 de septiembre siguiente.

3. Inconforme con lo resuelto la defensa del accionante presentó recurso de apelación, el que fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para su conocimiento el 13 de septiembre de 2023, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se hubiese emitido el correspondiente fallo.

4. El defensor de JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ acude a la acción de tutela, al considerar que tal demora afecta los derechos fundamentales alegados. Como pretensión solicita ordenar a la Sala accionada resolver de manera pronta el recurso presentado.

Como pretensión subsidiaria requiere ordenar a la misma Corporación, disponer la libertad de su asistido « hasta tanto se disponga programar y resolver de fondo el RECURSO DE APELACION».

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020240174800

Número interno 139546 Tutela primera instancia

JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ

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5. Mediante auto del 15 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y

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JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ

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5. Mediante auto del 15 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. El despacho ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, manifestó: «Es preciso informar, que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo CSJCUA24-30 del 16 de febrero de 2024, dispuso la reasignación de procesos penales en los despachos que conforman la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; y en esa senda, la causa penal con radicado N° 11001-60-99-149-2019-00546-01, seguida contra el señor JOSE (sic) MISAEL ALVAREZ (sic) DIAZ (sic), identificado con cédula de ciudadanía número 3.220.131, correspondió en sede de APELACIÓN, el 22 de mayo de 2024 al Despacho N° 001, ingresando en el turno N° 196 y, actualmente, se encuentra en turno N° 147 para su estudio, tomándose en ello a consideración, entre otros factores, las circunstancias de las personas privadas de libertad, en senda este este Despacho N° 001 no ha vulnerado garantía o derecho fundamental alguno al accionante, pues, debe atenderse que la Sala Penal de este Tribunal también debe atender otros asuntos penales que previo han sido sometidos a conocimiento de la colegiatura, en los

fundamental alguno al accionante, pues, debe atenderse que la Sala Penal de este Tribunal también debe atender otros asuntos penales que previo han sido sometidos a conocimiento de la colegiatura, en los cuales los usuarios también esperan impartitación (sic) de justicia; luego, no puede pretender el actor que de manera azarosa, se salte los turnos de estudio, desconociendo los derechos de los demás usuarios. Por otro lado, el ruego de amparo tampoco cumple los requisitos generales para su procedencia, en especial el de inmediatez y subsidiariedad, por lo tanto, se solicita respetuosamente despachar desfavorablemente los peticionado en la demanda tuitiva referenciada.»

7. El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, aclaró de manera inicial que a dicho Despacho correspondió el conocimiento del proceso penal en primera instancia, y no como de manera errada lo manifestó el apoderado del accionante, esto es, que lo tramitó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad.CUI 11001020400020240174800

Número interno 139546 Tutela primera instancia JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ 4 7.1. Luego recordó el curso del proceso, en donde anunció el sentido del fallo condenatorio el 29 de junio de 2023 y dio lectura a la sentencia el 23 de agosto siguiente. 7.2. Aseguró que el 12 de septiembre posterior se concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y, el 13 del mismo mes y año lo remitió a esa Corporación, para su conocimiento.

23 de agosto siguiente. 7.2. Aseguró que el 12 de septiembre posterior se concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y, el 13 del mismo mes y año lo remitió a esa Corporación, para su conocimiento.

8. El Fiscal Seccional de Cáqueza resumió lo sucedido en primera instancia e informó que con anterioridad esta Corporación conoció de otra acción constitucional, que fue fallada el 201 de noviembre de 2023, dentro del radicado interno 134420, que declaró improcedente el amparo buscado.

9. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 1 Verificado el correspondiente fallo se encontró que la fecha real corresponde al 30 de noviembre de 2023.CUI 11001020400020240174800

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11. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser

Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 11.1 No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 11.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha establecido que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras

número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); yCUI 11001020400020240174800 Número interno 139546 Tutela primera instancia JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ 6 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 11.3. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 11.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las

la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

12. Con base en los anteriores criterios, se verificará si en esta oportunidad se dan los requisitos de mora judicial injustificada, o no.CUI 11001020400020240174800

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7 Análisis del caso concreto

13. El defensor de JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ , promueve acción de tutela para la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, libertad y dignidad humana de su asistido, los que considera quebrantados por la falta de resolución del recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, presentado contra la sentencia condenatoria del 23 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca.

14. De manera preliminar debe aclarar esta Sala que en este caso no se presenta temeridad en el uso de la acción constitucional, esto por cuanto si bien con anterioridad se formuló otra demanda de tutela, la que fue resuelta mediante sentencia STP13525-2023 del 30 de noviembre de 2023,

se presenta temeridad en el uso de la acción constitucional, esto por cuanto si bien con anterioridad se formuló otra demanda de tutela, la que fue resuelta mediante sentencia STP13525-2023 del 30 de noviembre de 2023, radicado interno 134420, aquella giró en torno a la orden de captura impartida en el anuncio del sentido del fallo y reiterada en la lectura del mismo, aspecto completamente diferente al que ahora se esboza.

15. Ahora, en cuanto a la presunta mora para resolver el recurso de apelación, en el caso sub júdice, se tiene que, desde la remisión del recurso de alzada en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Cundinamarca (13 de septiembre de 2023), a la fecha de formulación de la demanda de amparo (15 de agosto de 2024), se superó el término de diez (10) días, previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para presentar el proyecto a la Sala Penal de ese Tribunal Superior y el de cinco (5) días adicionales, para su estudio y decisión correspondiente.CUI 11001020400020240174800

Número interno 139546 Tutela primera instancia JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ 8 15.1. Frente a la tardanza que se le reprocha a la Corporación accionada, el actual magistrado sustanciador manifestó que mediante Acuerdo CSJCUA24-30 del 16 de febrero de 2024, del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente de ÁLVAREZ DÍAZ le fue reasignado a su Despacho, el que finalmente le fue repartido el 22 de mayo del presente

Acuerdo CSJCUA24-30 del 16 de febrero de 2024, del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente de ÁLVAREZ DÍAZ le fue reasignado a su Despacho, el que finalmente le fue repartido el 22 de mayo del presente año, encontrándose actualmente en el turno 147 para su estudio, sumado a los demás asuntos de su conocimiento. 15.2. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en punto de resolver el recurso de apelación promovido por la defensa de JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa Corporación, que determinaron incluso la redistribución de procesos.

16. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, lo procedente será negar en esta oportunidad el amparo reclamado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020400020240174800 Número interno 139546 Tutela primera instancia JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ 9 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Número interno 139546 Tutela primera instancia JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ 9 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020400020240174800

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JOSÉ MISAEL ÁLVAREZ DÍAZ

10 Secretaria

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